xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
11/11/1999
M.E.F.
Determínase el marco jurídico de los
concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante la utilización de
servicios telefónicos, postales o similares.
Montevideo, 5 de Noviembre de 1999.
VISTO: lo dispuesto por
RESULTANDO: que por el referido texto legal se
establece el marco jurídico de los concursos, sorteos o competencias que se
efectúen mediante la utilización de servicios telefónicos, postales o
similares, en los que la participación de los interesados se sujeta a que éstos
realicen un desembolso que habilite su intervención, y en los que el ganador se
determina mediante una elección aleatoria.
CONSIDERANDO: I) que la actividad a reglamentar debe
desarrollarse dentro de un marco normativo que garantice la seriedad y
transparencia del juego, en resguardo de los participantes;
II) que resulta conveniente especificar los
diferentes aspectos vinculados con la percepción del impuesto creado por la ley
que se reglamenta, así como designar agente de retención del referido impuesto
a los titulares de las empresas prestadoras de los servicios telefónicos, postales
o similares, utilizados para la realización de los concursos, sorteos o
competencias autorizados;
III) lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto-Ley Nš 14.841, de 22 de noviembre de 1978.
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el Artículo
168, numeral 4) de
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
CAPITULO I
Normas Generales
Artículo 1º.- (Autorización). El Ministerio de
Economía y Finanzas podrá autorizar la explotación de las modalidades de juegos
previstas en
Los organizadores de juegos actualmente en
funcionamiento deberán solicitar la autorización pertinente dentro de los diez
días siguientes a la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial.
Artículo 2º.- (Solicitud). Al presentar su solicitud,
los interesados deberán:
1) justificar fehacientemente su idoneidad en materia
de juegos;
2) presentar certificación policial de no registrar
antecedentes incompatibles con la función a ejercer; en el caso de las personas
jurídicas corresponde la presentación de dicha certificación a los directores y
administradores;
3) presentar declaración jurada de bienes o último
balance auditado según corresponda a personas físicas o jurídicas; en todos los
casos el patrimonio deberá superar el 20% de la recaudación bruta proyectada
para el período de desarrollo del juego;
4) presentar información del concurso, competencia o
sorteo que deberá contener como mínimo:
a) descripción de la modalidad de juego;
b) reglamentación del juego;
c) programa de premios justificando la efectiva
asignación al pago de los mismos del mínimo (20%) establecido por el Artículo
3º de
d) medidas de seguridad operativas que garanticen la
transparencia del juego;
5) copia del convenio celebrado con los titulares de
los servicios por intermedio de los cuales se lleve a cabo el juego.
Artículo 3º.- (Capacidad de pago). Los interesados
también deberán acompañar a su solicitud los elementos que justifiquen la
capacidad de pago de los premios, de los impuestos que gravan los juegos y la
factibilidad del mismo. Para ello, presentarán proyecciones financieras que
deberán contemplar las ventas, gastos operativos, premios e impuestos.
Artículo 4º.- (Medidas de control). En su dictamen
previo a la autorización de cada modalidad de juego,
Artículo 5º.- (Cesiones y actos análogos). La
explotación de las modalidades de juego autorizadas deberá ser cumplida en
forma directa por las personas físicas o jurídicas solicitantes. Las cesiones,
sustituciones, arrendamientos y la realización de cualquier acto análogo,
deberá contar con la aprobación previa del Ministerio de Economía y Finanzas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, podrá aparejar la
revocación de la autorización respectiva, sin perjuicio de la adopción de las
sanciones que correspondan según el Artículo 13 del presente decreto.
Artículo 6º.- (Retención o Garantías para premios).
En cada acto de autorización, el Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá
que el medio a través del cual se percibe el desembolso de los participantes en
el juego retenga el 20% del total de importes recaudados (Artículo 3º de
En los casos previstos en el inciso 2º del Artículo
1º del presente decreto el Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la
retención del 20% de lo recaudado a partir de la presentación de la solicitud
de autorización.
Podrán exceptuarse de la retención prevista en este
artículo a las situaciones en las que los organizadores aseguren el pago del
premio mediante garantías bancarias, en valores públicos, o en cauciones de firmas
aseguradoras.
Artículo 7º.- (Premios en especie). En el caso de
pago de premios en especie, se tomará como valor del mismo para el cómputo del
20% mínimo, el precio de compra documentado el cual no podrá superar el valor
de mercado de los bienes.
Artículo 8º.- (Difusión del resultado del sorteo). El
organizador deberá dar adecuada difusión a los resultados de los sorteos,
concursos o similares realizados, a través de los medios empleados para la
promoción del evento. La referida difusión deberá realizarse dentro de los diez
días subsiguientes a la fecha del sorteo.
Artículo 9º.- (Resorteo).
Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 3º de
Artículo 10.- (Comunicación). La realización de todo
concurso, sorteo o competencia relativo a la modalidad
de juego autorizada, será comunicada a
Artículo 11.- (Fiscalización).
Artículo 12.- (Participantes. Capacidad). En todos
los sorteos, concursos o competencias autorizados, se requerirá que quienes en
ellos participen, sean mayores de edad y capaces para contratar. El ganador no
podrá reclamar la entrega del o de los premios que hubiera obtenido sin haber acreditado
el extremo aquí previsto.
Artículo 13.- (Sanciones). Las violaciones a
A tales efectos, dicha Secretaría de Estado promoverá
la vía judicial correspondiente para el cobro de las sanciones impagas y
cumplirá, asimismo, las diligencias tendientes a transferir al Estado la
posesión y propiedad de los bienes en comiso o, en su caso, verter al Tesoro Nacional
el producto de la enajenación de los mismos.
CAPITULO II
Normas Tributarias
Artículo 14.- (Hecho generador). Constituye hecho
generador del impuesto que se reglamenta, la realización de los sorteos,
concursos y competencias, definidos en el Artículo 1º de
Artículo 15.- (Acaecimiento). El hecho generador se
considerará configurado cuando los usuarios hagan efectiva su participación a
través de la utilización de los servicios telefónicos, postales o similares.
Artículo 16.- (Territorialidad). Estarán gravadas
aquellas actividades comprendidas en el hecho generador, en las que los
usuarios estén domiciliados en el territorio nacional, independientemente del
lugar de realización del sorteo, concurso o competencia.
Artículo 17.- (Contribuyente). Son contribuyentes del
tributo quienes organicen los eventos a que refieren los artículos anteriores.
Artículo 18.- (Agentes de retención). Desígnanse agentes de retención a quienes presten servicios
telefónicos, postales o similares, para la realización de las actividades
gravadas.
La designación a que refiere el artículo anterior
estará condicionada a la existencia de algún tipo de acuerdo por el cual el
agente de retención perciba de los apostantes, concursantes o competidores, los
ingresos que correspondan al organizador del evento.
Artículo 19.- (Monto imponible). El monto imponible
del tributo estará constituido por los ingresos totales que obtengan los
organizadores de los eventos, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el que
se reglamenta.
Artículo 20.- (Alícuota). La alícuota del tributo
será del 20%.
Artículo 21.- (Liquidación y pago). Los agentes de
retención deberán verter mensualmente las retenciones practicadas, en la forma
y condiciones que establezca
La retención tendrá carácter definitivo.
En el caso de que no se hubiera designado agente de
retención en virtud de la inexistencia de las condiciones establecidas en el
inciso segundo del Artículo 5º, los contribuyentes deberán liquidar el tributo mensualmente
de acuerdo a lo que establezca el citado Organismo recaudador.
Artículo 22.- (Vigencia). Este Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 23.- Comuníquese, publíquese en dos diarios
de la capital, etc.
SANGUINETTI; JUAN A. MOREIRA, Ministro Interino.