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23/01/2003
CONSEJO DE MINISTROS
Normas de conducta en la función pública.
Montevideo, 23 de Enero de 2003.
VISTO: La conveniencia de compilar, ordenar y
reglamentar las normas de conducta en la función pública.
CONSIDERANDO: I) Que el sistema institucional vigente
en el país que prevé la relación de los funcionarios con
II) Que el numeral 1 del Artículo III de
III) Que, en cumplimiento de dicha obligación internacional,
se ha dictado
IV) Que, con la finalidad de asegurar la adecuada
comprensión de las normas generales de conducta y responsabilidades que rigen
la actuación de los funcionarios públicos, es conveniente poner a disposición
de los funcionarios dicha normativa así como establecer procedimientos
tendientes a elucidar las situaciones dudosas y asesorar a los interesados
acerca de las conductas debidas.
V) Que el uso indebido del poder público o de la
función pública es la cuestión más debatida en el análisis de la prueba de las
prácticas corruptas, por lo que es conveniente aclarar las situaciones más
significativas que afecten el concepto de integridad funcional y de legitimidad
estatal mediante regulaciones objetivas que describan las conductas debidas del
“buen administrador público" y los procedimientos preceptivos que ayuden a
clarificar las cuestiones no expresamente contempladas.
VI) Que las Normas de Conducta encuentran su
fundamento primordial en el principio de que todas las entidades públicas sólo
existen y pueden actuar para el cumplimiento de los fines de interés público que
el ordenamiento jurídico dispone para cada una de ellas y sus agentes,
principio de jerarquía constitucional en que se funda la figura de la
"desviación de poder" explícitamente recogida en
VII) Que el concepto genérico de "buen
administrador" ha sido recogido por nuestra Constitución explícitamente en
el Artículo 311 inciso 2º e, implícitamente, en los Artículos 58, 59, 60 inciso
1º y 181, num. 6º.
VIII) Que, por todo ello, estas Normas de Conducta
alcanzan a toda persona que desempeñe funciones en cualquier entidad regida por
el Derecho Público, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
IX) Que las normas constitucionales que imponen
deberes a las autoridades públicas, sin distinción, no dejarán de aplicarse por
falta de la reglamentación respectiva, que será suplida recurriendo a los
fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho ya las
doctrinas generalmente admitidas (Constitución, Artículo 332), conforme con los
cuales puede ejercerse legítimamente la potestad reglamentaria.
X) Que es de competencia del Poder Ejecutivo
reglamentar las leyes (Constitución, Artículo 168, numeral 4º); y que a esos
efectos,
ATENTO: A lo dispuesto por las normas constitucionales,
legales y reglamentarias citadas;
EL PRESIDENTE DE
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
TÍTULO I
NORMAS DE CONDUCTA EN
Artículo 1º.- Los funcionarios públicos regirán su
actuación por las normas de conducta en la función pública que se explicitan en
las disposiciones siguientes, sin perjuicio de todas las demás que surjan del
ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO 1
ALCANCE E INTERPRETACIÓN
Artículo 2º.- (Ámbito subjetivo de aplicación). Se
entiende por funcionario público, a los efectos de lo dispuesto en estas Normas
de Conducta en
Artículo 3º.- (Ámbito orgánico de aplicación). Las
presentes Normas de Conducta son aplicables a los funcionarios públicos de (Artículo
1º de
A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial.
B) Tribunal de Cuentas.
C) Corte Electoral.
D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
E) Gobiernos Departamentales.
F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
G) En general, todos los organismos, servicios o
entidades estatales, así como las personas públicas no estatales.
Artículo 4º.- (Relación con las normas especiales).
Estas Normas de Conducta se aplican a todos los funcionarios públicos
comprendidos, sin perjuicio de aquellas normas dirigidas a determinado
funcionario o grupo de funcionarios públicos que prescriban exigencias
especiales o mayores que las estipuladas en este reglamento (inc. 1º del Artículo 24 de
Las respectivas normas de conducta constituirán,
además, criterios interpretativos del actuar debido de las entidades y sujetos
comprendidos, en las materias de su competencia (inc. 2º del Artículo 24 de
El dictado de los instructivos u órdenes de servicio
relativos a las normas de conducta en cada organismo corresponde al órgano
jerarca en el ámbito de su competencia.
Artículo 5º.- (Responsabilidades en su aplicación).
Serán responsables de controlar la aplicación de estas Normas de Conducta los
jerarcas respectivos de cada unidad o dependencia de los organismos públicos.
Dichos jerarcas deberán responder en un plazo de 30
días siguientes a toda consulta formulada por un funcionario público de su
dependencia relacionada con la aplicación de las presentes Normas de Conducta.
Artículo 6º.- (Exoneración de responsabilidad
administrativa). Quedará exento de responsabilidad administrativa por violación
de normas reglamentarias el funcionario que de buena fe ajuste su conducta a
las instrucciones particulares que disponga su jerarca, de oficio o por
consulta escrita formulada por el funcionario interesado conforme con lo
establecido en el artículo anterior que contenga todas las circunstancias
relevantes de la cuestión planteada. No obstante, dicha exoneración de
responsabilidad administrativa no será aplicable en los casos de configuración
de un ilícito penal.
Artículo 7º.- (Divulgación necesaria y presunción de
conocimiento).
Es obligación de todo funcionario alcanzado por las
presentes Normas de Conducta en
El jerarca de la unidad o dependencia pública a la
que pertenece el funcionario a quien se aplica la presente normativa, deberá en
forma inmediata facilitarle un ejemplar de las Normas de Conducta en
CAPÍTULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 8º.- (Preeminencia del interés funcional).
La conducta funcional se desarrollará sobre la base fundamental de que el
funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (Artículo
59 de
Artículo 9º.- (Interés Público). En el ejercicio de
sus funciones, el funcionario público debe actuar en todo momento en
consideración del interés público, conforme con las normas dictadas por los
órganos competentes, de acuerdo con las reglas expresadas en
El interés público se expresa, entre otras
manifestaciones, en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular
y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de
las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones
funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de
los recursos públicos (Artículo 20 de
Artículo 10.- (Concepto de corrupción). Se entiende
que existe corrupción, entre otros casos, en el uso indebido del poder público
o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para
otro, se haya consumado o no un daño al Estado (Artículo 3º de
Artículo 11.- (Probidad). El funcionario público debe
observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o
ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona,
para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del
interés público sobre cualquier otro (Artículos 20 y 21 de
También debe evitar cualquier acción en el ejercicio
de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las Normas de
Conducta en
Artículo 12.- (Conductas contrarias a la probidad).
Son conductas contrarias a la probidad en la función pública (Artículo 22 de
A) Negar información o documentación que haya sido
solicitada de conformidad de la ley.
B) Valerse del cargo para influir sobre una persona
con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un
tercero.
C) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma
dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.
D) Intervenir en las decisiones que recaigan en
asuntos en que haya participado privadamente como técnico. Los funcionarios
deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en
dichos asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la
resolución que corresponda.
E) Usar en beneficio propio o de terceros información
reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la
función.
Artículo 13.- (Buena fe y lealtad). El funcionario
público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 14.- (Legalidad y obediencia). El
funcionario público debe conocer y cumplir
Artículo 15.- (Respeto). El funcionario público debe
respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en
su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración (Artículo 21 de
Artículo 16.- (Imparcialidad). El funcionario público
debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad (Artículo 21 de
Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar
cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la
autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad
pública se relacione (Artículo 8º de
Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o
podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su
imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.
Artículo 17. (Implicancias). El funcionario público
debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés
público (Artículos 21 y 22 num. 4 de
Si considerare dudosa la existencia de conflicto
entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar
de ello al superior para que éste adopte la resolución que Corresponda (Artículo
22 num. 4 de
Los funcionarios que integren un órgano colegiado
podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo
del que forman parte, a cuya resolución se estará.
Artículo 18.- (Transparencia y publicidad). El
funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su
función.
Los actos, documentos y demás elementos relativos a
la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su
naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales
por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que
hubiere lugar por derecho (Artículo 7º de
Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el
deber de garantizar a los particulares interesados que lo solicitaren el acceso
a aquellas informaciones que resulten del empleo y aplicación de medios
informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las
Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (Artículo 694 de
Artículo 19.- (Eficacia y eficiencia). Los
funcionarios públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de
interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su
actuación.
Artículo 20.- (Eficiencia en la contratación). Los
funcionarios públicos tienen la obligación de respetar estrictamente los
procedimientos de contratación aplicables en cada caso y de ajustar su
actuación en la materia a los siguientes principios generales:
A) Flexibilidad.
B) Delegación.
C) Ausencia de ritualismo.
D) Materialidad frente al formalismo.
E) Veracidad salvo prueba en contrario.
F) Igualdad de los oferentes, concurrencia en todos
los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de ofertas y
amplia publicidad de las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios
(Artículos 5º de
Artículo 21.- (Motivación de la decisión). El
funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las
razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas
generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y
concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además
las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión
adoptada.
Tratándose de actos discrecionales se requerirá la
identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración
al interés público.
Artículo 22.- (Idoneidad y capacitación). La
observación de una conducta idónea exige que el funcionario mantenga aptitud
para el adecuado desempeño de las tareas públicas a su cargo (Artículo 21 de
Será obligación de los funcionarios públicos
capacitarse para actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su
consideración y, en particular, deberán asistir a los cursos de actualización
referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y
conflictos de intereses en la función pública según lo determinan las normas
que rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes (Artículo 28
de
Artículo 23.- (Buena administración financiera).
Todos los funcionarios públicos con funciones vinculadas a la gestión del
patrimonio del Estado o de las personas públicas no estatales deberán ajustarse
a las normas de administración financiera aplicables, a los objetivos y metas
previstos, al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de
los dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de
organismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas administrativas aun
cuando no ocasionen perjuicios económicos (Artículos 119 y siguientes del
TOCAF).
Artículo 24.- (Rotación de funcionarios en tareas
financieras). Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las
reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar
periódicamente (Artículo 23 de
Dicha rotación deberá hacerse efectiva cada treinta
meses continuos en el desempeño de esa función, pudiendo el jerarca prorrogar
el cometido, en casos excepcionales fundados en la necesidad del servicio o en
la falta de recursos humanos en el organismo, siempre que el resultado de la
evaluación de desempeño en el período no arroje observaciones a la gestión.
CAPÍTULO 3
PROHIBICIONES
Artículo 25.- (Prohibición de contratar). Prohíbese a
los funcionarios públicos contratar con el organismo a que pertenecen y
mantener vínculos por razones de dirección o dependencia con firmas, empresas o
entidades que presenten ofertas para contratar con dicho organismo. No
obstante, en este último caso, quedan exceptuados de la prohibición los
funcionarios que no tengan intervención alguna en la dependencia pública en que
actúan en el proceso de la contratación, siempre que informen por escrito y sin
reticencias al respecto a su superior.
Si al momento de ingresar a la función pública
estuviere configurada o en condiciones de configurarse dicha situación, el
funcionario deberá informar por escrito y sin reticencias al respecto.
Esta prohibición se extiende a las contrataciones
realizadas a solicitud de
Prohíbese a los funcionarios públicos y a las
Administraciones a que pertenecen celebrar o solicitar a terceros la
celebración de contratos de servicios o de obra que tengan por objeto la realización
por los mismos funcionarios de las tareas correspondientes a su relación
funcional o tareas similares o a cumplirse dentro de su jornada de trabajo en
el organismo respectivo .
Artículo 26.- (Prohibición de intervenir por razones
de parentesco). Prohíbese a los funcionarios públicos con competencia para
gastar intervenir cuando estén ligados con la parte que contrata con el
organismo a que pertenecen por razones de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o tercero de afinidad o por matrimonio.
Artículo 27.- (Prohibición de relaciones con
actividad controlada). Prohíbese a los funcionarios públicos con cometidos de
dirección superior, inspectivos o de asesoramiento ser dependientes, asesores,
auditores, consultores, socios o directores de las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al control de las
oficinas de que aquéllos dependan. Les está prohibido asimismo percibir de
di9has personas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna.
La prohibición establecida en el inciso anterior se
extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra, realizadas a
solicitud de
Artículo 28.- (Prohibición de relaciones con
actividad vinculada). Prohíbese a los funcionarios públicos ejercer su función
con relación a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados.
La prohibición establecida en este artículo se
extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra realizadas a
solicitud de una Administración comprendida en el Artículo 2º de este decreto,
por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por
terceros.
Artículo 29.- (Declaración jurada de implicancias).
Todos los funcionarios que, a la fecha de vigencia de este decreto, se
encuentren en las situaciones previstas por los artículos anteriores deberán
presentar, en un plazo máximo de sesenta días siguientes a dicha vigencia, una
declaración jurada donde establezcan qué clase de vinculación o actividades de
las previstas en dichos artículos mantienen, individualizando las personas o
empresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a lo que
resuelva el jerarca correspondiente.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en
forma abierta, ante el jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.
Toda nueva situación de las previstas por los
artículos anteriores deberá ser declarada en la misma forma establecida en el
inciso anterior dentro de los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo
que resuelva el jerarca respectivo.
Artículo 30.- (Implicancias dudosas o supervinientes). Si al momento de ingresar a la función
pública o durante su desempeño, resultare dudosa o estuviere cuestionada la
configuración de alguna de las situaciones previstas en los Artículos
Artículo 31.- (Prohibición de recibir regalos y otros
beneficios). Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar o aceptar dinero,
dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o
indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar
u omitir un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya
cumplido.
Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar
contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a sus superiores,
realizar suscripciones o colectas de cualquier naturaleza o autorizar la
retención de su sueldo o parte de él para cualquier agrupación partidaria o
para cualquier persona o entidad, salvo autorización legal expresa.
Prohíbese asimismo solicitar o aceptar dichas
ventajas destinadas al servicio a que pertenece, salvo que una norma expresa lo
autorice y se deje constancia de ello por escrito.
Se tendrá especialmente en cuenta en relación a las
prohibiciones dispuestas en los incisos que anteceden, a los efectos que
correspondan, que el regalo o beneficio provenga de una persona o entidad que:
A) lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas
por el órgano o entidad en que el funcionario se desempeña;
B) gestione o explote concesiones, autorizaciones,
privilegios o franquicias otorgados por el órgano o entidad en que el
funcionario se desempeña;
C) sea contratista o proveedor de bienes o servicios
a un organismo público o estuviere interviniendo en un procedimiento de
selección;
D) tenga intereses que pudieren verse significativa
mente afectados por la decisión, acción, aceleración, retardo u omisión del
organismo o entidad en el que el funcionario se desempeña.
Artículo 32.- (Regalos o beneficios permitidos). Se
entiende que no están incluidos en la prohibición establecida en el inciso
primero del artículo anterior los siguientes casos:
A) los reconocimientos protocolares recibidos de
gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las
condiciones en que la ley o la costumbre admitan esos beneficios;
B) los gastos de viaje y estadía recibidos de
gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el
dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la
participación en ellas, siempre que ello no resultare incompatible con las
funciones o prohibido por normas especiales; y
C) las atenciones de entidad razonable recibidas en
oportunidad de las fiestas tradicionales en las condiciones que los usos y
costumbres las admitan.
Artículo 33.- (Prohibición de comunicaciones
telefónicas y uso de teléfonos celulares). Prohíbese a los funcionarios
públicos efectuar comunicaciones a larga distancia por medio de aparatos
telefónicos con fines personales.
El uso de los teléfonos celulares contratados por las
oficinas públicas queda restringido de acuerdo con lo dispuesto en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 34.- (Prohibición de uso indebido de
fondos). Prohíbese a los funcionarios públicos el manejo de fondos en forma
distinta a la legalmente autorizada, siendo responsable de su pago cuando
comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello.
El funcionario está obligado a rendir cuenta
documentada y comprobable de la versión, utilización o gestión de los fondos
recibidos.
Artículo 35.- (Prohibición de revistar en la misma
oficina por razones de parentesco). Prohíbese la actuación dentro de la misma
repartición u oficina del funcionario que se halle vinculado con su jerarca por
lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por
ser su cónyuge.
Si ingresare a la oficina un funcionario que mantenga
los vínculos mencionados en el inciso anterior, la autoridad competente
dispondrá los traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de
funcionario alguno.
Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de
la misma oficina o sección de funcionarios que entre sí reúnan alguno de los
impedimentos establecidos en el inciso primero.
Artículo 36.- (Prohibición de uso indebido de bienes
públicos). Los funcionarios públicos deberán utilizar los bienes muebles e
inmuebles pertenecientes al organismo público en que revistan o asignados a su
uso o consumo exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su
cargo.
Está prohibido el uso de locomoción, combustible,
repuestos y servicios de reparaciones de cargo de toda fuente de fondos
públicos, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente
necesario para el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de
una función pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo
perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los
requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones
dispuestas legal y reglamentariamente. Los vehículos pertenecientes al
organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal con
licencia habilitante y no podrán ser aplicados para usos de índole particular,
salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la autoridad
competente.
Artículo 37.- (Prohibición de proselitismo de
cualquier especie). Los funcionarios están al servicio de
Los funcionarios no podrán constituir agrupaciones
con fines proselitistas, utilizando las denominaciones de reparticiones públicas
o invocando el vínculo que la función determine entre sus integrantes ( Artículo 58 de
TÍTULO II
NORMAS DE APLICACIÓN
Artículo 38.- (Faltas disciplinarias). El
incumplimiento de los deberes explicitados en este decreto y la violación de
las prohibiciones contenidas en él constituirán faltas disciplinarias.
Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a
su gravedad, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo,
en el que se asegurará la garantía de defensa. Ello, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y/o penal prevista por
Artículo 39.- (Potestad disciplinaria y jurisdicción
penal). El sometimiento a la justicia penal de un funcionario público no obsta
al necesario ejercicio de la competencia del organismo respectivo,
independientemente de la judicial, para instruir los procedimientos internos y
adoptar las decisiones que correspondan en virtud de las faltas disciplinarias
que se comprobaren en la vía administrativa con arreglo a derecho.
Artículo 40.- (Denuncia de irregularidades o de
prácticas corruptas).
Todo funcionario público está obligado a denunciar
irregularidades o prácticas corruptas de que tuviere conocimiento por razón de
sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella
experimentare particularmente (Artículo 177 del Código Penal en la redacción
dada por el Artículo 8º de
En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus
superiores jerárquicos.
Si se tratare de irregularidades que pudieren causar
perjuicios económicos, el funcionario público está obligado a comunicarlo por
escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 41.- (Denuncia de delitos). El jerarca a
quien competa resolver sobre las investigaciones internas de las que resultare
la posible configuración de un delito tiene el deber de disponer la inmediata
denuncia policial o judicial preceptiva (177 del Código Penal en la redacción
dada por el Artículo 8º de
Artículo 42.- (Denuncias contra determinados
funcionarios). Las denuncias contra los funcionarios públicos obligados a presentar
declaración jurada de bienes e ingresos (Artículos 10 y 11 de
Artículo 43.- (Régimen de protección de testigos y
denunciantes).
Cualquier persona o los funcionarios públicos que
denunciaren de buena fe alguno de los delitos a que refiere este decreto
quedarán incluidos en el beneficio de protección de testigos establecido por la
normativa legal vigente (Artículo 36 de
Artículo 44.- (Consultas). En el ejercicio de la
potestad disciplinaria, los organismos cuyos funcionarios se encuentran
alcanzados por este decreto podrán recabar la opinión de
Los jerarcas de dependencias públicas, previo al
dictado de las pertinentes decisiones administrativas, podrán dirigir
directamente a
Artículo 45.- (Difusión). Cométese a
Artículo 46.- (Vigencia). Este decreto entrará en
vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 47.- Comuníquese, publíquese, etc.