xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 464/968

29/07/1968

464/968

 

 

 

 

 

M.I.C., M.G.A., M.H.

 

Establécense la organización y los cometidos que tendrá el Instituto Nacional de Carnes (INAC).

 

Montevideo, 24 de Julio de 1968.

 

VISTO: los objetivos y metas establecidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones (Ley 13.640) correspondientes al Programa 8.12 del Ministerio de Industria y Comercio, con la finalidad de apoyar el funcionamiento del Instituto Nacional de Carnes.

 

RESULTANDO: por Decreto 601/967 del 8 de setiembre de 1967, se estableció el Instituto Nacional de Carnes (INAC) para la regularización y coordinación de la industria y el comercio de ganados y carnes con destino a la exportación y/o mercado interno.

 

CONSIDERANDO: es necesario un replanteo de la situación introduciendo las reformas y adecuaciones que se estimen indispensables para alcanzar la inmediata efectividad del funcionamiento del expresado Instituto, y como primera etapa y parte integral de un plan para la reestructuración de la Industria Frigorífica y de revisión del comercio de carnes.

 

ATENTO: a lo previsto en la Constitución de la República (Artículo 168, inciso 24), (Artículo 181, inciso 9), y (Disposiciones Transitorias y Especiales - Apartado E); Decreto 160/967 del 1º de marzo de 1967; y Ley Presupuestal 13.640 (Programa 8.12);

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Carnes (INAC) para la regulación y coordinación del proceso de producción, industria y comercio de ganados, carnes y demás derivados, destinados al mercado interno como a la exportación, tendrá la organización y cometidos que establecen las disposiciones siguientes.

 

Artículo 2º.- El Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta integrada por ocho (8) miembros de carácter honorario, que serán designados de la siguiente manera:

 

a) Tres delegados del Poder Ejecutivo, nombrados por el Presidente de la República de acuerdo con los Ministro de Industria y Comercio, de Hacienda y de Ganadería y Agricultura. En el mismo acto el Poder Ejecutivo indicará cuál de estos delegados ejercerá la presidencia del Instituto.

b) Un delegado del Frigorífico Nacional.

c) Un delegado de la Cámara de la Industria Frigorífica del Interior.

d) Un delegado de los Frigoríficos afiliados a la Caja N º 17.

e) Un delegado conjunto de la Asociación y Federación Rural.

f) Un delegado por las restantes entidades agropecuarias.

 

Los cinco delegados mencionados en último término serán designados por el Poder Ejecutivo, elegidos entre los que se incluyan en las ternas que cada uno de los sectores que representan, le propondrán a tal efecto.

 

Todos los integrantes de la INAC deberán tener notoria versación en los temas relacionados con producción, industrialización o comercialización de la carne, y sus mandatos corresponderán al período de gobierno en el cual fueron designados, salvo renovación por la autoridad designante.

 

Artículo 3º.- En caso de empate, el Presidente del Instituto Nacional de Carnes tendrá doble voto.

 

Artículo 4º.- Se establecerá una Gerencia Comercial, que tendrá a su cargo la organización administrativa y comercial del Instituto, así como la ejecución de las disposiciones adoptadas por el mismo.

 

Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1º, el Instituto Nacional de Carnes tendrá, además, los siguientes cometidos específicos:

 

a) Asesorar al Poder Ejecutivo, por vía de los Ministerio del ramo, sobre los aspectos de su competencia.

b) Establecer normas sobre comercialización de ganado y carnes, según calidades y tipos, necesidad del consumo interno y de la exportación, mediante la determinación de volúmenes, calidades, etc., con destino a los mercados externo o internos.

c) Considerar las tarifas de carnes para abasto en toda la República.

d) Intervenir preceptivamente en todo lo relacionado con el comercio exterior de ganado en pie, carnes y derivados (Conferencias, Convenios, Contratos, tarifas, publicidad y cualquier aspecto sobre la materia de su competencia).

e) Fijar normas que regulen, en el futuro, la instalación planificada de plantas industriales, a fin de que la ubicación de cada una responda a realidades de producción zonal y al interés de la economía nacional. Asimismo, y con la intervención conjunta de los servicios pertinentes del Ministerio de Ganadería y Agricultura, dispondrá las modificaciones de las instalaciones existentes en las plantas industriales y su adecuación a los requerimientos de los mercados, en cuanto al aspecto sanitario, proceso industrial, etc.

f) Autorizar o prohibir la exportación, en cualesquiera de sus formas, de ganados, carnes y subproductos, conforme resulte del cumplimiento o violación de las normas y regímenes establecidos.

 

Artículo 6º.- El Instituto Nacional de Carnes proyectará la reglamentación de sus funciones, sometiéndola a la aprobación del Poder Ejecutivo, dentro de los 30 (treinta) días de su instalación.

 

Artículo 7º.- El Ministerio de Industria y Comercio proporcionará local, útiles de oficina y personal administrativo para su funcionamiento quedando facultado el Instituto para proponer la contratación de personal técnico y pago de compensaciones por servicios que se estimen necesarios, con cargo a los recursos previstos por el programa 8.12 de la referida Secretaría de Estado. No obstante ello, al elaborarse los planes complementarios para la reestructuración de la Industria Frigorífica, se proveerán los recursos correspondientes para todo el plan relativo al Comercio de Carnes.

 

Artículo 8º.- Deróganse los Decretos de fecha 5 de junio de 1959, 17 de noviembre de 1959 y 11 de agosto de 1960, y Decreto 601/967 del 8 de setiembre de 1967.

 

Artículo 9º.- Transitorio. Las Gremiales de Productores mencionados en el Artículo 2º y los sectores industriales deberán proponer los representantes al Consejo Directivo dentro del término de 10 (diez) días, a partir de la vigencia del presente decreto.

 

Si al vencimiento del plazo establecido, no se hubieren efectuado las propuestas pertinentes, el Poder Ejecutivo procederá a la designación directa de tales delegados, con carácter provisional.

 

Artículo 10.- A los fines establecidos en el inciso c) del Artículo 5º de este decreto, el Instituto Nacional de Carnes junto con los servicios técnicos competentes del Ministerio de Ganadería y Agricultura, procederá a la revisión total de las autorizaciones de funcionamiento de las plantas industriales de cualquier naturaleza ya existentes, dentro de un plazo no mayor de 90 (noventa) días, a partir de la fecha de su instalación.

 

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

 

 

PACHECO ARECO; JORGE PEIRANO FACIO; CARLOS FRICK DAVIE; FRANCISCO A. FORTEZA.