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M.G.A., M.E.F., M.I.C.
Se compete a los Ministerios de Ganadería y
Agricultura, Industria y Comercio y Economía y Finanzas, delinear
Montevideo, 20 de Marzo de 1973.
VISTO: el Decreto Nº 172/973 de 1º de marzo de 1973.
RESULTANDO: I) Por el aludido decreto se dispuso que
el Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta integrada por los
Subsecretarios de los Ministerios de Ganadería y Agricultura, Ministerio de
Industria y Comercio y Ministerio de Economía y Finanzas. Por el Artículo 4º
del referido decreto se estableció que
II) Los Subsecretarios de Ganadería y Agricultura,
Industria y Comercio y Economía y Finanzas, han sometido al Poder Ejecutivo, en
el plazo previsto, el anteproyecto de reglamentación, organización y
atribuciones del Instituto Nacional de Carnes.
CONSIDERANDO: I) Las soluciones estructuradas, por
los mencionados funcionarios se adaptan a los propósitos que guían al Poder
Ejecutivo de intensificar los contralores en la industrialización y
comercialización de carnes de modo de defender el patrimonio nacional, en
cuanto a las divisas generadas y aumentar al mismo tiempo la coherencia en el
uso de los diversos instrumentos que permitan llevar a cabo una racional
política de carnes.
II) El sistema propuesto requiere ser instrumentado
en su aplicación práctica antes de pasar a nuevas etapas en cuanto a la
integración del cuerpo rector del sistema, dando entonces representación en el
mismo a los sectores con directa vinculación con el tema, como es propósito del
Poder Ejecutivo.
ATENTO: a lo preceptuado por el Decreto Nº 160/967 de 1º de marzo de 1967, Decreto Nº 172/973 de 1º de marzo de 1973 y Ley Presupuestal de
fecha 14 de marzo de 1973 (Programa 8.13);
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
DE LA POLÍTICA
NACIONAL DE CARNES
Artículo
1º.- Incumbe a los Ministerios de Ganadería y Agricultura, Industria y Comercio
y Economía y Finanzas, como competencia concurrente, el delinear la Política
Nacional de Carnes, en lo atinente a los siguientes objetivos:
a) Regular
la comercialización de la producción de carne ovina, bovina, porcina y equina,
derivados y subproductos a los efectos de armonizar con los objetivos nacionales
el interés de los distintos sectores involucrados;
b) Asegurar
a la colectividad nacional el ingreso efectivo de la totalidad de las divisas
netas producidas por la comercialización exterior de carnes, derivados y subproductos,
buscando optimizar los valores de realización de la misma; y
c) Obtener
el más alto grado de eficiencia en la industrialización de la producción,
con utilización de la moderna tecnología disponible, dentro de los máximos
niveles higiénicosanitarios.
Tales objetivos
de competencia concurrente, así como otros coincidentes o complementarios
que fueran acordados por el Poder Ejecutivo, serán procurados mediante la
acción del Instituto Nacional de Carnes (INAC).
DEL INSTITUTO
NACIONAL DE CARNES
Artículo
2º.- (De la Junta). El Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una
Junta integrada por los Subsecretarios de los Ministerios de Ganadería y Agricultura, Industria y Comercio
y Economía y Finanzas, que ejercerán sus funciones personalmente y en forma
honoraria.
Artículo
3º.- (De las Unidades Ejecutoras). Actuarán, como dependencias de la Junta
de INAC, las siguientes unidades ejecutoras:
I) Unidad
de comercialización;
II) Unidad
de estudios económicos;
III) Unidad
de contralor económicofinanciero;
IV) Unidad
de Ingeniería y Procesos Tecnológicos;
V) Unidad
de Administración.
Artículo
4º.- (De las Comisiones Asesoras). INAC creará Comisiones Sectoriales Asesoras,
donde tendrán representación los trabajadores, productores, industriales y
organismos públicos vinculados al Sector
Asimismo
podrá crear Comisiones Mixtas con integrantes de otros sectores relacionados
al tema.
DE LAS FUNCIONES
Y ATRIBUCIONES DEL INAC
Artículo
5º.- (De las funciones y atribuciones). Para el cumplimiento de los objetivos
indicados en el Artículo 1º, INAC tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
I) Intervenir
en la comercialización interna y externa de carnes;
II) Controlar
la Industria Frigorífica desde el punto de vista de su gestión, a fin de precaver,
desde su nacimiento, fenómenos perturbadores del sector;
III) Realizar
estudios analíticos de la industria frigorífica desde el punto de vista económico
y financiero, evaluando su situación, sus tendencias y perspectivas en el
mediano y largo plazo. A tal efecto, dispondrá de las más amplias facultades
de inspección y fiscalización; y
IV) Ejercer
el contralor técnico sobre la ingeniería industrial, civil, de construcción
y de procesos de la industria frigorífica.
Artículo
6º.- (Régimen operativo). Las funciones y atribuciones acordadas a INAC por
el artículo anterior, serán ejercidas directamente por la Junta o por intermedio
de las Unidades Ejecutoras, en la forma que se indica en los artículos siguientes.
Las funciones
y atribuciones que se delegan en las Unidades Ejecutoras, podrán ser reasumidas
por la Junta de INAC, la que queda igualmente facultada para efectuar las
redistribuciones de cometidos necesarios para un mejor cumplimiento de los
objetivos trazados.
Artículo
7º.- (De la Unidad de Comercialización). Mediante tal Unidad, INAC deberá:
a) Autorizar
o prohibir total o parcialmente la exportación de carnes, subproductos y derivados,
interviniendo en la determinación de valores mínimos, condiciones de comercialización,
volúmenes y calidad de los mismos; en los casos de exportación de ganado,
proporcionar los asesoramientos que se requieran;
b) Efectuar
gestiones de negociación tendientes a la colocación de carnes, subproductos
y derivados nacionales, con personas públicas o privadas del exterior;
c) Llevar
el Registro de Negocios de Exportación;
d) Establecer
normas y sistemas generales de comercialización de ganado, carnes, derivados
y subproductos;
e) Estudiar
los principales mercados compradores de carnes, analizando sus tendencias
y estructura de demanda;
f) Promover
la ampliación de mercados exteriores; a tal efecto, podrá mantener relaciones
con autoridades gubernamentales y comerciales de otros países, así como organizar
en ellos agencias y realizar publicidad para las carnes uruguayas;
g) Coordinar
la política de fletes con las exportaciones del sector buscando la más económica
utilización de aquéllas y entender en lo relativo a la política de almacenaje;
y
h) Relevar
periódicamente las existencias de carnes, subproductos y derivados de forma
tal de tener permanentemente una información actualizada de los mismos
Artículo
8º.- (De la Unidad de Estudios Económicos). Por medio de esta Unidad INAC
deberá:
a) Estudiar
los factores y relaciones económicas que inciden en la producción del sector
y su vinculación con los países limítrofes;
b) Analizar
y proyectar la oferta de ganado disponible para faena por categorías y destinos;
c) Determinar
los niveles mínimos y óptimos de producción económica rentable en las plantas
frigoríficas;
d) Asesorar
respecto de las necesidades nacionales de instalación de nuevas plantas industriales,
su dimensión y ubicación;
e) Realizar
el estudio y evaluación de las inversiones requeridas pra la adecuación de
la oferta nacional a las tendencias y variaciones en la demanda externa;
f) Analizar
la estructura actual de las exportaciones de carne y las medidas económicas
conducentes a su mejoramiento a mediano y largo plazo;
g) Estudiar
las distintas alternativas en la estructura de consumo interno de los diferentes
tipos de carnes y sustitutivos; y
h) Asesorar
en materia tributaria en lo referente a la comercialización de ganado o de
la carne destinada al abasto o a la exportación.
Artículo
9º.- (De la Unidad de Contralor Económico Financiero). A través de esta Unidad,
INAC tendrá todas las funciones y atribuciones que las disposiciones en vigencia
asignan a la Comisión Técnica de la Industria Frigorífica, creada por Decreto Nº 64/972, de 26 de enero de 1972. Mediante el ejercicio de tales funciones
y atribuciones mantendrá un permanente y pormenorizado control sobre todos
los establecimientos industriales, pudiendo a tal efecto:
a) Imponer
con carácter obligatorio y de modo uniforme para todas las empresas: sistema
de contabilidad, plan de cuentas, fecha de balance, sistema de costos y normas
generales de presupuestación;
b) Realizar
auditoría de gestión en forma permanente o por muestreo; y
c) Efectuar
auditoría de balance y resultados.
Artículo
10.- (De la Unidad de Ingeniería y Procesos Tecnológicos). Por intermedio
de esta Unidad, INAC cumplirá las funciones y atribuciones que, disposiciones
en vigencia asignan a la Unidad Profrigos, creada por Decreto Nº 589/970,
del 19 de noviembre de 1970, y en especial:
a) Entender
en lo relacionado con los programas de instalación y tecnificación de la Industria
Frigorífica y coordinar la capacitación de todas las entidades vinculadas
a ellos;
b) Autorizar,
previamente a su iniciación, todo proyecto de construcción, ampliación y reconstrucción
o reforma de los establecimientos frigoríficos y de matanza e industrialización
de carnes y subproductos, verificando no solamente los aspectos técnicos involucrados
sino también su factibilidad financiera, ya sea que el mismo se realice con
los recursos propios del establecimiento o con aquellos provenientes del Estado
y Organismos Internacionales, públicos o privados;
c) Determinar
el programa de inversiones anuales de la industria;
d) Analizar
los actuales procedimientos tecnológicos de la industria frigorífica, e investigar
las posibilidades de adaptación de nueva tecnología;
e) Divulgar,
mediante conferencias, seminarios, publicaciones, etc., las tecnologías aplicables;
y
f) Actuar
como Unidad Ejecutora en los préstamos que el Gobierno contrate para el reequimpamiento
o la modernización de la industria.
Artículo
11.- (De la Unidad de Administración). Por intermedio de esta Unidad, INAC
llevará a cabo todas las funciones relativas a su administración interna y
ejecutará las disposiciones establecidas por la Junta en esa materia.
DE LAS NEGOCIACIONES
Artículo
12.- (De la aprobación previa). Todo frigorífico habilitado para exportar,
antes de cerrar definitivamente cualquier negociación de exportación, deberá
presentar ante la Unidad de Comercialización de INAC (Artículo 7º, inciso
c), una declaración jurada en que se exprese:
a) País de
destino y nombre del adquirente extranjero;
b) Tipo de
producto, calidad y volumen físico;
c) Precio
FOB o CIF en su caso, arbitrado a dólar norteamericano; y
d) Fecha
de entrega, forma y condiciones previstas de ejecución del contrato.
INAC deberá
expedirse dentro de 24 horas hábiles, autorizando o denegando el cierre de
la negociación; en caso de que transcurriera dicho plazo sin adoptar resolución,
en uno u otro sentido, el contrato se entenderá aprobado.
Artículo
13.- (Del control). El Banco Central del Uruguay o en su caso el Banco de
la República no dará curso a las solicitudes de registro de cambio de exportación
de carnes y derivados, si no se acompañan una copia de las declaraciones juradas
a que se hace referencia en los artículos anteriores, con la constancia de
su aprobación por INAC.
DE OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo
14.- (De las incompatibilidades). Es incompatible la calidad de Miembro de
la Junta o funcionario de INAC, con la función de director, síndico, mandatario,
asesor o empleado de persona o entidades que industrialicen ganados o carnes.
Cuando tal calidad recayera en persona vinculada por parentesco hasta el segundo
grado, deberá denunciarse dicha circunstancia a la Junta, estándose a lo que
ésta resuelva.
Artículo
15.- (Del C.R.I.E.). Cualquier anormalidad constatada por INAC en el funcionamiento
de las empresas industrializadoras o en el comportamiento de las personas
físicas que la dirigen, podrá ser puesta de inmediato en conocimiento de la
Comisión de Represión de Ilícitos Económicos, aún sin revestir características
de denuncia, a fin de que esta Comisión realice las averiguaciones pertinentes.
Artículo
16.- (Del secreto de las actuaciones). Los miembros de la Junta así como los
funcionarios de INAC deberán guardar estricta reserva sobre todo dato o hecho
conocido por ellos, en razón de su cargo, y especialmente sobre los aspectos
comerciales involucrados en las negociaciones bajo su contralor. Dicha reserva
sólo podrá ser relevada por la Junta, en caso de notorio interés público.
Artículo 17.- (De la vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
BORDABERRY; BENITO MEDERO; MOISÉS COHEN; LUIS A. BALPARDA BLENGIO.