xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 73/983

18/03/1983

73/983

 

 

 

 

 

M.E.F.

 

Se declaran comprendidas en la Ley 15.322, Sistema de Intermediación Financiera, a las personas físicas o jurídicas que organicen o administren consorcios.

 

Montevideo, 7 de Marzo de 1983.

 

VISTO: la existencia de empresas establecidas o en vías de instalarse con el objeto de organizar o administrar agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, con captación de dinero de adherentes que lo aportan para ser aplicados reciproca o conjuntamente a la adquisición de determinados bienes o servicios.

 

RESULTANDO: que la modalidad operativa empleada o a utilizar por las empresas mencionadas implica la captación de recursos del público, mediante realización de actividad de intermediación o mediación financiera.

 

CONSIDERANDO: I) Que si bien dicha actividad es licita para su realización es necesario obtener la autorización del Poder Ejecutivo y debe ser controlada y regulada por el Banco Central del Uruguay.

 

II) Que es necesario contemplar la situación de aquellas empresas que a la fecha de vigencia de las nuevas normas legales de intermediación Financiera ya estaban desarrollando esta actividad.

 

ATENTO: a lo informado por el Banco Central del Uruguay y a lo dispuesto en la Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Las empresas, personas físicas o jurídicas, que organicen o administren agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados reciproca o conjuntamente, en la adquisición de determinados bienes o servicios están comprendidos por el Artículo 1º de la Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

 

Artículo 2º.- Las empresas referidas, que no hubieran sido autorizadas a funcionar como banco u otro intermediario financiero, requerirán para su instalación la autorización previa del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 3º.- Las empresas comprendidas en este decreto que se encontraran en funcionamiento al 4 de octubre de 1982, habiendo completado agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, no podrán organizar nuevos grupos de adherentes, ni hacer llamados públicos con ese fin, hasta ajustarse a las normas en vigencia.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

 

 

ALVAREZ; WALTER LUSIARDO AZNAREZ.