xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F., M.I.E.
Se reglamenta
Montevideo, 6 de Febrero de 1986.
VISTO: la necesidad de proceder a la reglamentación de
RESULTANDO: I) que se trata de una problemática
múltiple y sumamente compleja, al comprender la situación de los deudores de
todos los sectores por sus actividades desarrolladas en el país;
II) que, en reiteradas oportunidades, la ley
encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentación de muy variados aspectos de la
misma.
CONSIDERANDO: I) que se estimó necesario proceder a
una sistematización y ordenamiento
previos de las disposiciones contenidas en el texto normativo, incluyéndose
también aquellos aspectos que no fueron objeto necesario de regulación, de tal
forma de presentar un todo orgánico que permita su más fácil comprensión, dada
la diversidad de las situaciones comprendidas;
II) que, al actuarse en vía reglamentaria sólo se
establecieron formalidades, requisitos o presunciones necesarios para asegurar
el cumplimiento de la ley, precisándose situaciones y definiéndose conceptos a
fin de evitar dudas, respetándose tanto su letra como su espíritu;
III) que, por razones de ordenación sistemática, se ha
considerado conveniente regular en el presente decreto lo referente a los
sectores de la industria, el comercio y los servicios, reglamentándose en otro
texto lo concerniente al sector agropecuario.
ATENTO: a lo expresado;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I
SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 1º.- El régimen de refinanciación de los
deudores de los sectores industria, comercio y de servicios, cuyas deudas hayan
sido originadas en actividades desarrolladas en el país, se regulará de acuerdo
a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2º.- Dicho régimen beneficiará a los deudores
a que se refiere el artículo anterior, sean personas físicas o jurídicas,
condominios contractuales o sucesorios y las sociedades civiles, irregulares o
de hecho.
A los efectos de la individualización del deudor, se
atenderá primordialmente a la forma en que fue originalmente documentada la
deuda a refinanciar.
Artículo 3º.- Dicho régimen beneficiará también a los
codeudores, fiadores o avalistas de los deudores.
Los codeudores, fiadores o avalistas podrán ampararse
en este régimen cuando se hubieren hecho cargo de la obligación del deudor,
principal; en caso de incumplimiento de éste a las obligaciones asumidas en la
presente refinanciación o cuando los deudores no ejercieren los derechos a que
se refiere esta reglamentación.
Artículo 4º.- En los casos del artículo anterior los
codeudores, fiadores o avalistas, se beneficiarán de la refinanciación en las
mismas condiciones que le correspondan o hubieren correspondido al deudor
principal, con total independencia de su propio endeudamiento.
Artículo 5º.- Cuando los codeudores, fiadores o avalistas
desearen ejercer el derecho conferido en el Artículo 3º por no haber solicitado
la refinanciación el deudor principal, deberán presentar su solicitud ante las
instituciones de intermediación financiera con las que se obligaron, dentro de
los 60 días de la intimación que se les hubiere practicado exigiéndoles el
cumplimiento de sus obligaciones.
Cuando el deudor principal no hubiere ejercido el
derecho que le acuerda el Artículo 88, los codeudores, fiadores o avalistas
podrán ejercer ese derecho ante
Artículo 6º.- Cuando los codeudores, fiadores o
avalistas desearen ejercer los derechos que les confiere el Artículo 3º por
haber incumplido el deudor principal con las obligaciones asumidas en la
presente refinanciación, deberán presentarse ante las instituciones de
intermediación financiera con las que se obligaron dentro de los treinta días
posteriores a la intimación que se hubiere practicado exigiéndoles el cumplimiento
de sus obligaciones.
Artículo 7º.- Quedan comprendidos en las disposiciones
del presente decreto quienes contrajeron sus obligaciones con:
a) el Banco Central del Uruguay;
b) el Banco de
c) las instituciones de intermediación financiera en
actividad;
d) las instituciones de intermediación financiera que,
al 4 de diciembre de 1985, no realicen actividades de intermediación financiera
o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; y
e) las personas físicas o jurídicas que, por vía de
novación o pago con subrogación, hubieren devenido acreedoras de obligaciones
originariamente contraídas con alguna de las instituciones mencionadas en los
literales anteriores, siempre que hubieran refinanciado o refinancien las
mismas obligaciones o las contraídas para efectuar el pago con subrogación.
SECCION 2
DEUDAS COMPRENDIDAS
Artículo 8º.- El régimen de refinanciación será
facultativo pero, de optarse por él, comprenderá necesariamente todas las
deudas originadas en la actividad industrial, comercial y de servicios que se
mantuvieran al 30 de junio de 1983, con los acreedores mencionados en el
Artículo 7º, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 4º.
Artículo 9º.- Quedan comprendidas en esta
refinanciación, todas las deudas contraídas hasta el 30 de junio de 1983,
originadas en las actividades industrial, comercial y de servicios, vencidas o
a vencer, que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esa fecha.
No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones
y renovaciones, parciales o totales, con capitalización o no de intereses,
cualesquiera fueren las formas de su instrumentación.
SECCION 3
DEUDORES DE REFINANCIACION AUTOMATICA
CAPITULO 1
CATEGORIAS DEL SECTOR INDUSTRIA
Artículo 10.- A los efectos de la refinanciación
automática, los deudores de este sector se clasificarán en categorías y grupos
de acuerdo al grado de endeudamiento total por su actividad industrial con el
sistema financiero, al endeudamiento con dicho sistema por persona ocupada y al
porcentaje resultante de las relaciones entre ventas y exportaciones,
retribuciones al personal y ventas y ventas y pasivo, según lo que se establece
en los artículos siguientes.
Artículo 11.- Al solo efecto de la categorización de
los deudores, las deudas en moneda extranjera serán convertidas a moneda
nacional al tipo de cambio vendedor en el mercado interbancario al 30 de junio
de 1983.
Artículo 12.- Los deudores del sector industria se
ubican en las siguientes categorías:
a) de pequeños productores;
b) de actividades prioritarias;
c) de actividades no prioritarias;
d) de deudores que hayan refinanciado sus obligaciones
de acuerdo a las normas oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay
(Circulares Nš 1.110, Nš 1.125 y concordantes) y que se encuentren al día en el cumplimiento de las
mismas.
Artículo 13.- Se consideran pequeños productores a
aquellos que, ocupando hasta 15 personas, tuvieren un endeudamiento total por
su actividad industrial con el sistema financiero no mayor de N$ 600.000
(nuevos pesos seiscientos mil) y un endeudamiento mínimo por persona ocupada de
N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil), al 30 de junio de 1983.
Artículo 14.- Integran la categoría de actividades
prioritarias los deudores industriales respecto de los cuales concurran las
siguientes condiciones:
a) realicen alguna de las actividades que se indican a
continuación:
a.1) fabricación de productos y sucedáneos del cuero,
excepto el calzado y otras prendas de vestir.
a.2) preparación de pescado, crustáceos y otros
productos marinos, incluyendo su captura.
a.3) manufactura de productos de molino.
a.4) curtiembres y talleres de acabado e industria de
la preparación y teñido de pieles.
a.5) matanza, preparación y conservación de carnes de
todo tipo.
a.6) fabricación de prendas de vestir, excepto
calzado.
a.7) fabricación de calzado, excepto el de caucho
vulcanizado o moldeado o de plástico.
a.8) lavadero, fabricación de tops,
hilado, tejido y acabado de todo tipo de textiles.
a.9) fabricación de tejidos de punto.
a.10) fabricación de papel y productos de papel.
a.11) fabricación de jabones y preparados de limpieza.
a.12) fabricación de vidrio y productos del vidrio.
b) presenten una relación de ventas sobre pasivo
comprendida entre 0.9 (cero punto nueve) y 2.5 (dos punto cinco).
c) hayan exportado, en alguno de los tres últimos
ejercicios económicos cerrados hasta el 30 de setiembre de 1985, por lo menos
un 5% (cinco por ciento) de sus ventas totales.
Artículo 15.- Integran también la categoría de
actividades prioritarias los deudores industriales que:
a) hayan exportado, en alguno de los tres últimos
ejercicios económicos cerrados hasta el 30 de setiembre de 1985, por lo menos
un 25% (veinticinco por ciento) de sus ventas totales y presentaren una
relación de ventas sobre pasivo comprendida entre 0.9 (cero punto nueve) y 2.5
(dos punto cinco);
b) hayan abonado, en alguno de los tres últimos
ejercicios económicos cerrados hasta el 30 de setiembre de 1985, en concepto de
retribuciones nominales al personal por lo menos un 10% (diez por ciento) de
sus ventas totales; presentaren una relación de ventas sobre pasivo comprendida
entre 0.9 (cero punto nueve) y 2.5 (dos punto cinco) y realizaren alguna de las
actividades que se indican a continuación:
b.1) fabricación de aceites y grasas vegetales y
animales.
b.2) envasado y conservación de frutas y verduras.
b.3) preparación de raciones balanceadas.
b.4) preparación de productos lácteos.
b.5) cervecerías y fábricas de maltas.
b.6) fabricación de bebidas sin alcohol y aguas
gaseosas.
b.7) industrias del tabaco.
b.8) fabricación de sustancias químicas industriales
básicas.
b.9) fabricación de objetos de barro, loza y
porcelana.
b.10) fabricación de productos de arcilla para
construcción.
b.11) fabricación de cemento, cal y yeso.
b.12) fabricación de productos minerales no metálicos.
b.13) fabricación de prendas de vestir, excepto
calzado.
b.14) imprentas, editoriales e industrias conexas.
b.15) fabricación de equipo profesional y científico,
instrumentos de medida y aparatos fotográficos e instrumentos de óptica.
b.16) fabricación de calzado, excepto de caucho
vulcanizado o moldeado o de plástico.
b.17) construcción de maquinaria, excepto eléctrica.
b.18) fabricación de muebles, excepto los que son
principalmente mecánicos.
b.19) fabricación de pinturas, barnices y lacas.
b.20) fabricación de productos farmacéuticos y
medicamentos.
b.21) construcción de maquinaria, aparatos, accesorios
y suministros eléctricos.
b.22) fabricación de productos plásticos.
b.23) preparación de pescado, crustáceos y otros
productos marinos, incluyendo su captura.
b.24) fabricación de tejidos de punto.
b.25) fabricación de vidrio y productos del vidrio.
b.26) fabricación de productos y sucedáneos del cuero,
excepto el calzado y otros prendas de vestir.
b.27) fabricación de productos de panadería,
repostería, fideos, pastas y galletitas secas.
b.28) fabricación de tapices y alfombras y cordelería.
b.29) industrias básicas de hierro y acero e
industrias básicas de metales no ferrosos.
b.30) industrias vinícolas.
c) hayan abonado, en alguno de los tres últimos
ejercicios económicos cerrados hasta el 30 de setiembre de 1985, en concepto de
retribuciones nominales al personal por lo menos un 10% (diez por ciento) de
sus ventas totales; presentaren una relación de ventas sobre pasivo comprendida
entre 0.9 (cero punto nueve) y 2.5 (dos punto cinco) y realizaren alguna de las
actividades definidas como actividades de la industria de la construcción por
el Artículo 3º de
Artículo 16.- Integran la categoría de actividades no
prioritarias los deudores industriales respecto de los cuales concurran las
siguientes condiciones:
a) que no se encuentren comprendidos en los Artículos
14 y 15;
b) que la relación de ventas sobre pasivo esté
comprendida entre el 1 (uno) y 2.5 (dos punto cinco).
Artículo 17.- La categoría de pequeños productores se
subdivide en los siguientes grupos, en
función del grado de endeudamiento por persona ocupada:
1) de N$ 20.000 hasta N$ 40.000.
2) de más de N$ 40.000 hasta N$ 80.000.
3) de más de N$ 80.000.
Artículo 18.- La categoría de actividades prioritarias
se subdivide en los siguientes grupos, en función del endeudamiento total y de
la relación de ventas sobre pasivo:
1) hasta N$ 4:000.000 de endeudamiento total y una
relación de ventas sobre pasivo comprendida entre más de 1.75 hasta 2.50.
2) hasta N$ 4:000.000 de endeudamiento total y una
relación de ventas sobre pasivo comprendida entre 0.9 y 1.75.
3) de más de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000 de
endeudamiento total y una relación de ventas sobre pasivo comprendida entre más
de 1.75 hasta 2.50.
4) de más de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000 de
endeudamiento total y una relación de ventas sobre pasivo comprendida entre 0.9
y 1.75.
5) de más de N$ 10:000.000 de endeudamiento total y
una relación de ventas sobre pasivo comprendida entre más de 1.75 hasta 2.50.
6) de más de N$ 10:000.000 de endeudamiento total y
una relación de ventas sobre pasivo comprendida entre 0.9 y 1.75.
Artículo 19.- La categoría de actividades no
prioritarias se subdivide en los siguientes grupos, en función de la relación
de ventas sobre pasivo:
1) cuando la relación quede comprendida entre más de
1.75 hasta 2.50.
2) cuando la relación quede comprendida entre 1 y
1.75.
CAPITULO 2
CATEGORIAS DE LOS SECTORES COMERCIO Y DE SERVICIOS
Artículo 20.- A los efectos de la refinanciación
automática, los deudores de estos sectores se clasificarán en categorías y
grupos de acuerdo al tipo de actividad y al grado de endeudamiento total por
sus actividades comerciales o de servicios.
Artículo 21.- Al solo efecto de la categorización de
los deudores, las deudas en moneda extranjera serán convertidas a moneda
nacional al tipo de cambio vendedor en el mercado interbancario al 30 de junio de
1983.
Artículo 22.- Los deudores de los sectores comercio y
de servicios se clasifican en las siguientes categorías:
a) de pequeños comerciantes y prestadores de
servicios.
b) de actividades especiales.
c) de actividades generales.
d) de deudores que hayan refinanciado sus obligaciones
de acuerdo a las normas oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay
(Circulares Nš 1.110, Nš 1.125 y concordantes) y que se encuentren al día en el cumplimiento de las
mismas.
Artículo 23.- Se consideran comprendidos en la
categoría de pequeños comerciantes y prestadores de servicios los deudores de
los sectores comercio y de servicios que, ocupando hasta 5 personas, tuvieran
un endeudamiento total por sus actividades comerciales o de servicios no mayor
de N$ 320.000 y un endeudamiento mínimo por persona ocupada de N$ 25.000, al 30
de junio de 1983.
Artículo 24.- Se consideran comprendidos en la
categoría de actividades especiales los deudores de los sectores comercio y de
servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
1) que desempeñen las siguientes actividades:
a) Transporte de pasajeros.
b) Transporte de carga.
c) Hotelería.
d) Sanatorios, hospitales e instituciones de
asistencia médica colectiva. Quedan comprendidas en esta categoría las
instituciones y sociedades médicas referidas en el Artículo 1º de Decreto-Ley Nš 10.384 de 13 de febrero de 1943, en el Artículo 6º del
Decreto-Ley Nš 15.181 de 21 de agosto de 1981, en el
Artículo 2º del Decreto-Ley Nš 14.897 de 23 de mayo
de 1979 y las sociedades de médicos que actúan en institutos de medicina
altamente especializados.
2) que cumplan con las siguientes relaciones:
a) que el pasivo sea superior al 60% del activo;
b) que el margen operativo neto no sea negativo.
Artículo 25.- Se consideran comprendidos en la
categoría de actividades generales, los deudores de los sectores comercio y de
servicios no mencionados en los Artículos 23 y 24.
Artículo 26.- La categoría de pequeños comerciantes y
prestadores de servicios se subdivide en los siguientes grupos, en función del
grado de endeudamiento por persona ocupada:
1) de N$ 25.000 hasta N$ 50.000;
2) de más de N$ 50.000.
Artículo 27.- Los deudores comprendidos en la
categoría de actividades generales se subdividen en los siguientes grupos:
1) deudores cuyo
endeudamiento total al 30 de junio de 1983 fuere de hasta N$ 2:000.000 y que el pasivo fuere
superior al 60% del activo;
2) deudores cuyo endeudamiento total al 30 de junio de
1983 fuere superior a N$ 2:000.000 y que cumplan con las siguientes
condiciones:
a) que el pasivo sea superior al 60% del activo;
b) que el margen operativo neto no sea negativo.
SECCION IV
DEFINICIONES
Artículo 28.- A los efectos del cálculo del
endeudamiento por persona ocupada, al 30 de junio de 1983, se tomará:
a) el endeudamiento con el sistema financiero al 30 de
junio de 1983 determinado con arreglo a la presente reglamentación;
b) el personal ocupado al 30 de junio de 1983 según
constara en
Artículo 29.- A los efectos de determinar la relación
ventas sobre pasivo se procederá de la siguiente manera:
a) Se considerará el ejercicio económico iniciado a
partir del 1º de abril de 1983 inclusive, según sea la fecha de balance del
deudor.
b) Se tomarán las ventas del ejercicio económico que
corresponda, según lo establecido en el literal anterior. Las ventas no deben
incluir el Impuesto al Valor Agregado y serán las declaradas ante
c) Se considerará, a opción del deudor, el pasivo al
inicio del ejercicio económico o el promedio simple entre el pasivo al inicio y
el pasivo al cierre del ejercicio económico. En cualquiera de los casos, el
pasivo será exclusivamente el existente con el sistema financiero y con
organismos internacionales de financiamiento. Dicho pasivo será valuado de
acuerdo a las normas para la liquidación del Impuesto al Patrimonio y podrá
incluir, a opción del deudor, las obligaciones a más de tres años de plazo,
contraídas para la adquisición de bienes de capital.
Artículo 30.- A los efectos de determinar la relación
entre activo y pasivo se procederá de la siguiente manera:
a) se considerará el ejercicio económico iniciado a
partir del 1º de abril de 1983 inclusive, según sea la fecha de balance del
deudor;
b) se considerará activo, el activo fiscal a los
efectos del Impuesto al Patrimonio, al fin del ejercicio económico;
c) se considerará pasivo, el pasivo ajustado a los
efectos del Impuesto al Patrimonio, sin incluir impuestos computables.
Artículo 31.- A los efectos del literal b) del numeral
2 del Artículo 24 y del literal b) del numeral 2) del Artículo 27, se considera
margen operativo neto al que resulta de agregarle (o deducirle en su caso) al
resultado neto del ejercicio económico los resultados financieros (intereses y
diferencias de cambio). En el caso de las actividades de los literales a), b) y
c) del numeral 1) del Artículo 24, en el resultado neto del ejercicio económico
deberán estar computadas las amortizaciones de bienes del activo fijo de
acuerdo a criterios fiscales.
El ejercicio económico a considerar será el iniciado a
partir del 1º de abril de 1983 inclusive, según sea la fecha de balance del
deudor.
Artículo 32.- A los efectos del literal c) del
Artículo 14 y del literal a) del Artículo 15, se considerarán las exportaciones
realizadas directa o indirectamente por el industrial.
Se reputan exportaciones indirectas:
a) las ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o
FOB;
b) las ventas de mercadería a exportadores, siempre
que sean exportadas en el mismo estado en que se adquirieron;
c) las ventas a exportadores de productos que se
incorporen materialmente en el producto final o le sirvan de envase.
SECCION V
DETERMINACION DEL MONTO A REFINANCIAR
Artículo 33.- A efectos de calcular la deuda al 30 de
junio de 1983, se capitalizarán los intereses devengados a esa fecha bajo las
condiciones originariamente pactadas por las partes, salvo lo dispuesto en el
inciso siguiente.
A partir del 1º de enero de 1983, una vez vencida cada
obligación, la tasa de interés a aplicar, por todo concepto, no podrá superar
en moneda nacional, la tasa normal y, en moneda extranjera, la tasa preferencial.
Si la tasa convenida por las partes fuera menor, se
utilizará esta última.
Artículo 34.- El monto del crédito a refinanciar será
lo adeudado al 15 de octubre de 1985 y se determinará actualizando a esta fecha
la deuda calculada al 30 de junio de 1983 en la forma prevista en el artículo
anterior, imputándole los intereses devengados y las sumas abonadas entre ambas
fechas. Los intereses por todo concepto, para el período comprendido entre el
1º de julio de 1983 y el 15 de octubre de 1985, serán liquidados, según los
diferentes sectores, en la siguiente forma:
A) Sector industrial.
a) Pequeños productores
1) De N$ 20.000 hasta N$ 40.000, por persona ocupada,
la tasa a aplicar será, en moneda
nacional, la tasa normal y, en moneda extranjera, la tasa preferencial.
2) De más de N$ 40.000 hasta N$ 80.000, por persona
ocupada, la tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa básica y, en
moneda extranjera, el 12% (doce por ciento).
3) De más de N$ 80.000 por persona ocupada, la tasa a
aplicar será, en moneda nacional, la tasa básica y, en moneda extranjera, el
12% (doce por ciento).
b) Categoría de Actividades Prioritarias
1) Hasta N$ 4:000.000 de endeudamiento total y una
relación de ventas sobre pasivo de más de 1.75 hasta 2.50, la tasa a aplicar
será, en moneda nacional, la tasa básica y, en moneda extranjera, el 12% (doce
por ciento).
2) Hasta N$ 4:000.000 de endeudamiento total y una
relación de ventas sobre pasivo desde 0,9 hasta 1,75, la tasa a aplicar será,
en moneda nacional, la tasa básica y, en moneda extranjera, el 12% (doce por
ciento).
3) De más de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000 de
endeudamiento total y una relación de ventas sobre pasivo de más de 1,75 hasta
2,50, la tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal y, en moneda
extranjera, la tasa preferencial.
4) De más de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000 de
endeudamiento total y una relación de ventas sobre pasivo desde
5) De más de N$ 10:000.000 de endeudamiento total y
una relación de ventas sobre pasivo de más de 1,75 hasta 2,50, la tasa a
aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal y, en moneda extranjera, la
tasa preferencial.
6) De más de N$ 10:000.000 de endeudamiento total y
una relación de ventas sobre pasivo desde
c) Categoría de actividades no prioritarias.
1) Relación de ventas sobre pasivo de más de 1,75
hasta 2,50, la tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal y, en
moneda extranjera, la tasa preferencial.
2) Relación de ventas sobre pasivo desde
B) Sectores Comercio y de Servicios
a) Pequeños comerciantes y prestadores de servicios.
1) De N$ 25.000 hasta N$ 50.000 por persona ocupada,
la tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal y, en moneda
extranjera, la tasa preferencial.
2) De más de N$ 50.000 por persona ocupada, la tasa a
aplicar será, en moneda nacional, la tasa básica y, en moneda extranjera, el
12% (doce por ciento) anual.
b) Categoría de Actividades Especiales
La tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa
normal y, en moneda extranjera, la tasa preferencial.
c) Categoría de Actividades Generales
La tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa
normal y, en moneda extranjera, la tasa
preferencial.
Artículo 35.- A los efectos de esta refinanciación se
entenderá por tasa normal la tasa más frecuente para operaciones activas en
moneda nacional; por tasa preferencial la que reviste tal carácter en moneda
extranjera; por tasa básica la establecida con tal carácter por el Banco de
Las tasas normal y preferencial son las publicadas como tales mensualmente en el Boletín
Estadístico del Banco Central del Uruguay.
Hasta el 15 de octubre de 1985 se utilizarán las tasas
de interés correspondientes al período al que se aplicarán. A partir de dicha
fecha, las tasas a aplicar serán las últimas publicadas con anterioridad al
inicio de cada trimestre.
Artículo 36.- Todas las tasas de interés que deban
aplicarse con motivo de esta refinanciación son efectivas anuales y deberán
redondearse, previamente, al medio punto más cercano si se tratare de moneda
extranjera, o al entero más próximo para la moneda nacional, salvo lo dispuesto
en el literal a) del Artículo 38.
Para el cálculo de intereses, los meses se
considerarán de treinta días y los años de trescientos sesenta días.
Artículo 37.- Las amortizaciones de capital e
intereses serán trimestrales.
El primer pago que corresponda efectuar por la
refinanciación deberá cumplirse tres meses después de documentada la misma, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y en las normas que conceden
los períodos de gracia.
Artículo 38.- Para el pago de los intereses devengados
entre el 15 de octubre de 1985 y la fecha que se documente la refinanciación,
se procederá de la siguiente manera, con carácter provisorio:
a) Cada deudor deberá abonar trimestralmente, a cada
acreedor, un interés trimestral del 3,75% en operaciones en moneda nacional y
del 1,75% en operaciones en moneda extranjera.
b) Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la
deuda al 31 de diciembre de 1984, determinado por cada acreedor según las
disposiciones contractuales por las cuales se concedió el crédito respectivo.
c) El primer pago deberá realizarse dentro de los diez
días de la notificación, en la cual el acreedor comunicará los intereses
correspondientes a los trimestres vencidos a partir del 15 de octubre de 1985.
d) Si en oportunidad de documentarse la
refinanciación, los pagos de intereses realizados provisoriamente de acuerdo a
los apartados anteriores no fueren suficientes, el deudor dispondrá de un plazo
de un mes para abonar la diferencia. Si, por el contrario, el pago provisorio
superase la cantidad correspondiente, la diferencia se le imputará bonificada
según las reglas del Artículo 40.
El incumplimiento de dos cuotas trimestrales del pago
referido en este artículo, hará caer al deudor en mora y la refinanciación
caducará de pleno derecho.
Artículo 39.- En caso de que haya existido acción
judicial para el cobro de la deuda y haya mediado condena en costos, se podrán
incluir en el monto a refinanciar los honorarios de los profesionales
intervinientes por la actora por una cantidad que no podrá superar el 10% (diez
por ciento) de lo que indique el arancel profesional respectivo sin que ello
signifique alterar la relación obligacional entre
cliente y profesional.
SECCION VI
BONIFICACIONES
Artículo 40.- Los pagos a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985 que se realicen en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo que se indicará seguidamente según los
sectores, categorías y grupos al que pertenezca el deudor, de acuerdo a las
siguientes reglas:
SECTOR INDUSTRIAL
a) para los deudores de la categoría Pequeños
Productores que deban más de N$ 40.000, por persona ocupada, la bonificación
será de hasta el 15% de su endeudamiento al 15 de octubre de 1985;
b) para los deudores de la categoría de Actividades
Prioritarias, con un endeudamiento total de hasta N$ 4:000.000, la bonificación
será de hasta el 15% de su endeudamiento al 15 de octubre de 1985;
c) para los deudores de la categoría de Actividades
Prioritarias, con un endeudamiento total de más de N$ 4:000.000 hasta N$
10:000.000., la bonificación será de hasta el 10 % de su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985;
d) para los deudores de la categoría de Actividades
Prioritarias, con un endeudamiento total superior a N$ 10:000.000, cuya
relación de ventas sobre pasivo esté comprendida entre 0,9 y 1,75, la
bonificación será de hasta el 10 % de su endeudamiento al 15 de octubre de
1985;
e) para los deudores de la categoría de Actividades no
Prioritarias, cuya relación de ventas sobre pasivo esté comprendida entre 1 y
1,75 la bonificación será de hasta el 10 % de su endeudamiento al 15 de octubre
de 1985.
SECTORES COMERCIO Y DE SERVICIOS:
Para los deudores de las categorías actividades
especiales y pequeños comerciantes y prestadores de servicios con un
endeudamiento superior a N$ 50.000 por persona ocupada, la bonificación será de
hasta el 10 % de su endeudamiento al 15 de octubre de 1985.
Los pagos a cuenta previstos en este artículo, darán
derechos a bonificación siempre que sean efectuados en forma proporcional a
todos los acreedores.
Los pagos a cuenta referidos y sus respectivas
bonificaciones no eximirán del pago previo de intereses exigido por el Artículo
18 de
Los pagos anticipados, las bonificaciones que generen
y los intereses que ambos hubieren devengado, calculados a las mismas tasas a
que se ha refinanciado la deuda, se imputarán a los vencimientos inmediatos
subsiguientes.
En caso de que el acreedor no hubiere notificado al
deudor la resolución recaída sobre la solicitud de refinanciación dentro de los
180 días de entrado en vigencia el presente decreto, el plazo para el pago con
bonificaciones de los incisos anteriores será de 10 (diez) días hábiles a
partir de la notificación de la resolución.
En ningún caso el deudor dispondrá de un plazo
interior a 10 (diez) días hábiles.
SECCION VII
DEUDORES DE REFINANCIACION NO AUTOMATICA
Artículo 41.- Quedan excluidos de la refinanciación
automática los deudores inviables financieramente, sin perjuicio de lo que
disponga a su respecto
Se presumirá que existe inviabilidad financiera:
a) en la categoría de actividades prioritarias del
sector industrial, cuando la relación de ventas sobre pasivo sea inferior a
0,9;
b) en la categoría de actividades no prioritarias del
sector industrial, cuando la relación de ventas sobre pasivo sea inferior a 1;
c) en la categoría de actividades especiales de los
sectores comercio y de servicios, cuando el margen operativo neto sea negativo;
d) en la categoría de actividades generales de los
sectores comercio y de servicios, cuando el margen operativo neto sea negativo
y el endeudamiento total al 30 de junio de 1983 sea de más de N$ 2:000.000.
Artículo 42.- Se presume que existe viabilidad
financiera en los siguientes casos:
1) Los deudores del sector industrial que, ocupando
hasta quince personas tuvieren, al 30 de junio de 1983, un endeudamiento total
no mayor de N$ 600.000 y un endeudamiento mínimo por persona ocupada de N$
20.000.
2) Los deudores de los sectores comercio y de
servicios correspondientes a la categoría de pequeños comerciantes y
prestadores de servicios.
3) Los deudores de los sectores comercio y de
servicios correspondientes a la categoría de actividades generales que, al 30
de junio de 1983, debían menos de N$ 2:000.000.
4) Los deudores que hayan refinanciado alguna de sus
obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en las circulares Nš 1.110, Nš 1.125 y concordantes del Banco Central del
Uruguay, que se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
SECCION VIII
DEUDORES EXCLUIDOS
Artículo 43.- Quedan excluidos de la refinanciación a
que se refiere el presente decreto, las obligaciones contraídas por:
1) Los deudores que presenten una situación de
solvencia y liquidez que les permita hacer frente a sus deudas en las
condiciones corrientes del mercado. Se entenderá que se encuentran en esta
situación:
a) Los deudores del sector industrial cuya relación de
ventas sobre pasivo sea superior a 2,5, con excepción de los de la categoría de
pequeños productores, los que se considerarán solventes cuando su endeudamiento
por persona ocupada sea inferior a N$ 20.000.
b) Los deudores de los sectores comercio y de
servicios que tengan un pasivo total de hasta el 60% del activo total, con
excepción de la categoría de pequeños comerciantes y prestadores de servicios,
los que se considerarán solventes cuando su endeudamiento por persona ocupada
sea inferior a N$ 25.000.
2) Las empresas cuyo capital pertenezca
mayoritariamente a personas físicas o jurídicas que no tengan domicilio
constituido en el país. A esos efectos, en el caso de las sociedades anónimas
con acciones al portador, la titularidad de las acciones será la que resulte
del Registro de Accionistas, efectuado de acuerdo con las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes, para la última Asamblea llevada a cabo con
anterioridad al 30 de junio de 1983.
Se tendrá como mayoría del capital accionario, a los
efectos de esta reglamentación, la que resulte del capital registrado para
En cuando al domicilio de las personas físicas o
jurídicas se estará a lo que surja de la aplicación del orden jurídico
nacional.
Exceptúase de los dispuesto en este numeral los
aportes de capitales efectuados por organismos internacionales de
financiamiento de los que el Estado sea miembro.
3) Los deudores y las empresas que, ellas mismas o los
titulares de la mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos
destinados a sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o
hayan empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades
notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de las personas amnistiadas
por
Esta exclusión comprenderá igualmente a los
codeudores, fiadores o avalistas que hayan realizado los actos previstos en
este numeral.
Artículo 44.- Se presumirá que constituyen actos
destinados a sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores, los
siguientes:
1) La enajenación o el desmembramiento del dominio de
bienes del deudor en favor de sus titulares, socios, directores o terceros, en
forma gratuita o a un precio inferior a los valores de mercado o cuando el producido
de la operación no hubiera generado una sustitución de activo o una disminución
de pasivo equivalentes, con excepción de las personas amnistiadas por
2) El arrendamiento de bienes del deudor por cifras
significativamente menores a su valor de mercado o en condiciones más
favorables para el arrendatario, que exceden notoriamente lo que es habitual en
este tipo de contrataciones.
3) El comodato de bienes del deudor, excepto el caso
de los realizados en beneficio de alguno de los acreedores a que se refiere el
Artículo 7º de este decreto.
Artículo 45.- Se presumirá que los deudores han
empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades
notoriamente ajenas a su giro normal, cuando hubieren realizado alguno de los
siguientes actos:
1) Préstamos a directores, socios, administradores,
síndicos, fiscales, asesores o personas que desempeñen cargos de dirección o
gerencia, que no hayan sido cancelados al momento de la presentación de la
solicitud de refinanciación.
2) Pago de intereses a partir del 1º de enero de 1983,
por préstamos o créditos de directores, que excedan sensiblemente las
condiciones de mercado al momento de celebrarse la operación.
3) Inversiones en acciones, obligaciones y otros
valores emitidos por empresas privadas o en compras de bienes que sean ajenos
al giro normal de la actividad del deudor.
4) El otorgamiento de asignaciones, retribuciones u
otros beneficios a directores, socios, administradores, síndicos, fiscales o personas
que desempeñen cargos de dirección o gerencia, que a partir del 1º de enero de
1983 hayan excedido en cantidad significativa los normales y corrientes de
empresas de giro similar o no hayan sido razonables de acuerdo con la situación
económico-financiera del deudor.
SECCION IX
OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES
Artículo 46.- Las empresas deudoras que se acojan a
esta refinanciación, mientras la misma se encuentre vigente, estarán obligadas
a:
a) no distribuir utilidades en efectivo en los
primeros cuatro años, salvo que haya disminuido en un tercio el monto de la
deuda refinanciada. No obstante, con el consentimiento expreso de la mayoría de
las instituciones financieras acreedoras que representen más del 50% (cincuenta
por ciento) de los créditos refinanciados y la conformidad de
b) no conceder préstamos a sus titulares, socios,
directores o a terceras personas, por razones ajenas al giro normal de sus
negocios;
c) presentar anualmente a sus acreedores el balance
general y estado de pérdidas y ganancias, así como también los estados de
responsabilidad patrimonial de sus integrantes;
d) presentar a los acreedores todo otro tipo de
información que les sea solicitada a efectos de evaluar el nivel de
actividades, de conformidad con
Artículo 47.- Los deudores que mantengan obligaciones
financieras con personas físicas o jurídicas radicadas en el exterior, deberán
acreditar que han refinanciado dichas obligaciones en condiciones equivalentes
o más favorables a las que pudieren corresponder según esta reglamentación.
Se excluyen, a los efectos de este artículo, los
pasivos con personas físicas o jurídicas radicadas en el exterior, provenientes
de obligaciones comerciales y aquellas con organismos internacionales de
financiamiento.
Los acuerdos a que se refiere el inciso primero
deberán ponerse en conocimiento de los acreedores en un plazo de ciento veinte
días, contado a partir de la primera notificación que recibirá el deudor de que
su endeudamiento interno ha quedado refinanciado.
Cuando entre los acreedores se encontrare el Banco
Central del Uruguay, los acuerdos a que se refiere el inciso primero deberán
notificarse previamente a dicha institución mediante nota a la que se agregará
copia de dichos acuerdos autenticada por Escribano Público.
Artículo 48.- El incumplimiento de las obligaciones a
que refieren los Artículos 46 y 47 determinará la caída de pleno derecho de los
términos de la refinanciación acordada.
SECCION X
GARANTIAS
Artículo 49.- Salvo pacto expreso de las partes, esta
refinanciación no aparejará la extinción de las obligaciones principales
preexistentes ni de las garantías personales o reales contraídas a efectos de
asegurar el cumplimiento de aquellas, recobrando unas y otras plena
exigibilidad en caso de incumplimiento por parte del deudor de la
refinanciación acordada.
Artículo 50.- Las garantías personales y reales
preexistentes que afiancen las obligaciones refinanciadas subsistirán, sin
necesidad de ratificación, inscripción o anotación registral de clase alguna,
salvo acuerdo de partes en contrario.
Artículo 51.- Los acreedores no podrán exigir a los
deudores, codeudores, fiadores y avalistas, como condición para acordar esta
refinanciación, más garantías que las ya otorgadas para las obligaciones que se
refinancien.
SECCION XI
EXPLOTACIONES FORESTALES
Artículo 52.-
SECCION XII
DEUDORES EN CONCURSO O CONCORDATO
Artículo 53.- Los deudores en concurso o concordato
suscrito por las mayorías requeridas por la ley, podrán optar por ampararse al
presente régimen respecto a los acreedores indicados en el Artículo 7º.
En los casos del precedente inciso, el monto de las
deudas a refinanciar se determinará según las reglas establecidas en las bases concursales o concordatarias, si ello fuera más favorable
para el deudor.
Ello no obstará a que, en relación a los acreedores no
comprendidos, se ejecuten las disposiciones concursales o concordatarias que surjan del acuerdo respectivo.
SECCION XIII
NOVACION Y SUBROGACION POR CAMBIO DE ACREEDOR
Artículo 54.- Serán refinanciables con arreglo a esta reglamentación las obligaciones contraídas originariamente
con las instituciones financieras mencionadas en el Artículo 7º, literales a) a
d), que por vía de novación o pago con subrogación, hubieren sido transferidas
a personas físicas o jurídicas que refinancien, con arreglo al presente
decreto, las mismas obligaciones o las contraídas para efectuar el pago con
subrogación.
SECCION XIV
ACUERDOS PREEXISTENTES
Artículo 55.- Los deudores que hubiesen suscrito
acuerdos de refinanciación con sus acreedores del sistema financiero, público y
privado, podrán optar entre el mantenimiento de dichos acuerdos o el régimen de
refinanciación previsto en el presente decreto.
SECCION XV
EXCEPCION A
Artículo 56.- Las sociedades anónimas cuyas
obligaciones se refinancien con arreglo al presente decreto, no se disolverán
necesariamente por haber perdido el 75% (setenta y cinco por ciento) de su
capital.
SECCION XVI
ACUERDOS MAS FAVORABLES
Artículo 57.- Las condiciones de esta refinanciación
no obstan a que entre acreedores y deudores se acuerden condiciones distintas,
más favorables para los deudores, codeudores, fiadores o avalistas.
TITULO II
SECCION I: SECTOR INDUSTRIA
CAPITULO 1:
CATEGORIA DE PEQUEÑOS PRODUCTORES
Artículo 58.- Los deudores del sector industrial de la
categoría de pequeños productores que ocuparan hasta 15 personas, con
endeudamientos total de hasta N$ 600.000 y por persona ocupada de N$ 20.000
hasta N$ 40.000 referidos todos estos parámetros al 30 de junio de 1983,
refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la
presente refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
2) Diferimiento de
intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985 en moneda nacional.
Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15
de setiembre de
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 75%
(setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, en
los porcentajes que allí se indican:
- del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
- del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
- del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.
9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificiaciones.
Artículo 59.- Los deudores del sector industrial de la
categoría de pequeños productores que ocuparan hasta 15 personas, con
endeudamientos total de hasta N$ 600.000 y por persona ocupada de más de N$
40.000 hasta N$ 80.000, referidos todos estos parámetros al 30 de junio de
1983, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la
presente refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
2) Diferimiento de
intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el
período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por
las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses
devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se
abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación.
Los intereses diferidos de las deudas en moneda
nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional, se
valuarán en moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de
Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas
fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
- del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
- del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
- del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985 en moneda nacional.
Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15
de setiembre de
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60%
(sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años
y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los
años siguientes.
7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el
segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses
capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los
intereses.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará
en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí
se indican:
- del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
- del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
- del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
- del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 60.- Los deudores del sector industrial de la
categoría de pequeños productores que ocuparan hasta 15 personas, con
endeudamientos total de hasta N$ 600.000 y por persona ocupada de más de N$
80.000, referidos todos estos parámetros al 30 de junio de 1983, refinanciarán
su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la
presente refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
2) Diferimiento de
intereses. el 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y
el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por
ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por las deudas en
moneda extranjera, se abonarán en los últimos trimestres del plazo de
refinanciación.
Los intereses diferidos de las deudas en moneda
nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional, se
valuarán en moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de
Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas
fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
- del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
- del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
- del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985 en moneda nacional.
Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15
de setiembre de
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60%
(sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años
y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los
años siguientes.
7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el
33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses
capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y siete
por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años
siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia, se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, en los
porcentajes que allí se indican:
- del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
- del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
- del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
- del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.
CAPITULO 2
CATEGORIA DE ACTIVIDADES PRIORITARIAS
Artículo 61.- Los deudores del sector industrial de la
categoría de actividades prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea
mayor de 1,75 hasta 2,50, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983 de
hasta N$ 4:000.000, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la
presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema
de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada en
vigencia el presente decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el
31 de diciembre de 1984, sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983.
Esta exigencia se considerará total o parcialmente
cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o
avalistas a partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de
intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el período
comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por las
deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses
devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se
abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación.
Los intereses diferidos de las deudas en moneda
nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional o a
moneda nacional reajustable, se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de
Los intereses diferidos de las deudas en moneda
extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el
Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay.
Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas
fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
- del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno.
- del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985 pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se
encuentra documentada la deuda o convertirlo a moneda nacional, o a moneda
nacional reajustable por índice de precios sectoriales.
La conversión de moneda extranjera a moneda nacional
se realizará al 15 de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en
el mercado interbancario.
Cuando la moneda extranjera no sea dólar
estadounidense se realizará, previamente, la conversión a esta última moneda al
arbitraje establecido por
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las
deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media
del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien por
ciento) de la tasa media del mercado.
Para las deudas que se conviertan a moneda nacional
reajustable la tasa será el 3% (tres) por ciento efectivo
anual.
7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el
primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco
por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años
siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
Monedas Extranjeras y Nacional Reajustable. Pagarán la
totalidad de los intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia, se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de
moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
MONEDA NACIONAL
- del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
- del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
- del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
- del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
- del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.
MONEDA EXTRANJERA
- del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
- del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
- del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.
MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
- del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
- del 13 al 28 trimestre el 5% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 62.- Los deudores del sector industrial de la
categoría de actividades prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea
igual o mayor a 0,90 hasta 1,75, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983
de hasta N$ 4:000.000, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la
presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema
de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada en
vigencia el presente decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el
31 de diciembre de 1984, sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983.
Esta exigencia se considerará total o parcialmente
cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o
avalistas a partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de
intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los intereses devengados en el
período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por
las deudas en moneda nacional y el 100% (cien por ciento) de los intereses
devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se
abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación.
Los intereses diferidos de las deudas en moneda
nacional y de las deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional o a
moneda nacional reajustable, se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de
Los intereses diferidos de las deudas en moneda
extranjera devengarán intereses a la tasa preferencial establecida en el
Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay.
Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas
fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
- del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
- del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
- del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985 pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se
encuentra documentada la deuda, o convertirlo a moneda nacional, o a moneda
nacional reajustable por índice de precios sectoriales.
La conversión de moneda extranjera a moneda nacional
se realizará al 15 de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en
el mercado interbancario.
Cuando la moneda extranjera no sea dólar
estadounidense se realizará, previamente, la conversión a esta última moneda al
arbitraje establecido por
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las
deudas en moneda nacional serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media
del mercado durante los dos primeros años y el 75% (setenta y cinco por ciento)
de la tasa media del mercado durante los años siguientes.
Para las deudas en moneda extranjera serán el 100%
(cien por ciento) de la tasa media del mercado y para las deudas que se
conviertan a moneda nacional reajustable, la tasa será el 3% (tres por ciento)
efectivo anual.
7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el
primer año pagarán el 33% (treinta y tres por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por
ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán
el 67% (sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante los años siguientes pagarán la totalidad de
los intereses.
Monedas Extranjeras y Nacional Reajustable. Pagarán la
totalidad de los intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia, se
amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo
de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
MONEDA NACIONAL
- del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
- del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
- del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
- del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
MONEDA EXTRANJERA
- del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno.
- del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno.
- del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno.
- del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.
MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
- del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno.
- del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 63.- Los deudores del sector industrial de la
categoría de actividades prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea
mayor de 1.75 hasta 2.50, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983 de más
de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000, refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la
presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema
de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en
vigencia el presente decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el
31 de diciembre de 1984, sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983.
Esta exigencia se considerará total o parcialmente
cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o
avalistas a partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de
intereses. El 30% (treinta por ciento) de los intereses devengados en el
período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por
las deudas en moneda nacional y el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses
devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se
abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación.
Los intereses diferidos de las deudas en moneda
nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de
Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas
fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
- del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno.
- del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las
deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media
del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por
ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el
primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco
por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años
siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia, se
amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo
de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
MONEDA NACIONAL
- del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
- del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
- del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
- del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
- del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.
MONEDA EXTRANJERA
- del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
- del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
- del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 64.- Los deudores del sector industrial de la
categoría de actividades prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea
igual o mayor a 0.90 hasta 1.75, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983
de más de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000 refinanciarán su deuda en las
siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la
presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema
de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada en
vigencia el presente decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el
31 de diciembre de 1984, sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983.
Esta exigencia se considerará total o parcialmente
cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o
avalistas a partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de
intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses devengados en el
período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985 por
las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta por ciento) de los intereses
devengados en ese mismo período por las deudas en moneda extranjera, se
abonarán en los últimos trimestres del plazo de refinanciación.
Los intereses diferidos de las deudas en moneda
nacional devengarán intereses a la tasa básica del Banco de
Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas
fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
- del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
- del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
- del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas
en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del
mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento)
de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el
primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco
por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años
siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia, se
amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo
de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
MONEDA NACIONAL
- del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
- del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
- del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
- del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
MONEDA EXTRANJERA
- del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno.
- del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno.
- del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno.
- del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.
Artículo 65.- Los deudores del sector industrial de la
categoría de actividades prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea
mayor de 1.75 hasta 2.50, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983 de más
de N$ 10:000.000,00, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la
presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema
de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en
vigencia el presente decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el
31 de diciembre de 1984, sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983.
Esta exigencia se considerará total o parcialmente
cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o
avalistas a partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de
intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las
deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media
del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por
ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el
primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco
por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años
siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia, se
amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo
de moneda que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
MONEDA NACIONAL
- Del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
- Del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
- Del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
- Del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
- Del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.
MONEDA EXTRANJERA
- Del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
- Del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
- Del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.
9) Bonificaciones. No tendrán derecho a
bonificaciones.
Artículo 66.- Los deudores del sector industrial de la
categoría de actividades prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea
igual o mayor a 0.90 hasta 1.75, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983
de más de N$ 10:000.000,00, refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la
presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema
de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en
vigencia el presente decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el
31 de diciembre de 1984, sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983.
Esta exigencia se considerará total o parcialmente
cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o
avalistas a partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de
intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las
deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media
del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por
ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Moneda nacional. Durante el
primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco
por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años
siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
Moneda extranjera. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán
en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de
que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
MONEDA NACIONAL
- Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
- Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
- Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
- Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
MONEDA EXTRANJERA
- Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno.
- Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno.
- Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno.
- Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.
CAPITULO 3:
CATEGORIA DE ACTIVIDADES NO PRIORITARIAS
Artículo 67.- Los deudores del sector industrial de la
categoría de actividades no prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea
mayor de 1.75 hasta 2.50, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad. para ampararse a la
presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema
de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en
vigencia el presente decreto, el 20% (veinte por ciento) de los intereses de
sus deudas en moneda nacional y el 40% (cuarenta por ciento) de los intereses
de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983
hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas calculadas al 30 de junio de
1983.
Esta exigencia se considerará total o parcialmente
cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o
avalistas a partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de
intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el
100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según
el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
MONEDA NACIONAL
- del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
- del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
- del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.
MONEDA EXTRANJERA
- el 8 trimestre el 4%.
- del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
- del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
- del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.
9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificación.
Artículo 68.- Los deudores del sector industrial de la
categoría de actividades no prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea
igual o mayor a 1,00 hasta 1,75 refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la
presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema
de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada en
vigencia el presente decreto, el 20% (veinte por ciento) de los intereses de
sus deudas en moneda nacional y el 40% (cuarenta por ciento) de los intereses
de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983
hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas al 30 de junio de
1983.
Esta exigencia se considerará total o parcialmente
cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o
avalistas a partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de
intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada
la deuda.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las
deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media
del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por
ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el
primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco
por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años
siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia, se
amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo
de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
- del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
- del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
- del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
- del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
- del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno
MONEDA EXTRANJERA
- del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
- del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
- del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.
SECCION II
SECTOR COMERCIO Y DE SERVICIOS
CAPITULO 1
Categoría de Pequeños Comerciantes y Prestadores de
Servicios
Artículo 69.- Los deudores de los sectores comercio y
de servicios de la categoría de pequeños comerciantes y prestadores de
servicios que ocuparan hasta cinco personas, con endeudamientos
total de hasta N$ 320.000 y por persona ocupada de N$ 25.000 hasta N$
50.000, referidos todos estos parámetros al 30 de junio de 1983, refinanciarán
su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a
presente refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
2) Diferimiento de
intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las
deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media
del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por
ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 y se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación,
según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se
indican:
MONEDA NACIONAL
- del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
- del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
- del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.
MONEDA EXTRANJERA
- el 8 trimestre el 4%.
- del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
- del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
- del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.
9) Bonificaciones. No tendrán derecho a
bonificaciones.
Artículo 70.- Los deudores de los sectores comercio y
de servicios de la categoría de pequeños comerciantes y prestadores de
servicios que ocuparan hasta cinco personas, con endeudamientos
total de hasta N$ 320.000 y por persona ocupada de más de N$ 50.000,
referidos todos estos parámetros al 30 de junio de 1983, refinanciarán su deuda
en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la
presente refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
2) Diferimiento de
intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada
la deuda.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete)
años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las
deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media
del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por
ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el
primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco
por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años
siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
Moneda extranjera.- Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización.- La deuda determinada al 15 de
octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia, se
amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo
de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
MONEDA NACIONAL
- del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
- del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
- del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
- del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
- del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.
MONEDA EXTRANJERA
- del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
- del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
- del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.
9) Bonificaciones.- Los pagos a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.
CAPIULO2
Categoría de Actividades Especiales
Artículo 71.- Los deudores de los sectores comercio y
de servicios de la categoría de actividades especiales cuyo margen operativo no
sea negativo y cuyo pasivo total sea igual o mayor que el 60% de su activo
total, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad.- Para ampararse a la
presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema
de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en
vigencia el presente decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus
deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el
31 de diciembre de 1984, sobre las deudas calculadas al 30 de junio de 1983.
Esta exigencia se considerará total o parcialmente
cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o
avalistas a partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de
intereses.- No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda.- Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda.
4) Plazo.- El plazo de refinanciación será de 10
(diez) años.
5) Gracia.- Habrá un período de gracia de 3 (tres)
años para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación.- Para las
deudas en moneda nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media
del mercado y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por
ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Moneda nacional.- Durante el
primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco
por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años
siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
Moneda extranjera.- Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización.- La deuda determinada al 15 de
octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia, se
amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo
de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
MONEDA NACIONAL
- del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
- del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
- del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
- del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
MONEDA EXTRANJERA
- del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno.
- del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno.
- del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno.
- del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.
9) Bonificaciones.- Los pagos a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.
CAPITULO 3
Categoría de Actividades Generales
Artículo 72.- Los deudores de los sectores comercio y
de servicios de la categoría actividades generales, con un endeudamiento total
al 30 de junio de 1983 de hasta N$ 2.000.000, cuyo pasivo total sea igual o
mayor que el 60% de su activo total, refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad.- Para ampararse a la
presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema
de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en
vigencia el presente decreto, el 20% (veinte por ciento) de los intereses de
sus deudas en moneda nacional y el 40% (cuarenta por ciento) de los intereses
de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983
hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas calculadas al 30 de junio de
1983.
Esta exigencia se considerará total o parcialmente
cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o
avalistas a partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de
intereses.- No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda.- Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda.
4) Plazo.- El plazo de refinanciación será de 5
(cinco) años.
5) Gracia.- Habrá un período de gracia de 2 (dos) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación.- Serán el
100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses.- Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización.- La deuda determinada al 15 de
octubre de 1985 y se amortizará en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que
allí se indican:
MONEDA NACIONAL
- del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
- del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
- del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.
MONEDA EXTRANJERA
- el 8 trimestre el 4%.
- del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
- del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
- del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.
9) Bonificaciones.- No tendrán derecho a
bonificaciones.
Artículo 73.- Los deudores de los sectores comercio y
de servicios de la categoría de actividades generales, con un endeudamiento
total al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.000.000, cuyo margen operativo no
sea negativo y cuyo pasivo total sea igual o mayor que el 60% de su activo
total, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad.- Para ampararse a la
presente refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema
de intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado en
vigencia el presente decreto, el 20% (veinte por ciento) de los intereses de
sus deudas en moneda nacional y el 40% (cuarenta por ciento) de los intereses
de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983
hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas calculadas al 30 de junio de
1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos
efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del
1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de
intereses.- No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda.- Refinanciarán su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda.
4) Plazo.- El plazo de refinanciación será de 5
(cinco) años.
5) Gracia.- Habrá un período de gracia de 2 (dos) años
para la amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el
100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre
de 1985 y se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación,
según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se
indican:
MONEDA NACIONAL
- del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno
- del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno
- del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno
MONEDA EXTRANJERA
- el 8 trimestre el 4%
- del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno
- del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno
- del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno
9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.
SECCION III
DEUDORES DE CIRCULARES Nš 1.110, Nš 1.125 Y CONCORDANTES
Artículo 74.- Los deudores que hayan refinanciado cualesquiera de sus obligaciones de acuerdo a las normas
oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay (Circulares Nš 1.110, Nš 1.125 y
concordantes) y que se encuentren al día en el cumplimiento de las mismas,
refinanciarán en las condiciones de las categorías establecidas
precedentemente.
Artículo 75.- A los deudores previstos en el artículo
anterior no les serán aplicables los coeficientes mínimos de Ventas sobre
pasivo ni la característica del margen operativo neto que se establece para
entrar en la refinanciación automática, ni se les exigirá como condición de
admisibilidad el pago parcial de intereses.
Se entenderá que están al día, a los efectos de lo
dispuesto en el Artículo 74, quienes al presentar la solicitud de
refinanciación hayan pagado las cuotas vencidas antes del 15 de octubre de
1985.
La refinanciación de estas cuotas, pactada con
anterioridad a dicha fecha, no se considerará pago a los efectos del presente
artículo.
SECCION IV
REFINANCIACION EN CASO DE NOVACION
Artículo 76.- Los deudores a que se refiere el
Artículo 54, si hubiere existido novación, refinanciarán sus obligaciones con
el nuevo acreedor en las mismas condiciones que éste obtenga del acreedor
originario, de acuerdo con la presente reglamentación.
SECCION V
REAJUSTE DE OBLIGACIONES
Artículo 77.- En los casos en que, con arreglo a esta
reglamentación, los deudores optaren por convertir sus obligaciones a moneda
nacional reajustable por índices de precios sectoriales, la conversión y el
reajuste se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 78 y 79.
Artículo 78.- Cuando se tratare de obligaciones en
moneda extranjera, el importe adeudado al 15 de octubre de 1985 por aplicación
de esta reglamentación, se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio
vendedor vigente en el mercado interbancario al 15 de setiembre de 1985. Cuando
la moneda extranjera no sea dólares estadounidenses, se realizará previamente
la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por
Artículo 79.- El importe resultante en moneda nacional
al 15 de octubre de 1985, se actualizará mensualmente, a partir de esa fecha y
mientras se mantenga vigente esta refinanciación, por aplicación del Indice General de Precios al Por Mayor de Productos
Manufacturados, publicados en el Boletín Estadístico del Banco Central del
Uruguay.
SECCION VI
CALCULO DE INTERESES A DIFERIR
Artículo 80.- Para los deudores que, con posterioridad
al 30 de junio de 1983 y antes del 15 de octubre de 1985, hayan efectuado pagos
a cuenta de su deuda, el cálculo del monto de los intereses a diferir se
efectuará sobre la base del total de intereses que habrían resultado al 15 de
octubre de 1985, de no haberse realizado ningún pago en el referido período.
SECCION VII
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Artículo 81.- Para el caso en que el acreedor no
hubiere notificado al deudor la resolución recaída sobre la solicitud de
refinanciación dentro de cuarenta y cinco días de entrado en vigencia el
presente decreto, el pago parcial de intereses, requerido como condición de
admisibilidad para la refinanciación, deberá realizarse dentro de diez días
hábiles siguientes a la referida notificación.
En ningún caso el deudor dispondrá de un plazo menor a
los diez días hábiles.
TITULO III
SECCION I
INSTRUMENTACION DE
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS DE
Artículo 82.- Los acreedores financieros, públicos y
privados, podrán acordar entre sí los procedimientos que permitan llevar a la
práctica la refinanciación a que se refiere esta reglamentación, los que
deberán ser aprobados por el Banco Central del Uruguay.
En defecto de dicho acuerdo o desaprobado éste, el
Banco Central del Uruguay dispondrá los procedimientos a seguir.
CAPITULO II
SOLICITUD DE REFINANCIACION ANTE LOS ACREEDORES
Artículo 83.- Para la refinanciación de sus deudas con
todos los acreedores del Artículo 7º, literales a) a d), los deudores deberán
presentar la solicitud respectiva solamente ante uno de ellos, dentro del plazo
de treinta días corridos contados a partir del siguiente a la vigencia de este
decreto.
El acreedor que reciba dicha solicitud deberá
comunicar la misma a los demás acreedores, en la forma que establezcan los
procedimientos a los que se refiere el Artículo 82.
Artículo 84.- Conjuntamente con la solicitud de
refinanciación, el deudor deberá presentar:
1) copia del Estado de Situación Patrimonial y Balance
de Resultados del primer ejercicio iniciado con posterioridad al 1º de abril de
1983 inclusive; según sea la fecha de balance del deudor;
2) fotocopia de la declaración jurada de impuestos al
Valor Agregado, a las Rentas de
3) copia del Estado de Situación Patrimonial y Balance
de Resultados, correspondiente al último ejercicio económico del deudor;
4) una declaración jurada de bienes, con
especificación de los gravámenes que los afecten. Esta declaración comprenderá
los bienes del deudor, de los socios y de los directores, cuando corresponda.
CAPITULO III
RESOLUCION Y NOTIFICACION
Artículo 85.- La resolución que declara al deudor
amparado en la refinanciación deberá contener todas sus condiciones. La
resolución que excluya al deudor de la refinanciación deberá ser fundada. Dicha
fundamentación solamente podrá basarse en las causales establecidas
taxativamente en esta reglamentación.
Artículo 86.- La resolución que declara al deudor
amparado en esta refinanciación o excluido de la misma, será notificada por
cada uno de los acreedores al deudor, por cualquier medio auténtico o por
telegrama colacionado, dentro de cinco días hábiles de haberse adoptado.
Artículo 87.- Admitida la refinanciación y notificada
al interesado, éste dispondrá de un plazo de diez días hábiles, a partir de la
notificación, para suscribir la documentación necesaria para instrumentar la
refinanciación.
Vencido este plazo se considerará desistido al deudor,
quedando sin efecto la refinanción.
La notificación referida en el Artículo 86 deberá
incluir necesariamente la prevención del plazo establecido en este artículo y
las consecuencias que aparejará su incumplimiento.
CAPITULO IV
PETICIONES ANTE
Artículo 88.- Notificada la resolución que deniega la
refinanciación al deudor, codeudor, fiador o avalista en su caso, éstos, dentro
de los diez días hábiles siguientes, podrán presentarse ante
Dentro del mismo término, podrán presentarse aquéllos
a quienes se les haya concedido la refinanciación pero tengan observaciones
conceptuales o numéricas para formular a la misma. En tales casos la
reclamación no tendrá efectos suspensivos, debiendo el interesado cumplir
previamente con lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO V
RESOLUCION, NOTIFICACION Y RECURSOS
Artículo 89.-
De considerar que no corresponde la refinanciación
automática, en el mismo acto deberá pronunciarse sobre la refinanciación no
automática por resolución fundada.
Se requerirá el voto conforme de la unanimidad de sus
miembros para acordar dicha refinanciación. (Artículo 28, literal C) de la ley
que se reglamenta).
Artículo 90.- La resolución de
Artículo 91.- Los actos expresos o fictos emanados de
Artículo 92.- Practicada la notificación a que refiere
el Artículo 90, el deudor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
suscribir la documentación necesaria para instrumentar la refinanciación.
Vencido este plazo se considerará desistido al deudor,
quedando sin efecto la refinanciación.
CAPITULO VI
DOCUMENTACION
Artículo 93.- La refinanciación de las deudas
comprendidas en esta reglamentación será instrumentada mediante la suscripción
de acuerdos de pago o de nuevos documentos de adeudo.
La suscripción de los acuerdos de pago o de los nuevos
documentos de adeudo interrumpirá todos los plazos legales de prescripción o
caducidad de los créditos y de sus garantías, así como el de la perención de
las instancias de los juicios en trámite. Todos los plazos quedarán en suspenso
mientras la refinanciación se mantenga en vigencia.
CAPITULO VII
CERTIFICADOS
Artículo 94.- Al exclusivo efecto del amparo al
régimen de refinanciación que se reglamenta, no se exigirá la presentación de
certificados que acrediten que el deudor se encuentra al día con sus
obligaciones tributarias.
SECCION II
OPOSICION DE LOS ACREEDORES
Artículo 95.- Los acreedores integrantes del sistema
financiero, podrán oponerse al otorgamiento de la refinanciación en los
siguientes casos:
1) cuando la actividad desarrollada por el deudor o su
endeudamiento no estén comprendidos en las disposiciones de esta
reglamentación.
2) cuando se trate de deudores excluidos de esta
refinanciación por aplicación de lo previsto en los Artículos 43, 44 y 45.
Artículo 96.- Los acreedores podrán oponerse a la
refinanciación desde la presentación de la solicitud hasta la notificación al
interesado de la resolución que otorga la misma, ya sea que ésta emane de los
integrantes del sistema financiero o de
SECCION III
BANCO AGENTE
Artículo 97.- Los acreedores financieros de un mismo
deudor cuyo endeudamiento total al 15 de octubre de 1985 supere N$ 120:000.000
(nuevos pesos ciento veinte millones) o su equivalente en moneda extranjera,
podrán designar por mayoría que represente el 50% (cincuenta por ciento) de los
créditos en cuestión, a uno de ellos en calidad de agente para instrumentar la
refinanciación y percibir los pagos que realice el deudor.
TITULO IV
REFINANCIACION NO AUTOMATICA
CAPITULO I
BENEFICIARIOS
Artículo 98.- La refinanciación no automática podrá
otorgarse por
CAPITULO II
FACULTADES DE
Artículo 99.- Al conceder la refinanciación,
1) Designar interventores, auditores o veedores y
autorizar a las instituciones financieras la designación de auditores o
veedores a los deudores.
2) Establecer, con carácter general, los montos
máximos de las retribuciones de los deudores o de sus directores y síndicos por
servicios efectivamente prestados, cuando los hubiere. Los mismos no podrán
exceder la retribución de un Director de
3) Establecer los topes máximos que podrán invertir
anualmente los deudores, más allá de lo cual se requerirá autorización fundada
de
4) Exigir nuevas integraciones de capital.
5) Disponer, si correspondiere, restricciones en
materia de distribución de utilidades en efectivo más exigentes que las
establecidas en la ley que se reglamenta.
TITULO V
CAPITULO I
SUSPENSION DE EJECUCIONES
Artículo 100.- Las ejecuciones promovidas contra los
sujetos comprendidos en la presente reglamentación quedarán suspendidas en la
forma dispuesta por el Artículo 31 de
Artículo 101.- Una vez vencido el plazo legal, la
suspensión de ejecuciones sólo se mantendrá en los siguientes casos:
a) para los deudores comprendidos en la refinanciación
automática, desde que la hayan solicitado mientras cumplan las obligaciones
emergentes de la misma.
b) para los deudores no alcanzados por la
refinanciación automática, desde que la hayan solicitado hasta el momento en
que
Sin perjuicio de lo dispuesto, se podrá mantener la
suspensión mediante certificación expedida por
A partir de la concesión de la refinanciación, quedará
sin efecto la suspensión de ejecuciones promovidas por los acreedores no comprendidos
en el Artículo 7º del presente decreto.
Denegada definitivamente la refinanciación, quedará
sin efecto la suspensión de ejecuciones de todos los créditos.
CAPITULO II
INCUMPLIMIENTO DE
Artículo 102.- Se considera que existe incumplimiento
de las obligaciones emergentes de la refinanciación, cuando el obligado incurra
en mora por el no pago de dos cuotas trimestrales consecutivas con más sus
intereses, a todos o a uno cualquiera de sus acreedores, pasados diez días
hábiles de la intimación que se le formule instándolo a su debido cumplimiento.
Las obligaciones que se paguen con posterioridad a su
vencimiento devengarán intereses a una tasa superior en diez puntos a la tasa
media de mercado para las obligaciones en moneda nacional y superior en tres
puntos a dicha tasa para las obligaciones en moneda extranjera. Cuando se
tratare de obligaciones en moneda nacional actualizable por índices de
productos sectoriales, esta tasa será del 5% (cinco por ciento).
Todo otro incumplimiento por parte del obligado a
cualquiera de las obligaciones asumidas en la presente refinanciación, con uno
o con todos sus acreedores, por todo acto u omisión que importe hacer o no
hacer algo contrario a la misma, lo hará caer en mora de pleno derecho, sin
necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna.
En todos los casos, producida la mora, la
refinanciación caducará de pleno derecho, produciendo efectos respecto de todos
los acreedores.
Artículo 103.- La caducidad referida hará perder todos
los efectos de la refinanciación, en cuyo caso las relaciones entre el deudor,
codeudor, fiador y avalista y los acreedores se regularán como si nunca se
hubiere otorgado la misma.
Producida la caducidad, quedará sin efecto la
conversión que se hubiere realizado por efectos de la refinanciación de moneda
extranjera a moneda nacional o a moneda nacional reajustable, así como toda
bonificación o reliquidación de intereses y aplicación de tasas de interés
distintas a las convenidas con los acreedores por los créditos refinanciados,
regulándose la relación entre los sujetos mencionados en el inciso precedente
por la documentación anterior a la misma y por la legislación aplicable.
Los pagos realizados en moneda nacional en ejecución
de la refinanciación a cuenta de obligaciones documentadas en moneda
extranjera, se convertirán a la moneda de origen de la deuda al tipo de cambio
vendedor vigente al día del pago en el mercado interbancario y se imputarán
conforme a derecho.
Artículo 104.- Producida la mora con arreglo a lo
dispuesto precedentemente, cesará la suspensión de ejecuciones a que se refiere
el presente título.
Artículo 105.- Producida la mora, el acreedor deberá
comunicar a
TITULO VI
VIGENCIA
Artículo 106.- El presente decreto entrará en vigencia
a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 107.- Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI; RICARDO ZERBINO; CARLOS PIRÁN.