xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 418/991
13/01/1992
418/991

 

 

 

 

 

M.G.A.P., M.R.R.E.E., M.T.O.P., M.V.O.T.M.A.

 

Transfiérese a la Dirección de Hidrografía del MTOP las funciones y cometidos atribuidos por Decreto 452/985 a la Delegación de la República en la Comisión Mixta Uruguaya Brasileña para el desarrollo de la cuenca de la Laguna Merín.

 

Montevideo, 14 de Agosto de 1991.

 

VISTO: los informes emitidos por los técnicos regionales de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de la Dirección de Suelos y Aguas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca sobre la actual situación de las obras de riego y drenaje en la zona de la Laguna Negra y sus bañados adyacentes y los bañados del departamento de Rocha y sus canales.

 

RESULTANDO: Que de dichos informes, como así de las peticiones elevadas por productores de la zona, surge la urgencia de dar solución al ordenamiento hídrico en la misma, en mérito a las transformaciones ocurridas en estos últimos años y a la continuidad en la ejecución de obras prediales por particulares.

 

CONSIDERANDO: I) Conveniente asignar a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas los cometidos y funciones que sobre el tema fueron atribuidos a la Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín (C.L.M.) por Decreto 452/985 del 27 de agosto de 1985.

 

II) Adecuado designar una Comisión Técnica Interministerial con participación de productores, a los efectos de estudiar y asesorar sobre las medidas inmediatas para obtener una regularización y ordenamiento de las obras en aquellos casos en que la competencia concurrente de las diferentes Secretarías de Estados involucradas en la materia así lo requieran.

 

III) Conveniente cometer, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la coordinación de las tareas que permitan la fijación definitiva del tributo creado por el Decreto-Ley 14.912 de 3 de agosto de 1979.

 

ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Transfiérese a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las funciones y cometidos atribuidos por Decreto 452/985 de 27 de agosto de 1985 a la Delegación de la República en la Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín (C.L.M.), relativas al riego, drenaje y regulación de aguas en general, en la zona de la Laguna Negra y sus bañados adyacentes, y de los bañados del departamento de Rocha y sus correspondientes canales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente e Intendencia Municipal de Rocha.

 

Artículo 2º.- Créase, en la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, una Comisión Técnica integrada por un representante y un alterno de cada uno de los siguientes organismos: Oficina de Planeamiento y Presupuesto que la presidirá, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Relaciones Exteriores, Intendencia Municipal de Rocha y dos representantes de los productores de la región, uno de ellos, designado por la Asociación de Cultivadores de Arroz, y, el otro, por la Federación Rural. Estos dos últimos delegados tendrán voz pero no voto.

 

La Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de sus miembros, dirigida a su Presidente, quien la convocará.

 

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto proporcionará los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Técnica.

 

Artículo 3º.- Serán cometidos de la Comisión Técnica lo relativo al riego, drenaje y regulación de aguas en la zona de la Laguna Negra y sus bañados adyacentes y de los bañados del departamento de Rocha y sus canales, asesorando a las Secretarías de Estado determinadas en el artículo primero de este decreto, en:

 

a) La definición de la opción económica y ambiental más conveniente para la regulación hídrica de la zona;

b) La determinación de los criterios para la ejecución del proyecto definitivo de dichas obras, analizando su costo y las diferentes posibilidades de  financiación o soluciones alternativas;

c) La determinación de las normas de funcionamiento de la cuenca hídrica, en especial, la autorización a la ejecución de obras individuales de carácter predial asociadas a las obras referidas en el apartado a) de este artículo, desarrollando el contralor de su cumplimiento.

 

La opinión de la Comisión Técnica será preceptiva para el dictado de cualquier resolución referente a la materia a que se refieren los precedentes literales a), b) y c) del párrafo anterior de este Artículo 3º.

 

Artículo 4º.- La Comisión Técnica tendrá también como cometido la coordinación de aquellos asuntos en que por efecto de la competencia concurrente, los mismos deban de ser resueltos por más de una Secretaría de Estado.

 

Si la Comisión Técnica no pudiera emitir su opinión respecto del asunto sometido a su consideración, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá convocar a los Ministros comprendidos en dicho asunto a los efectos de resolver el mismo a través de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (Constitución de la República Artículo 230).

 

Artículo 5º.- Si el asunto sometido a consideración de la Comisión Técnica fuere de naturaleza binacional, la misma, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto dará cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de que éste asuma competencia en dicho asunto.

 

Artículo 6º.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, Banco de la República Oriental del Uruguay y Comisión Técnica que se crea por este decreto, de las tareas tendientes a la fijación definitiva del tributo creado por el Decreto-Ley 14.912 de 3 de agosto de 1979 de acuerdo a lo establecido por los Artículos 448 y 449 de Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

 

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

 

 

LACALLE HERRERA; ALVARO RAMOS; HECTOR GROS ESPIELL; WILSON ELSO GOÑI; RAUL LAGO.