xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 374/012

28/11/2012

374/012

 

 

 

 

 

CONSEJO DE MINISTROS

 

Reglaméntase la participación en instancias de capacitación de los encuestadores del INE, contratados al amparo del Artículo 121 de la Ley 18.719 y del Artículo 76 de la Ley 18.834.

 

Montevideo, 16 de Noviembre de 2012.

 

VISTO: la necesidad de reglamentar la participación en instancias de capacitación de los encuestadores del Instituto Nacional de Estadística, contratados al amparo de los Artículos 121 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y 76 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011.

 

CONSIDERANDO: I) que la normativa legal y reglamentaria sobre trabajadores ha sido dictada respecto de aquellos que prestan sus servicios retribuidos por unidad de tiempo, consagrando derechos y créditos que no resultan fácilmente aplicables a los trabajadores del Estado retribuidos a destajo;

 

II) que según dictamen emitido por la Oficina Nacional del Servicio Civil, no le es aplicable a los trabajadores con remuneración a destajo lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto 319/010 de 26 de octubre de 2010;

 

III) que, en consecuencia, cuando estos trabajadores asisten a las instancias de capacitación no perciben retribución;

 

IV) que la inclusión de la obligación de capacitarse en las condiciones generales del contrato de trabajo conlleva de parte del organismo empleador tanto la responsabilidad de organizar la capacitación y de retribuirla, así como el derecho a exigir de los capacitados la aplicación de los conocimientos y técnicas impartidas;

 

V) que la capacitación de los encuestadores redunda en la mejora de la calidad de los datos recabados en campo, en el incremento de la productividad y de la retribución individual de los mismos;

 

VI) que la recolección de datos sociodemográficos y económicos es efectuada en forma continua por encuestadores residentes en los diecinueve departamentos de la República.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y al informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

 

Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Estadística organizará la capacitación de los encuestadores en sus oficinas en Montevideo, en las localidades de residencia de los encuestadores, o agrupando a éstos por subregiones geográficas, procurando la mejor eficiencia de los recursos económicos asignados a inversión, así como los gastos de funcionamiento asociados a la organización de los cursos.

 

Artículo 2º.- La retribución a abonar a los encuestadores por cada jornada de capacitación de la Encuesta Continua de Hogares, realizada con posterioridad al 1º de julio de 2012, de duración igual o superior a las seis horas, será la equivalente a dos encuestas urbanas de la referida Encuesta. Sujeto a la disponibilidad presupuestal, la Dirección Técnica del Instituto Nacional de Estadística podrá autorizar el pago de hasta tres encuestas urbanas por cada jornada.

 

Cuando la duración de la jornada fuera menor se proporcionará la retribución en función de las horas efectivas de la misma.

 

Artículo 3º.- La retribución a abonar a los encuestadores por cada jornada de capacitación del índice de Precios al Consumo, realizada con posterioridad al 1º de julio de 2012, de duración igual o superior a las seis horas, será la equivalente a cinco encuestas del referido Índice. Sujeto a la disponibilidad presupuestal, la Dirección Técnica del Instituto Nacional de Estadística podrá autorizar el pago de hasta ocho encuestas por cada jornada.

 

Cuando la duración de la jornada fuera menor se proporcionará la retribución en función de las horas efectivas de la misma.

 

Artículo 4º.- En caso de capacitación para trabajos especiales, la Dirección Técnica del Instituto Nacional de Estadística podrá fijar el valor para cada entrevista, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma, no pudiendo ser superior a lo fijado en los Artículos 2º y 3º, según el caso.

 

Artículo 5º.- Las inasistencias a las instancias de capacitación serán consideradas faltas al servicio. Sin perjuicio de la aplicación de procedimientos disciplinarios, el Instituto Nacional de Estadística podrá suspender la asignación de carga a los encuestadores que no asistan o no aprueben los cursos de capacitación.

 

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ROBERTO CONDE; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.