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08/11/1989
M.T.O.P., M.I.
Se modifican disposiciones del Reglamento de Límites
de Peso para vehículos que circulan por Rutas Nacionales, aprobado por el Decreto Nº 325/986.
Montevideo, 28 de Junio de 1989.
VISTO: la iniciativa de
RESULTANDO: I) Que las modificaciones que se proponen
tienden a incorporar la experiencia e información recogida a nivel nacional e internacional.
II) Que los estudios efectuados en las Direcciones
Nacionales de Transporte y Vialidad viabilizan el aumento del límite de peso
máximo permisible para los vehículos, la autorización de nuevos tipos de ejes y
la incorporación de normas complementarias.
III) Que
CONSIDERANDO: que lo propuesto racionaliza la
normativa vigente y asimismo contribuye a alcanzar objetivos de integración
regional mediante la uniformización de normas de tránsito y transporte a nivel
de los países del Cono Sur.
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por los Artículos
27 y siguientes del Decreto-Ley Nº 10.382 del 13 de
febrero de 1943;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase los Artículos 1.2, 2.2, 2.3, 2.5, y 2.7 del Reglamento de Límites de Peso para
vehículos que circulan por Rutas Nacionales aprobado por el Decreto Nº 326/986 de 25 de junio de 1986, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"
a) Vehículo simple: unidad de transporte automotor
independiente.
b) Combinación de vehículos: conjunto compuesto por
una unidad tractora y un semirremolque.
c) Tren de vehículos: conjunto compuesto por un
camión y un remolque (acoplado).
d) Eje simple: eje aislado con suspensión
independiente.
e) Eje múltiple sistema formado por dos o tres ejes
con suspensión integral que asegure que los pesos en los distintos ejes
respondan a una distribución preestablecida.
f) Eje doble homogéneo: eje múltiple constituido por
dos ejes de 4 (cuatro) neumáticos o 2 (dos) neumáticos cada uno, con una
separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros).
g) Eje doble no homogéneo: eje múltiple constituido
por dos ejes, de 4 (cuatro) y 2 (dos) neumáticos respectivamente, con una
separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros).
h) Eje triple homogéneo: eje constituido por tres
ejes, de 4 (cuatro) neumáticos o 2 (dos) neumáticos cada uno, con una
separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros) entre dos
consecutivos.
i) Eje triple no homogéneo: eje múltiple constituido
por tres ejes, dos de 4 (cuatro) neumáticos y uno de 2 (dos) neumáticos, con
una separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros) entre dos
consecutivos.
j) Peso bruto: peso resultante de la suma del peso
propio más el de la carga. Se aplica a un eje, un vehículo simple, combinación
o tren de vehículos.
2.2 Los pesos máximos permitidos deberán ser
respetados en todo momento durante la circulación normal de los vehículos,
debiendo éstos disponer de los mecanismos necesarios para hacerlo posible.
La circulación de vehículos en condiciones diferentes
a las previstas en el presente Reglamento, requerirá autorización expresa de
2.3 Los pesos brutos máximos absolutos por tipo de
eje serán los que a continuación se expresan:
a) Ejes simples.
Eje simple de dos neumáticos:
Eje simple de cuatro neumáticos:
La separación entre dos ejes simples consecutivos
deberá ser mayor o igual a
b) Ejes dobles homogéneos.
Eje doble homogéneo de ocho neumáticos con una
distancia máxima entre los ejes que lo constituyen de
Deberá constar de un sistema de suspensión que
asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de
forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de
En el caso de eje doble homogéneo de cuatro
neumáticos, los pesos máximos mencionados serán de
Cuando la distancia entre los ejes constituyentes sea
mayor de
c) Ejes dobles no homogéneos.
Eje doble no homogéneo (seis neumáticos) con una
distancia máxima entre ejes constituyentes de
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure
una distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que no superen los siguientes valores:
La circulación de vehículos con este tipo de eje,
cuando éstos no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño
mecánico es previamente aprobado por
Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea
mayor de
d) Ejes triples homogéneos.
Eje triple homogéneo de 12 neumáticos:
En el caso del eje triple homogéneo de 6 neumáticos,
los pesos máximos mencionados serán de
e) Ejes triples no homogéneos.
Eje triple no homogéneo (10 neumáticos):
Deberá constar de un sistema de suspensión que
asegure una distribución adecuado del peso entre los ejes constituyentes, de
forma tal que no se superen los siguientes valores:
La circulación de vehículos con este tipo de ejes,
cuanto éstos no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño
mecánico es previamente aprobado por
2.5. Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivos
de un vehículo simple, combinación o tren de vehículos podrá sumar un peso
bruto que exceda los valores que se expresan en la tabla siguiente, donde P.B. es el peso bruto del conjunto de ejes en kilogramos y
L la distancia en metros entre los ejes extremos del conjunto considerado.
L
|
P.B.
|
L.
|
P.B.
|
|
|
|
|
4,50
|
22.000
|
10,00
|
35.600
|
4,75
|
23.000
|
10,25
|
36.000
|
5,00
|
24.000
|
10,50
|
36.400
|
5,25
|
25.000
|
10,75
|
36.800
|
5,50
|
26.000
|
11,00
|
37.200
|
5,75
|
27.000
|
11,25
|
37.600
|
6,00
|
28.000
|
11,50
|
38.000
|
6,25
|
28.500
|
11,75
|
38.400
|
6,50
|
29.000
|
12,00
|
38.800
|
6,75
|
29.500
|
12,25
|
39.200
|
7,00
|
30.000
|
12,50
|
39.600
|
7,25
|
30.500
|
12,75
|
40.000
|
7,50
|
31.000
|
13,00
|
40.400
|
7,75
|
31.500
|
13,25
|
40.800
|
8,00
|
32.000
|
13,50
|
41.200
|
8,25
|
32.500
|
13,75
|
41.600
|
8,50
|
33.000
|
14,00
|
42.000
|
8,75
|
33.500
|
14,25
|
42.400
|
9,00
|
34.000
|
14,50
|
42.800
|
9,25
|
34.400
|
14,75
|
43.200
|
9,50
|
34.800
|
15,00
|
43.600
|
9,75
|
35.200
|
15,25
|
44.000
|
Para distancias menores a
Para distancias intermedias se interpolarán los
valores.
2.7 El peso bruto total de vehículos simple,
combinación o tren de vehículos será tal que la relación potencia/barra peso
sea mayor o igual a 3.300 W/T (tres mil trescientos vatios por tonelada), o 4.5
CV/t (cuatro y cinco décimas caballos de vapor por tonelada) según norma DIN
70020 o equivalente.
Artículo 2º.- El presente decreto regirá a partir de
su publicación en 2 (dos) diarios de
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a
SANGUINETTI; JORGE SANGUINETTI; ANTONIO MARCHESANO.