xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 302/989

08/11/1989

302/989

 

 

 

 

 

M.T.O.P., M.I.

 

Se modifican disposiciones del Reglamento de Límites de Peso para vehículos que circulan por Rutas Nacionales, aprobado por el Decreto 325/986.

 

Montevideo, 28 de Junio de 1989.

 

VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Transporte tendiente a modificar parcialmente el "Reglamento de límites de peso para vehículos que circulan por Rutas Nacionales" aprobado por el Decreto 326/986 de 25 de junio de 1986.

 

RESULTANDO: I) Que las modificaciones que se proponen tienden a incorporar la experiencia e información recogida a nivel nacional e internacional.

 

II) Que los estudios efectuados en las Direcciones Nacionales de Transporte y Vialidad viabilizan el aumento del límite de peso máximo permisible para los vehículos, la autorización de nuevos tipos de ejes y la incorporación de normas complementarias.

 

III) Que la Dirección Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas no formuló observaciones al respecto.

 

CONSIDERANDO: que lo propuesto racionaliza la normativa vigente y asimismo contribuye a alcanzar objetivos de integración regional mediante la uniformización de normas de tránsito y transporte a nivel de los países del Cono Sur.

 

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por los Artículos 27 y siguientes del Decreto-Ley 10.382 del 13 de febrero de 1943;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modifícase los Artículos 1.2, 2.2, 2.3, 2.5, y 2.7 del Reglamento de Límites de Peso para vehículos que circulan por Rutas Nacionales aprobado por el Decreto 326/986 de 25 de junio de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

" 1.2 A los efectos de la aplicación de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

 

a) Vehículo simple: unidad de transporte automotor independiente.

b) Combinación de vehículos: conjunto compuesto por una unidad tractora y un semirremolque.

c) Tren de vehículos: conjunto compuesto por un camión y un remolque (acoplado).

d) Eje simple: eje aislado con suspensión independiente.

e) Eje múltiple sistema formado por dos o tres ejes con suspensión integral que asegure que los pesos en los distintos ejes respondan a una distribución preestablecida.

f) Eje doble homogéneo: eje múltiple constituido por dos ejes de 4 (cuatro) neumáticos o 2 (dos) neumáticos cada uno, con una separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros).

g) Eje doble no homogéneo: eje múltiple constituido por dos ejes, de 4 (cuatro) y 2 (dos) neumáticos respectivamente, con una separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros).

h) Eje triple homogéneo: eje constituido por tres ejes, de 4 (cuatro) neumáticos o 2 (dos) neumáticos cada uno, con una separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros) entre dos consecutivos.

i) Eje triple no homogéneo: eje múltiple constituido por tres ejes, dos de 4 (cuatro) neumáticos y uno de 2 (dos) neumáticos, con una separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros) entre dos consecutivos.

j) Peso bruto: peso resultante de la suma del peso propio más el de la carga. Se aplica a un eje, un vehículo simple, combinación o tren de vehículos.

 

2.2 Los pesos máximos permitidos deberán ser respetados en todo momento durante la circulación normal de los vehículos, debiendo éstos disponer de los mecanismos necesarios para hacerlo posible.

 

La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir la información probatoria de tal extremo para extender el Permiso de Circulación.

 

La circulación de vehículos en condiciones diferentes a las previstas en el presente Reglamento, requerirá autorización expresa de la Dirección Nacional de Transporte.

 

2.3 Los pesos brutos máximos absolutos por tipo de eje serán los que a continuación se expresan:

 

a) Ejes simples.

 

Eje simple de dos neumáticos: 6.000 Kg . (seis mil kilogramos).

Eje simple de cuatro neumáticos: 10.000 Kg . (diez mil kilogramos).

La separación entre dos ejes simples consecutivos deberá ser mayor o igual a 2,40 metros (dos metros cuarenta centímetros).

 

b) Ejes dobles homogéneos.

 

Eje doble homogéneo de ocho neumáticos con una distancia máxima entre los ejes que lo constituyen de 2,40 metros (dos metros cuarenta centímetros): 18.000 (dieciocho mil kilogramos).

 

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 10.000 Kg . (diez mil kilogramos).

 

En el caso de eje doble homogéneo de cuatro neumáticos, los pesos máximos mencionados serán de 10.000 Kg . (diez mil kilogramos) y 6.000 Kg . (seis mil kilogramos) respectivamente.

 

Cuando la distancia entre los ejes constituyentes sea mayor de 2.40 metros (dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes la que será igual a la correspondiente a los ejes simples.

 

c) Ejes dobles no homogéneos.

 

Eje doble no homogéneo (seis neumáticos) con una distancia máxima entre ejes constituyentes de 2.40 metros (dos metros cuarenta centímetros): 14.000 Kg . (catorce mil kilogramos).

 

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que no superen los siguientes valores: 10.000 Kg . (diez mil kilogramos) para el eje de cuatro neumáticos y 6.000 Kg . (seis mil kilogramos) para el eje de dos neumáticos.

 

La circulación de vehículos con este tipo de eje, cuando éstos no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.

 

Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de 2.40 metros (dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a la correspondiente a los ejes simples.

 

d) Ejes triples homogéneos.

 

Eje triple homogéneo de 12 neumáticos: 22.000 Kg . (veintidós mil kilogramos) deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes de forma tal que el peso cualquiera de ellos no exceda de 9.000 Kg . (nueve mil kilogramos).

 

En el caso del eje triple homogéneo de 6 neumáticos, los pesos máximos mencionados serán de 15.000 Kg . (quince mil kilogramos) y 6.000 Kg . (seis mil kilogramos) respectivamente.

 

e) Ejes triples no homogéneos.

 

Eje triple no homogéneo (10 neumáticos): 22.000 Kg . (veintidós mil kilogramos).

 

Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución adecuado del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que no se superen los siguientes valores: 9.000 Kg . (nueve mil kilogramos) para los ejes de cuatro neumáticos y 6.000 Kg . (seis mil kilogramos) para ejes de dos neumáticos.

 

La circulación de vehículos con este tipo de ejes, cuanto éstos no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.

 

2.5. Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivos de un vehículo simple, combinación o tren de vehículos podrá sumar un peso bruto que exceda los valores que se expresan en la tabla siguiente, donde P.B. es el peso bruto del conjunto de ejes en kilogramos y L la distancia en metros entre los ejes extremos del conjunto considerado.

 

L

P.B.

L.

P.B.

 

 

 

 

4,50

22.000

10,00

35.600

4,75

23.000

10,25

36.000

5,00

24.000

10,50

36.400

5,25

25.000

10,75

36.800

5,50

26.000

11,00

37.200

5,75

27.000

11,25

37.600

6,00

28.000

11,50

38.000

6,25

28.500

11,75

38.400

6,50

29.000

12,00

38.800

6,75

29.500

12,25

39.200

7,00

30.000

12,50

39.600

7,25

30.500

12,75

40.000

7,50

31.000

13,00

40.400

7,75

31.500

13,25

40.800

8,00

32.000

13,50

41.200

8,25

32.500

13,75

41.600

8,50

33.000

14,00

42.000

8,75

33.500

14,25

42.400

9,00

34.000

14,50

42.800

9,25

34.400

14,75

43.200

9,50

34.800

15,00

43.600

9,75

35.200

15,25

44.000

 

Para distancias menores a 4.50 metros (cuatro metros cincuenta centímetros) y mayores a 15.25 metros (quince metros veinticinco centímetros) se tomarán los valores correspondientes a aquella y ésta respectivamente.

 

Para distancias intermedias se interpolarán los valores.

 

2.7 El peso bruto total de vehículos simple, combinación o tren de vehículos será tal que la relación potencia/barra peso sea mayor o igual a 3.300 W/T (tres mil trescientos vatios por tonelada), o 4.5 CV/t (cuatro y cinco décimas caballos de vapor por tonelada) según norma DIN 70020 o equivalente.

 

La Dirección Nacional de Transporte aplicará esta norma a los vehículos que ingresen al parque a partir de la fecha de puesta en vigencia de la misma, quedando facultada para reglamentar su aplicación a los vehículos con Permisos de Circulación ya otorgado con anterioridad.

 

Artículo 2º.- El presente decreto regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

 

 

SANGUINETTI; JORGE SANGUINETTI; ANTONIO MARCHESANO.