xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 88/968
07/02/1968
88/968

 

 

 

 

 

M.H.

 

Se reglamentan disposiciones de la Ley 13.637 (Presupuesto Nacional de Recursos), por las que se encomienda a la Dirección General de Catastro, la formación de una Sección denominada Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales.

 

Montevideo, 1º de Febrero de 1968.

 

VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por los Artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 por los que se encomienda a la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales la formación de una Sección Especializada denominada Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales organizará una Sección Especializada que se denominará: “Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales”, debiendo conservarse dicho Registro al día.

 

Artículo 2º.- Se inscribirán en el Registro la totalidad de los inmuebles rurales o cuotas indivisas sobre los mismos que cualquier persona física o jurídica tenga en propiedad o posesión o a cualquier otro título que implique su uso o goce en calidad de arrendatario, aparcero o medianero.

 

Artículo 3º.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles rurales, así como los titulares de derecho de uso o goce sobre dichos bienes, deberán prestar declaración jurada ante la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la ley que se reglamenta.

 

Estas declaraciones deberán presentarse por duplicado y se harán en formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales. La Oficina Central de Montevideo recibirá las declaraciones cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles. Las Oficinas Departamentales solamente recibirán las declaraciones de inmuebles radicados en sus respectivos departamentos.

 

Artículo 4º.- En el acto de la presentación de las declaraciones juradas, estas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina de Catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.

 

Artículo 5º.- Las declaraciones juradas deberán contener las siguientes referencias:

 

1) Departamento, Sección Judicial, número de padrón área y destino del inmueble declarado. En los casos en que esté empadronado se hará constar expresamente.

2) Calidad jurídica de la vinculación del declarante con el inmueble declarado.

 

Los propietarios indicarán:

 

a) Fecha y

b) Modo de adquisición de la referida propiedad.

 

Los promitentes compradores indicarán:

 

a) Fecha de la promesa respectiva.

b) Constancia de estar o no inscripta y

c) Fecha de inscripción de la misma cuando correspondiere.

 

Los arrendatarios indicarán:

 

a) Fecha, precio y plazo del contrato de arrendamiento.

b) Constancia de estar o no inscripto y

c) Fecha de inscripción cuando correspondiere.

 

Los apareceros o medianeros indicarán:

 

a) Carácter de la aparcería o medianería.

b) Proporcionalidad en el rendimiento de inmueble.

c) Fecha del comienzo y plazo de duración de la misma.

d) Constancia de estar o no inscripta y

e) Fecha de la inscripción cuando correspondiere.

 

Identificación del declarante, la cual deberá constar dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

 

a) Nombre, completo y apellidos paterno y materno del declarante.

b) En caso de tratarse de personas casadas, se indicará el nombre completo y el apellido paterno y materno del cónyuge.

c) Nacionalidad.

d) Documento de Identidad.

 

Artículo 6º.- Si se tratase de personas jurídicas la constancia a que se refiere el numeral 4) del artículo anterior, se hará mediante su denominación legal y nombre y domicilio de sus representantes o autoridades.

 

Cuando las personas jurídicas a que se refiere esta disposición, tengan su capital representado total o parcialmente por acciones nominativas, deberá indicarse el nombre y domicilio de los accionistas, así como la cuota parte que les corresponde en el capital social.

 

Si se tratase de condominios, o sociedades sin personería jurídica se expresará la naturaleza jurídica de los mismos, identificación de los condominios o socios y cuota parte que les corresponde a cada uno; en el bien o en la sociedad.

 

Artículo 7º.- Cuando las declaraciones juradas a que se refiere el Artículo 5º se realicen por apoderado o administrador, deberá dejarse expresa constancia de la existencia de poder debidamente registrado, así como de todos los datos del mandante que exigen los Artículos 5º y 6º cuando correspondiere.

 

Artículo 8º.- En todos los casos se dejará expresa constancia por parte de los interesados de que no tienen otros inmuebles rurales de su propiedad, posesión o titularidad de uso o goce sobre los mismos.

 

Artículo 9º.- El derecho de registro a que se refiere el Artículo 20 de la Ley 13.637 se pagará en la Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos Directos en Montevideo y en las Sucursales de la Dirección General Impositiva en el interior.

 

A tales efectos, la Dirección General de Catastro entregará a cada declarante una nómina en la cual conste el valor de aforo de las superficies a inscribir y sobre la cual, previa presentación en la Oficina de Impuestos Directos o Sucursales de la Dirección General Impositiva, según corresponda, se abonará el derecho de registro.

 

La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales exigirá, como requisito previo a la inscripción, la exhibición de la boleta expedida por las Oficinas Recaudadoras, que acrediten el pago del Derecho de Registro.

 

Artículo 10.- La omisión de la presentación de las declaraciones juradas será sancionada por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales con multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos) según el criterio que, en cada caso entienda aplicable.

 

Artículo 11.- A partir de la fecha de este decreto no se podrán registrar contratos de arrendamientos rurales ni de aparcerías y medianerías en el Registro General de Arrendamiento y Anticresis si no se exhibe la constancia de haberse registrado previamente en el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Bienes Inmuebles el o los titulares de dichos contratos.

 

Artículo 12.- Vencido en plazo establecido en el Artículo 3º, ninguna dependencia pública, administrativa o judicial, podrá dar curso a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles rurales si previamente no se exhibe el ejemplar duplicado de la declaración a que se refiere el Artículo 4º.

 

Artículo 13.- Las personas que después de transcurrido el plazo de ciento ochenta días a que se refiere el Artículo 3º de esta reglamentación, adquieran la calidad de propietarios, arrendatarios o poseedores a cualquier otro título de inmuebles rurales, deberán presentarse a efectuar la correspondiente declaración en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, dentro del plazo de treinta (30) días a partir del momento en el cual adquirieron la calidad que los obliga a efectuar la declaración pertinente.

 

Artículo 14.- Las Fiscalías de Hacienda y las Fiscalías Departamentales deberán comunicar ante la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales dentro del plazo de 30 (treinta) días de haber sido notificadas del auto de declaratoria de herederos, los inmuebles rurales que surjan de los expedientes sucesorios estableciendo el nombre del causante y sus herederos reconocidos. Los interesados dispondrán del mismo plazo de 30 (treinta) días a partir de su respectiva notificación para completar los datos a que se refiere el Artículo 5º.

 

Artículo 15.- Comuníquese, archívese, etc.

 

 

PACHECO ARECO; CESAR CHARLONE.