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28/11/2012
CONSEJO DE MINISTROS
Reglaméntase la participación en
instancias de capacitación de los encuestadores del INE, contratados al amparo
del Artículo 121 de
Montevideo, 16 de Noviembre de 2012.
VISTO: la necesidad de reglamentar la participación
en instancias de capacitación de los encuestadores del Instituto Nacional de Estadística,
contratados al amparo de los Artículos 121 de
CONSIDERANDO: I) que la normativa legal y
reglamentaria sobre trabajadores ha sido dictada respecto de aquellos que
prestan sus servicios retribuidos por unidad de tiempo, consagrando derechos y
créditos que no resultan fácilmente aplicables a los trabajadores del Estado
retribuidos a destajo;
II) que según dictamen emitido por
III) que, en consecuencia, cuando estos trabajadores
asisten a las instancias de capacitación no perciben retribución;
IV) que la inclusión de la obligación de capacitarse
en las condiciones generales del contrato de trabajo conlleva de parte del
organismo empleador tanto la responsabilidad de organizar la capacitación y de
retribuirla, así como el derecho a exigir de los capacitados la aplicación de
los conocimientos y técnicas impartidas;
V) que la capacitación de los encuestadores redunda
en la mejora de la calidad de los datos recabados en campo, en el incremento de
la productividad y de la retribución individual de los mismos;
VI) que la recolección de datos sociodemográficos y
económicos es efectuada en forma continua por encuestadores
residentes en los diecinueve departamentos de
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y al informe de
EL PRESIDENTE DE
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Estadística
organizará la capacitación de los encuestadores en sus oficinas en Montevideo,
en las localidades de residencia de los encuestadores, o agrupando a éstos por
subregiones geográficas, procurando la mejor eficiencia de los recursos
económicos asignados a inversión, así como los gastos de funcionamiento
asociados a la organización de los cursos.
Artículo 2º.- La retribución a abonar a los
encuestadores por cada jornada de capacitación de
Cuando la duración de la jornada fuera menor se
proporcionará la retribución en función de las horas efectivas de la misma.
Artículo 3º.- La retribución a abonar a los encuestadores
por cada jornada de capacitación del índice de Precios al Consumo, realizada con
posterioridad al 1º de julio de 2012, de duración igual o superior a las seis
horas, será la equivalente a cinco encuestas del referido Índice. Sujeto a la
disponibilidad presupuestal,
Cuando la duración de la jornada fuera menor se
proporcionará la retribución en función de las horas efectivas de la misma.
Artículo 4º.- En caso de capacitación para trabajos
especiales,
Artículo 5º.- Las inasistencias a las instancias de
capacitación serán consideradas faltas al servicio. Sin perjuicio de la
aplicación de procedimientos disciplinarios, el Instituto Nacional de
Estadística podrá suspender la asignación de carga a los encuestadores que no asistan
o no aprueben los cursos de capacitación.
Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de