xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 418/987

04/09/1987

418/987

 

 

 

 

 

M.G.A.P., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.

 

Se modifican disposiciones del Decreto 84/983 reglamentario del Decreto-Ley de Semillas 15.173.

 

Montevideo, 12 de Agosto de 1987.

 

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.

 

RESULTANDO: I) Por Resolución fundada de 25 de enero de 1984, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, difirió -al amparo de lo dispuesto por el Artículo 42 del Decreto reglamentario 84/983, de 16 de marzo de 1983, del Decreto-Ley 15.173 de 13 de agosto de 1981- las disposiciones establecidas en el Capítulo IV del citado decreto, a efectos de facilitar el estudio de necesidades para implementar el funcionamiento del Registro de Protección de Nuevos Cultivares.

 

II) Al efecto, la mencionada Unidad Ejecutora fundamenta la necesidad de modificar las disposiciones establecidas en los Artículos 54, 56, 57, 68, 72, 74 y 76 del referido Capítulo IV, del Decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, a fin de dar cumplimiento -de forma inmediata- a los cometidos preceptuados en los mismos.

 

III) Expresa que es necesario, además reglamentar lo establecido en el Artículo 3º del Decreto-Ley 15.554 de 21 de mayo de 1984.

 

IV) La Comisión Asesora de Semillas se expidió en forma favorable sobre el particular.

 

CONSIDERANDO: conveniente, por lo expuesto, proceder en la forma aconsejada por la Dirección Granos.

 

ATENTO: a los informes favorables de la Dirección de Asesoramiento Legal y Dirección de Asesoría Técnica del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por el numeral 4° del Artículo 168 de la Constitución de la República;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 54, 56, 57, 68, 72, 74 y 76 del Capítulo IV, del Decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983 (Reglamentario del Decreto-Ley de Semillas 15.173, de 13 de agosto de 1981), que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

"Artículo 54.- El cultivar objetos del título de propiedad podrá ser usado sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando:

 

a) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o alimento.

b) Se reserve y siembre semilla para uso propio, pero no para comercializar.

c) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente de material genético para la creación de nuevos cultivares, a condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistemática para la producción comercial de otros cultivares."

 

"Artículo 56.- Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección que otorga el Decreto-Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, deberá reunir los siguientes requisitos:

 

a) Ser nuevo; se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni comercializado en el país, con el consentimiento del creador, antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección.

No se considerará perjudicial a efectos de la novedad de un cultivar, el hecho que éste haya sido ofrecido en venta o comercializado en el país, con el consentimiento del creador, durante un período de hasta cuatro años anteriores a la determinación por parte de la Unidad Ejecutora de que sea objeto de la Protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre que la solicitud de protección sea presentada antes del período de hasta cuatro meses después de la determinación de la Unidad Ejecutora.

b) Ser diferente de cultivares ya existentes, por lo menos por una característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante, y susceptible de ser descripta y reconocida con precisión.

c) Sea homogénea en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.

d) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea, que al final de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su creador, mantenga las características por las que éste lo definió".

 

"Artículo 57.- El plazo de validez del título de propiedad regirá a partir del momento de su expedición provisoria y, no podrá ser menor de 10 años ni mayor de 20 años, de acuerdo con la especie considerada y según lo que establezca la Unidad Ejecutora. "

 

"Artículo 68.- Los creadores radicados en el extranjero gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en la República siempre que la legislación del país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores".

 

"Artículo 72.- Para la obtención del Título de Propiedad de un cultivar, se deberá presentar una solicitud con carácter de declaración jurada en la que conste la siguiente información:

 

- Especie (nombre común y científico).

- Nombre propuesto para el nuevo cultivar.

- Germoplasma del cual se originó, detallando la cruza.

- Método empleado en su creación y mantenimiento.

- Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas características que, para cada especie establezca la Unidad Ejecutora, y que permita la identificación del mismo.

- Hacer constar que el nuevo cultivar cumple con los requisitos establecidos en los incisos a), c) y d) del Artículo 56 de la presente reglamentación.

- Nombre del creador.

- Procedencia. En caso de cultivares extranjeros deberá indicarse el país de origen.

- Ingeniero Agrónomo patrocinante.

- Cualquier otra información o material que el creador considere necesario para su presentación".

 

"Artículo 74.- Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de la misma, la Unidad Ejecutora publicará en tres (3) diarios de la capital y por una sola vez, un resumen de la solicitud abriéndose, a partir de esa fecha, un período de treinta (30) días hábiles, para que, terceros presenten las reclamaciones que pudieran corresponder. Vencido dicho plazo, si no se hubiere presentado ninguna reclamación, se otorgará el título provisorio de propiedad del cultivar.

 

Si dentro de ese período se presentase alguna reclamación, se dará vista de la misma al solicitante del título, que tendrá 10 (diez) días hábiles para realizar los descargos correspondientes. Con los antecedentes del caso, la Unidad Ejecutora se expedirá otorgando el título provisorio o rechazando la solicitud presentada. En caso de duda, la Unidad Ejecutora podrá tomar las medidas que estime pertinentes, antes de expedirse al respecto".

 

"Artículo 76.- El título provisorio otorga a su tenedor el derecho de prioridad en el uso del nombre del cultivar y el derecho a introducirlo, producirlo, multiplicarlo y comercializarlo, de acuerdo a la reglamentación vigente".

 

Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

 

 

SANGUINETTI; PEDRO BONINO GARMENDIA; ANTONIO MARCHESANO; ENRIQUE V. IGLESIAS; LUIS MOSCA; JUAN VICENTE CHIARINO; ADELA RETA; JORGE SANGUINETTI; JORGE PRESNO HARAN.