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M.H.
Se reglamentan disposiciones de
Montevideo, 1º de Febrero de 1968.
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por
los Artículos 20, 21, 22 y 23 de
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.-
Artículo 2º.- Se inscribirán en el Registro la
totalidad de los inmuebles rurales o cuotas indivisas sobre los mismos que
cualquier persona física o jurídica tenga en propiedad o posesión o a cualquier
otro título que implique su uso o goce en calidad de arrendatario, aparcero o
medianero.
Artículo 3º.- Los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles rurales, así como los titulares de derecho de uso o goce sobre dichos
bienes, deberán prestar declaración jurada ante
Estas declaraciones deberán presentarse por duplicado
y se harán en formularios que facilitará
Artículo 4º.- En el acto de la presentación de las
declaraciones juradas, estas serán fechadas, selladas con el sello de la
respectiva Oficina de Catastro y firmadas por el funcionario interviniente,
devolviéndose un ejemplar al declarante.
Artículo 5º.- Las declaraciones juradas deberán
contener las siguientes referencias:
1) Departamento, Sección Judicial, número de padrón
área y destino del inmueble declarado. En los casos en que esté empadronado se
hará constar expresamente.
2) Calidad jurídica de la vinculación del declarante
con el inmueble declarado.
Los propietarios indicarán:
a) Fecha y
b) Modo de adquisición de la referida propiedad.
Los promitentes compradores indicarán:
a) Fecha de la promesa respectiva.
b) Constancia de estar o no inscripta y
c) Fecha de inscripción de la misma cuando
correspondiere.
Los arrendatarios indicarán:
a) Fecha, precio y plazo del contrato de
arrendamiento.
b) Constancia de estar o no inscripto y
c) Fecha de inscripción cuando correspondiere.
Los apareceros o medianeros indicarán:
a) Carácter de la aparcería o medianería.
b) Proporcionalidad en el
rendimiento de inmueble.
c) Fecha del comienzo y
plazo de duración de la misma.
d) Constancia de estar o no inscripta y
e) Fecha de la inscripción cuando correspondiere.
Identificación del declarante, la cual deberá constar
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Nombre, completo y apellidos paterno y materno del
declarante.
b) En caso de tratarse de personas casadas, se
indicará el nombre completo y el apellido paterno y materno del cónyuge.
c) Nacionalidad.
d) Documento de Identidad.
Artículo 6º.- Si se tratase de personas jurídicas la
constancia a que se refiere el numeral 4) del artículo anterior, se hará
mediante su denominación legal y nombre y domicilio de sus representantes o
autoridades.
Cuando las personas jurídicas a que se refiere esta
disposición, tengan su capital representado total o parcialmente por acciones
nominativas, deberá indicarse el nombre y domicilio de los accionistas, así
como la cuota parte que les corresponde en el capital social.
Si se tratase de condominios, o sociedades sin
personería jurídica se expresará la naturaleza jurídica de los mismos,
identificación de los condominios o socios y cuota parte que les corresponde a
cada uno; en el bien o en la sociedad.
Artículo 7º.- Cuando las declaraciones juradas a que
se refiere el Artículo 5º se realicen por apoderado o administrador, deberá
dejarse expresa constancia de la existencia de poder debidamente registrado,
así como de todos los datos del mandante que exigen los Artículos 5º y 6º
cuando correspondiere.
Artículo 8º.- En todos los casos se dejará expresa
constancia por parte de los interesados de que no tienen otros inmuebles
rurales de su propiedad, posesión o titularidad de uso o goce sobre los mismos.
Artículo 9º.- El derecho de registro a que se refiere
el Artículo 20 de
A tales efectos,
Artículo 10.- La omisión de la presentación de las
declaraciones juradas será sancionada por
Artículo 11.- A partir de la fecha de este decreto no
se podrán registrar contratos de arrendamientos rurales ni de aparcerías y
medianerías en el Registro General de Arrendamiento y Anticresis si no se
exhibe la constancia de haberse registrado previamente en el Registro Nacional
de Propietarios y Arrendatarios de Bienes Inmuebles el o los titulares de
dichos contratos.
Artículo 12.- Vencido en plazo establecido en el
Artículo 3º, ninguna dependencia pública, administrativa o judicial, podrá dar
curso a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles
rurales si previamente no se exhibe el ejemplar duplicado de la declaración a
que se refiere el Artículo 4º.
Artículo 13.- Las personas que después de
transcurrido el plazo de ciento ochenta días a que se refiere el Artículo 3º de
esta reglamentación, adquieran la calidad de propietarios, arrendatarios o poseedores
a cualquier otro título de inmuebles rurales, deberán presentarse a efectuar la
correspondiente declaración en
Artículo 14.- Las Fiscalías de Hacienda y las
Fiscalías Departamentales deberán comunicar ante
Artículo 15.- Comuníquese, archívese, etc.
PACHECO ARECO; CESAR CHARLONE.