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25/07/1990
M.G.A.P., M.E.F., M.T.O.P.
Dispone que el uso y conservación de suelos y aguas
superficiales con fines agropecuarios, regirán según Decreto-Ley Nš 15.239.
Montevideo, 21 de Junio de 1990.
VISTO: lo establecido en el Decreto-Ley Nš 15.239, de
23 de diciembre de 1981.
RESULTANDO: I) Dicha norma legal, declaró de interés
nacional la promoción y regulación del uso y conservación de los suelos y de
las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios.
II) Asimismo, con la finalidad de evitar la erosión y
degradación del suelo, o lograr su recuperación y asegurar el buen uso y la
conservación de las aguas pluviales, se estableció la aplicación de las
técnicas básicas que señale el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
CONSIDERANDO: I) Si bien la inmensa mayoría de las
tierras del país admiten un uso agropecuario, las tierras arables son un
recurso limitado y escaso, actualmente disminuido por efectos de la erosión.
A su vez, la realidad nacional, no muestra un
eficiente uso del recurso agua con fines agrícolas.
II) En este orden, corresponde al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca desarrollar tareas de extensión, a nivel de
productores, a fin de colaborar en el adecuado uso y manejo, del suelo y del
agua con fines agropecuarios.
III) Conveniente desarrollar actividades
conservacionistas dentro de un marco de estrecha colaboración con los
productores, evitando la imposición de contralores administrativos rígidos y
burocráticos.
IV) A esos fines y en cumplimiento del mandato legal,
resulta necesario determinar los criterios técnicos básicos a aplicar en el
manejo y conservación de suelos y aguas, lo que permitirá un uso más racional
de los recursos y aparejar mayores rendimientos productivos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- El uso y conservación de los suelos y
aguas superficiales cuyos fines sean agropecuarios, se regirán de conformidad
con lo que establece el Decreto-Ley Nš 15.239, de 23 de diciembre de 1981 y el
presente decreto reglamentario.
Los titulares de explotaciones agropecuarias,
cualquiera fuera la vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que le
sirva de asiento, o los tenedores de tierras, a cualquier título, serán responsables
del cumplimiento de las normas de la presente reglamentación.
De la clasificación de capacidad de uso de las
tierras
Artículo 2º.- El uso y manejo de los suelos a nivel
nacional deberá realizarse de acuerdo a los criterios técnicos establecidos en
el sistema de clasificación de la capacidad de uso de la tierra que se
establece a continuación:
I - INTRODUCCION
Este sistema de clasificación de capacidad de uso de
las tierras, tiene un claro propósito conservacionista, en el sentido de fijar
criterios básicos para un uso racional de las tierras, que a la vez de
proporcionar buenos rendimientos productivos, mantenga o mejore las cualidades
de los suelos utilizados.
Está concebido para el nivel tecnológico más
generalizado en el país, contemplando fundamentalmente los principales rubros
de producción.
En consecuencia, para el presente sistema de
clasificación, deben determinarse en primera instancia, las propiedades de los
suelos y sus características asociadas que determinan el riesgo de erosión y en
definitiva, la clase correspondiente.
El sistema considera:
a) Características intrínsecas del suelo;
b) Características del paisaje asociado al suelo;
c) Características de manejo.
II - NORMAS TECNICAS DE CARACTER GENERAL PARA
1.1 El laboreo y demás procedimientos agrícolas se
efectuarán evitando generar alteraciones en la superficie del terreno, que
determinen concentraciones del escurrimiento o conducción de aguas
superficiales no controladas (con carácter erosivo).
1.2 En el laboreo de las tierras con aradas de disco
o reja deben evitarse remates a favor de las pendientes, que dejen un surco
final coincidente con las mismas. Para ello, pueden utilizarse implementos de
labranza vertical.
1.3 Asimismo, los desagües naturales (concavidad de
las chacras) deben permanecer con las superficies empastadas sobre las que se
realice un correcto escurrimiento de las aguas.
1.4 Los sistemas de producción agrícolas-ganaderos
deberán contemplar prácticas de fertilización, tanto correctivas como de
mantenimiento de la fertilidad natural, siendo el análisis de suelos la vía
racional para la determinación de las mismas.
III - CLASES DE TIERRAS
1.1 Tierras arables.
Son aquellas que presentan:
a) Profundidad, mayor de treinta centímetros (30 cs.)
hasta la roca consolidada (horizonte lítico, pseudolítico o endurecido);
b) Pendientes inferiores a doce por ciento (12%);
c) Erosión presente no superior moderada (inferior al
75% del área considerada).
A los efectos de la presente reglamentación se
considerará que "una tierra ha sido arada toda vez que por distintos
procedimientos mecánicos se altere la estructura natural del suelo y se elimina
en forma total el tapiz vegetal existente".
Estas tierras arables se subdividen en cuatro clases
que marcan susceptibilidad creciente al riesgo de erosión y como consecuencia,
una disminución de su uso bajo cultivo.
Por dicho motivo, en la primera clase (A), el período
de cultivo puede ser extenso y el de pasturas reducido (rotación corta); por el
contrario en la última clase (ID) el período bajo pastura es el que debe ser
extenso y necesariamente muy corto el bajo cultivo (rotación larga).
Pueden corresponder a los siguientes usos actuales de
las tierras: campos naturales, áreas agrícolas, agrícolas-ganaderos (verdeos
anuales y praderas artificiales de duración variable) y hortifrutícola con
cobertura más o menos densa.
1.2 Clase A: Son aquellas tierras que bajo sistemas
agrícolas, tienen muy baja o nula susceptibilidad a ser erosionadas. La
rotación con pasturas, la incorporación de residuos vegetales y las
fertilizaciones deberán ser los medios recomendables para evitar la degradación
de los suelos.
Se trata de tierra con relieve de forma plana,
pudiendo incluir laderas bajas con pendientes inferiores a uno por ciento (1%).
1.3 Clase B: Son aquellas tierras que bajo sistemas
agrícolas, presentan baja susceptibilidad a la erosión, la cual puede ser
controlable con técnicas simples de conservación de suelos (laboreo en
contorno, enterrado de rastrojos, fertilizaciones y especialmente un aumento en
la labranza vertical con cinceles y vibrocultores).
Se trata de tierras ubicadas en posiciones
topográficas medias o bajas, correspondientes a laderas planas a ligeramente
convexas con pendientes comprendidas entre uno a dos con cinco por ciento (1%
- 2,5%) y con longitud de pendiente media (aprox. entre 200 y
Normalmente en esta clase las rotaciones son más
largas que en la anterior.
1.4 Clase C: Son aquellas que bajo sistemas
agrícolas, presentan moderadas susceptibilidad a la erosión, controlable con
medidas más intensas de conservación de suelos (las indicadas en
Se trata de tierras que incluyen lomas y laderas
convexas en posiciones intermedias del relieve con pendientes comprendidas
entre dos con cinco y seis por ciento (2.5% - 6%) o con pendientes de grado
menor pero con mayor longitud (pendientes largas mayores a
Es común que se presente dentro de la chacra área con
erosión actual ligera.
Las rotaciones deben ser largas.
Se excluye de esta clase, las que pasarían a
1.5 Clase D: Son tierras que excepcionalmente pueden
tener un uso agrícola, debido a su alto riesgo de erosión. Ocasionalmente
pueden ser aradas si se aplican estrictas medidas conservacionistas.
Pueden ser usadas en praderas artificiales iniciadas
a través de un cultivo cerealero. Para un uso bajo laboreo más intensivo debe
plantearse una sistematización permanente de alta protección.
Corresponde a lomas de marcada convexidad, con
pendientes comprendidas entre seis y doce por ciento (6% - 12%).
Independientemente del grado de pendiente deberán
incluirse en esta clase aquellas tierras que presentan una erosión actual
moderada de alta proporción (superior al 50% del área considerada pero no
mayor a 75%).
Además de los suelos de texturas arenosas excluidos
de
2.1 Tierras no arables
Son aquellas que poseen:
- Erosión actual severa o erosión moderada en muy
alta proporción (superior al 75% del área considerada).
- Pendientes superiores a doce por ciento (12%).
- Profundidad total del suelo inferior a los treinta
centímetros (30 cms.).
- Texturas arenosas asociadas a procesos de
degradación del suelo y de la vegetación del suelo y de la vegetación que el
mismo sustenta. Estas limitantes hacen que estas tierras no deban ser usadas
bajo cultivos, pero pueden realizarse labores, con implementos verticales para
intentar su mejor aprovechamiento en base a pasturas o forestación.
También quedan impedidas del laboreo, aquellas
tierras que presentan alguna de los siguientes limitantes (no relacionadas con
el riesgo de erosión de los suelos).
- Grado de humedad (drenaje interno pobre).
- Riesgo de inundación en planicies ribereñas.
- Alcalinidad en alta proporción del área
considerada.
- Rocosidad - pedregosidad con una distribución que
impida el uso de implementos de laboreo.
Son tierras exclusivas de uso pastoril o forestal.
A los efectos de la presente clasificación, se han
dividido en tres clases: E, F y G:
2.2 Clase E: Corresponden a esta clase las posiciones
bajas de los paisajes, quedando comprendidas las planicies aluviales que
normalmente reciben inundaciones. Son los valles extendidos de muy ligera
pendiente y las planicies cuya limitante es el grado de humedad que les impide
el laboreo.
Normalmente tienen un predominio de especies
estivales y conforman tapices cerrados de gramíneas, altamente resistentes a
los pastoreos continuados.
2.3 Clase F: Abarcan la mayoría de los campos
naturales del territorio. Son suelos de topografía variable, con porcentajes de
pendiente y profundidad que no alcanzan a los que establece la clase siguiente.
El elemento fundamental que los caracteriza es el riesgo de erosionarse por sobrepastoreo.
2.4 clase G: corresponden a esta clase, tierras con
uno o más de las siguientes limitantes:
- Pendientes superiores a doce por ciento (12%) -
Sierras de relieve muy quebrado y escarpas.
- Suelos extremadamente superficiales (menos de 10
cms. de profundidad)- con alto riesgo de sequía y frecuentes períodos de suelos
desnudos.
- Suelos de texturas arenosas de muy baja fertilidad
natural que denotan procesos, de degradación de la pastura natural. En estos
casos son tierras muy aptas para la
producción forestal y muy limitadas para pasturas (coinciden con las áreas
declaradas de prioridad forestal).
- Áreas ya erosionadas severamente que abarcan más
del cincuenta por ciento (50%) de la superficie considerada.
Esta clase de uso pastoril es la más limitada
admitiendo bajas dotaciones de animales.
Por su alta susceptibilidad a la erosión de estas
tierras es desaconsejable la quema de campo.
IV. GRADOS DE EROSION
A los efectos de considerar el estado de conservación
de las tierras, se determinan los siguientes grados de erosión:
Erosión ligera: corresponde al tipo de erosión
denominada laminar y consiste en la pérdida de una capa más o menos uniforme
del suelo, estimándose en hasta un veinticinco por ciento (25%) del espesor
del horizonte superior.
Es el tipo de erosión más común, sin embargo provoca
graves perjuicios por sus efectos en materia de pérdida de fertilidad y su
gravedad se ve incrementada debido a no percibiese en sus primeras etapas.
Erosión moderada: corresponde al aumento de la
pérdida del espesor de horizonte superior ocasionado por la erosión laminar
(hasta 75%) y su continuación con formación de pequeños surcos que encauzan las
aguas de escurrimiento superficial.
Erosión severa: corresponde al aumento de densidad de
los surcos y de la profundidad de algunos de ellos que se constituyen en
cárcavas o zanjas.
En el caso extremo de esta erosión la superficie es
un padrón intrincado de surcos y cárcavas que impiden el normal pasaje de
equipos agrícolas.
V. CRITERIOS PARA
- Control del escurrimiento superficial de las aguas,
desviándolas del área erosionada con obras de infraestructura.
- En los casos de menor severidad de erosión,
realizar el laboreo de la tierra con instrumentos de labranza vertical.
Como medio de comenzar a recomponer la fertilidad
perdida se aconseja el agregado de abonos orgánicos así como fertilizantes
químicos que permitan una buena implantación de pasturas.
- En los casos de mayor severidad de erosión será
necesario en primer término realizar una adecuada normalización de la
superficie del terreno para posibilitar el trabajo de maquinaria agrícola con
el objeto de una buena implantación de pasturas.
- Mantener un control cuidadoso del uso pastoril de
las áreas recuperadas.
- Realizar las refertilizaciones teniendo en cuenta
la evolución de la pastura y el análisis del suelo.
Del uso y conservación de los suelos
Artículo 3º.- Cométese a
Artículo 4º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
proporcionará los recursos necesarios a dichos fines.
Artículo 5º.- La realización de cultivos en tierras
de clase A y B de muy baja susceptibilidad a la erosión deberá efectuarse
observando las técnicas simples de conservación de suelos que se establecen en
el Artículo 2º.
La realización de cultivos en tierras de clase C y D
de moderado a alto riesgo de erosión de acuerdo a la clasificación establecida
en el Artículo 2º, deben efectuarse conforme a un plan de conservación de
suelos.
El mencionado plan deberá contar con una
justificación técnica que defina el sistema de uso y conservación del suelo.
Artículo 6º.- El plan previsto en el artículo
anterior, incluirá la siguiente información:
a) Ubicación de la chacra individualizando el padrón,
departamento, sección judicial y policial;
b) Capacidad de uso de las tierras a cultivar;
c) Rotación de cultivos y pasturas;
d) Normas de manejo de suelos, cultivos y pasturas;
e) Medidas especiales de conservación de suelos;
f) Croquis escala 1:20.000 indicando la ubicación de
las chacras en cuestión.
El uso y conservación de aguas
Artículo 7º.-
En los casos en que el proyecto de riego o drenaje
implique el uso de aguas para cuyo aprovechamiento se requiera autorizaciones,
permisos o concesiones, los mismos se presentarán ante
Artículo 8º.- Los proyectos de riego y drenaje
deberán incluir la siguiente información suscrita por Ingeniero Agrónomo:
a) Estudio de suelos que comprenda cartas básicas
detalladas, con las correspondientes cartas interpretativas, y en proyectos de
riego que afecten áreas superiores a las 500 Hás., cartas básicas
semidetalladas. Para proyectos de drenaje, se exigirá además, una carta
interpretativa del estado posterior a la ejecución de la obra;
b) Proyecto de uso de las tierras regadas, durante un
lapso no inferior a los 5 (cinco) años.
El Proyecto de uso de las tierras incluirá la
siguiente información técnica:
I) Sistemas de producción de las tierras afectadas,
delimitando las áreas de cada cultivo del sistema sobre las referidas cartas.
II) Proyecto de riego de las tierras afectadas
detallando, cuando corresponda, tipos de sistematización de suelos, diseño y
trazado de las conducciones de agua, caudales de riego y detalles operativos
del sistema.
Artículo 9º.- Cuando corresponda,
Artículo 10.- Con la información a que aluden los
artículos precedentes,
Artículo 11.- Los Pliegos de Condiciones Generales y
Especificaciones Particulares, que aprueben los organismos públicos deberán
incluir las medidas necesarias a efectos de obtener en las obras viales un
control, respecto a la preservación de los suelos, tanto en lo referente a los
métodos constructivos y de mantenimiento a aplicar para el adecuado drenaje y escurrimiento
de las aguas naturales, como a la erosión del terreno.
Asimismo, deberán preverse las disposiciones
necesarias que impidan la creación de multiplicidad de canteras de extracción
de manantiales.
Artículo 12.- Las tareas de mantenimiento y
remodelación de rutas y caminos existentes, sean las realizadas por contrato,
como las realizadas por administración,
tendrán en cuenta la corrección de los deterioros producidos por la erosión y
la limpieza de arrastres, a efectos de asegurar el correcto funcionamiento de
drenajes y desagües y de evitar perjuicios a los predios linderos.
Disposiciones Generales
Artículo 13.-
Artículo 14.- En caso de comprobarse incumplimiento a
lo establecido en el Decreto-Ley Nš 15.239, de 23 de diciembre de 1981 y en
esta reglamentación, se intimará con plazo de un (1) año al titular de la
explotación agropecuaria, cualquiera sea su vinculación jurídica con el
inmueble que le sirva de asiento o al tenedor de tierras, a cualquier título,
la adecuación de la explotación a lo establecido en las normas técnicas básicas
y en las normas de recuperación de suelos. En caso de reincidencia, podrán
aplicarse directamente las sanciones que correspondan, sin necesidad de previa
intimación.
Artículo 15.-
La imposición de las sanciones previstas en el Artículo
12 del Decreto-Ley Nš 15.239, de 23 de diciembre de 1981, será competencia de
En caso de que las sanciones sean de carácter impositivo,
serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas para su ejecución.
Artículo 16.- Este decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
LACALLE; ALVARO RAMOS; ENRIQUE BRAGA SILVA; WILSON ELSO GOÑI.