xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 202/973
26/03/1973
202/973

 

 

 

 

 

M.G.A., M.E.F., M.I.C.

 

Se compete a los Ministerios de Ganadería y Agricultura, Industria y Comercio y Economía y Finanzas, delinear la Política Nacional de Carnes.

 

Montevideo, 20 de Marzo de 1973.

 

VISTO: el Decreto 172/973 de 1º de marzo de 1973.

 

RESULTANDO: I) Por el aludido decreto se dispuso que el Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta integrada por los Subsecretarios de los Ministerios de Ganadería y Agricultura, Ministerio de Industria y Comercio y Ministerio de Economía y Finanzas. Por el Artículo 4º del referido decreto se estableció que la Junta sometiese a la aprobación del Poder Ejecutivo, dentro de un plazo de 15 días, un anteproyecto de reglamentación de organización y atribuciones.

 

II) Los Subsecretarios de Ganadería y Agricultura, Industria y Comercio y Economía y Finanzas, han sometido al Poder Ejecutivo, en el plazo previsto, el anteproyecto de reglamentación, organización y atribuciones del Instituto Nacional de Carnes.

 

CONSIDERANDO: I) Las soluciones estructuradas, por los mencionados funcionarios se adaptan a los propósitos que guían al Poder Ejecutivo de intensificar los contralores en la industrialización y comercialización de carnes de modo de defender el patrimonio nacional, en cuanto a las divisas generadas y aumentar al mismo tiempo la coherencia en el uso de los diversos instrumentos que permitan llevar a cabo una racional política de carnes.

 

II) El sistema propuesto requiere ser instrumentado en su aplicación práctica antes de pasar a nuevas etapas en cuanto a la integración del cuerpo rector del sistema, dando entonces representación en el mismo a los sectores con directa vinculación con el tema, como es propósito del Poder Ejecutivo.

 

ATENTO: a lo preceptuado por el Decreto 160/967 de 1º de marzo de 1967, Decreto 172/973 de 1º de marzo de 1973 y Ley Presupuestal de fecha 14 de marzo de 1973 (Programa 8.13);

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

 

DE LA POLÍTICA NACIONAL DE CARNES

 

Artículo 1º.- Incumbe a los Ministerios de Ganadería y Agricultura, Industria y Comercio y Economía y Finanzas, como competencia concurrente, el delinear la Política Nacional de Carnes, en lo atinente a los siguientes objetivos:

 

a) Regular la comercialización de la producción de carne ovina, bovina, porcina y equina, derivados y subproductos a los efectos de armonizar con los objetivos nacionales el interés de los distintos sectores involucrados;

b) Asegurar a la colectividad nacional el ingreso efectivo de la totalidad de las divisas netas producidas por la comercialización exterior de carnes, derivados y subproductos, buscando optimizar los valores de realización de la misma; y

c) Obtener el más alto grado de eficiencia en la industrialización de la producción, con utilización de la moderna tecnología disponible, dentro de los máximos niveles higiénico­sanitarios.

 

Tales objetivos de competencia concurrente, así como otros coincidentes o complementarios que fueran acordados por el Poder Ejecutivo, serán procurados mediante la acción del Instituto Nacional de Carnes (INAC).

 

 

DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

 

Artículo 2º.- (De la Junta). El Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta integrada por los Sub­secretarios de los Ministerios de  Ganadería y Agricultura, Industria y Comercio y Economía y Finanzas, que ejercerán sus funciones personalmente y en forma honoraria.

 

Artículo 3º.- (De las Unidades Ejecutoras). Actuarán, como dependencias de la Junta de INAC, las siguientes unidades ejecutoras:

 

I) Unidad de comercialización;

II) Unidad de estudios económicos;

III) Unidad de contralor económico­financiero;

IV) Unidad de Ingeniería y Procesos Tecnológicos;

V) Unidad de Administración.

 

Artículo 4º.- (De las Comisiones Asesoras). INAC creará Comisiones Sectoriales Asesoras, donde tendrán representación los trabajadores, productores, industriales y organismos públicos vinculados al Sector.

 

Asimismo podrá crear Comisiones Mixtas con integrantes de otros sectores relacionados al tema.

 

 

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INAC

 

Artículo 5º.- (De las funciones y atribuciones). Para el cumplimiento de los objetivos indicados en el Artículo 1º, INAC tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

I) Intervenir en la comercialización interna y externa de carnes;

II) Controlar la Industria Frigorífica desde el punto de vista de su gestión, a fin de precaver, desde su nacimiento, fenómenos perturbadores del sector;

III) Realizar estudios analíticos de la industria frigorífica desde el punto de vista económico y financiero, evaluando su situación, sus tendencias y perspectivas en el mediano y largo plazo. A tal efecto, dispondrá de las más amplias facultades de inspección y fiscalización; y

IV) Ejercer el contralor técnico sobre la ingeniería industrial, civil, de construcción y de procesos de la industria frigorífica.

 

Artículo 6º.- (Régimen operativo). Las funciones y atribuciones acordadas a INAC por el artículo anterior, serán ejercidas directamente por la Junta o por intermedio de las Unidades Ejecutoras, en la forma que se indica en los artículos siguientes.

 

Las funciones y atribuciones que se delegan en las Unidades Ejecutoras, podrán ser reasumidas por la Junta de INAC, la que queda igualmente facultada para efectuar las redistribuciones de cometidos necesarios para un mejor cumplimiento de los objetivos trazados.

 

Artículo 7º.- (De la Unidad de Comercialización). Mediante tal Unidad, INAC deberá:

 

a) Autorizar o prohibir total o parcialmente la exportación de carnes, subproductos y derivados, interviniendo en la determinación de valores mínimos, condiciones de comercialización, volúmenes y calidad de los mismos; en los casos de exportación de ganado, proporcionar los asesoramientos que se requieran;

b) Efectuar gestiones de negociación tendientes a la colocación de carnes, subproductos y derivados nacionales, con personas públicas o privadas del exterior;

c) Llevar el Registro de Negocios de Exportación;

d) Establecer normas y sistemas generales de comercialización de ganado, carnes, derivados y subproductos;

e) Estudiar los principales mercados compradores de carnes, analizando sus tendencias y estructura de demanda;

f) Promover la ampliación de mercados exteriores; a tal efecto, podrá mantener relaciones con autoridades gubernamentales y comerciales de otros países, así como organizar en ellos agencias y realizar publicidad para las carnes uruguayas;

g) Coordinar la política de fletes con las exportaciones del sector buscando la más económica utilización de aquéllas y entender en lo relativo a la política de almacenaje; y

h) Relevar periódicamente las existencias de carnes, subproductos y derivados de forma tal de tener permanentemente una información actualizada de los mismos.

 

Artículo 8º.- (De la Unidad de Estudios Económicos). Por medio de esta Unidad INAC deberá:

 

a) Estudiar los factores y relaciones económicas que inciden en la producción del sector y su vinculación con los países limítrofes;

b) Analizar y proyectar la oferta de ganado disponible para faena por categorías y destinos;

c) Determinar los niveles mínimos y óptimos de producción económica rentable en las plantas frigoríficas;

d) Asesorar respecto de las necesidades nacionales de instalación de nuevas plantas industriales, su dimensión y ubicación;

e) Realizar el estudio y evaluación de las inversiones requeridas pra la adecuación de la oferta nacional a las tendencias y variaciones en la demanda externa;

f) Analizar la estructura actual de las exportaciones de carne y las medidas económicas conducentes a su mejoramiento a mediano y largo plazo;

g) Estudiar las distintas alternativas en la estructura de consumo interno de los diferentes tipos de carnes y sustitutivos; y

h) Asesorar en materia tributaria en lo referente a la comercialización de ganado o de la carne destinada al abasto o a la exportación.

 

Artículo 9º.- (De la Unidad de Contralor Económico Financiero). A través de esta Unidad, INAC tendrá todas las funciones y atribuciones que las disposiciones en vigencia asignan a la Comisión Técnica de la Industria Frigorífica, creada por Decreto Nº 64/972, de 26 de enero de 1972. Mediante el ejercicio de tales funciones y atribuciones mantendrá un permanente y pormenorizado control sobre todos los establecimientos industriales, pudiendo a tal efecto:

 

a) Imponer con carácter obligatorio y de modo uniforme para todas las empresas: sistema de contabilidad, plan de cuentas, fecha de balance, sistema de costos y normas generales de presupuestación;

b) Realizar auditoría de gestión en forma permanente o por muestreo; y

c) Efectuar auditoría de balance y resultados.

 

Artículo 10.- (De la Unidad de Ingeniería y Procesos Tecnológicos). Por intermedio de esta Unidad, INAC cumplirá las funciones y atribuciones que, disposiciones en vigencia asignan a la Unidad Profrigos, creada por Decreto Nº 589/970, del 19 de noviembre de 1970, y en especial:

 

a) Entender en lo relacionado con los programas de instalación y tecnificación de la Industria Frigorífica y coordinar la capacitación de todas las entidades vinculadas a ellos;

b) Autorizar, previamente a su iniciación, todo proyecto de construcción, ampliación y reconstrucción o reforma de los establecimientos frigoríficos y de matanza e industrialización de carnes y subproductos, verificando no solamente los aspectos técnicos involucrados sino también su factibilidad financiera, ya sea que el mismo se realice con los recursos propios del establecimiento o con aquellos provenientes del Estado y Organismos Internacionales, públicos o privados;

c) Determinar el programa de inversiones anuales de la industria; 

d) Analizar los actuales procedimientos tecnológicos de la industria frigorífica, e investigar las posibilidades de adaptación de nueva tecnología;

e) Divulgar, mediante conferencias, seminarios, publicaciones, etc., las tecnologías aplicables; y

f) Actuar como Unidad Ejecutora en los préstamos que el Gobierno contrate para el reequimpamiento o la modernización de la industria.

 

Artículo 11.- (De la Unidad de Administración). Por intermedio de esta Unidad, INAC llevará a cabo todas las funciones relativas a su administración interna y ejecutará las disposiciones establecidas por la Junta en esa materia.

 

 

DE LAS NEGOCIACIONES

 

Artículo 12.- (De la aprobación previa). Todo frigorífico habilitado para exportar, antes de cerrar definitivamente cualquier negociación de exportación, deberá presentar ante la Unidad de Comercialización de INAC (Artículo 7º, inciso c), una declaración jurada en que se exprese:

 

a) País de destino y nombre del adquirente extranjero;

b) Tipo de producto, calidad y volumen físico;

c) Precio FOB o CIF en su caso, arbitrado a dólar norteamericano; y

d) Fecha de entrega, forma y condiciones previstas de ejecución del contrato.

 

INAC deberá expedirse dentro de 24 horas hábiles, autorizando o denegando el cierre de la negociación; en caso de que transcurriera dicho plazo sin adoptar resolución, en uno u otro sentido, el contrato se entenderá aprobado.

 

Artículo 13.- (Del control). El Banco Central del Uruguay o en su caso el Banco de la República no dará curso a las solicitudes de registro de cambio de exportación de carnes y derivados, si no se acompañan una copia de las declaraciones juradas a que se hace referencia en los artículos anteriores, con la constancia de su aprobación por INAC.

 

 

DE OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 14.- (De las incompatibilidades). Es incompatible la calidad de Miembro de la Junta o funcionario de INAC, con la función de director, síndico, mandatario, asesor o empleado de persona o entidades que industrialicen ganados o carnes. Cuando tal calidad recayera en persona vinculada por parentesco hasta el segundo grado, deberá denunciarse dicha circunstancia a la Junta, estándose a lo que ésta resuelva.

 

Artículo 15.- (Del C.R.I.E.). Cualquier anormalidad constatada por INAC en el funcionamiento de las empresas industrializadoras o en el comportamiento de las personas físicas que la dirigen, podrá ser puesta de inmediato en conocimiento de la Comisión de Represión de Ilícitos Económicos, aún sin revestir características de denuncia, a fin de que esta Comisión realice las averiguaciones pertinentes.

 

Artículo 16.- (Del secreto de las actuaciones). Los miembros de la Junta así como los funcionarios de INAC deberán guardar estricta reserva sobre todo dato o hecho conocido por ellos, en razón de su cargo, y especialmente sobre los aspectos comerciales involucrados en las negociaciones bajo su contralor. Dicha reserva sólo podrá ser relevada por la Junta, en caso de notorio interés público.

 

Artículo 17.- (De la vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

 

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

 

 

BORDABERRY; BENITO MEDERO; MOISÉS COHEN; LUIS A. BALPARDA BLENGIO.