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29/07/1968
M.I.C., M.G.A., M.H.
Establécense la organización y los
cometidos que tendrá el Instituto Nacional de Carnes (INAC).
Montevideo, 24 de Julio de 1968.
VISTO: los objetivos y metas establecidos en el
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones (Ley Nš 13.640) correspondientes al Programa 8.12 del Ministerio de Industria y
Comercio, con la finalidad de apoyar el funcionamiento del Instituto Nacional
de Carnes.
RESULTANDO: por Decreto Nš 601/967 del 8 de setiembre de 1967, se estableció el Instituto Nacional de
Carnes (INAC) para la regularización y coordinación de la industria y el
comercio de ganados y carnes con destino a la exportación y/o mercado interno.
CONSIDERANDO: es necesario un replanteo de la
situación introduciendo las reformas y adecuaciones que se estimen
indispensables para alcanzar la inmediata efectividad del funcionamiento del
expresado Instituto, y como primera etapa y parte integral de un plan para la
reestructuración de
ATENTO: a lo previsto en
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Carnes (INAC)
para la regulación y coordinación del proceso de producción, industria y
comercio de ganados, carnes y demás derivados, destinados al mercado interno como
a la exportación, tendrá la organización y cometidos que establecen las
disposiciones siguientes.
Artículo 2º.- El Instituto Nacional de Carnes será
dirigido por una Junta integrada por ocho (8) miembros de carácter honorario,
que serán designados de la siguiente manera:
a) Tres delegados del Poder Ejecutivo, nombrados por
el Presidente de
b) Un delegado del Frigorífico Nacional.
c) Un delegado de
d) Un delegado de los Frigoríficos
afiliados a
e) Un delegado conjunto de
f) Un delegado por las restantes
entidades agropecuarias.
Los cinco delegados mencionados en
último término serán designados por el Poder Ejecutivo, elegidos entre los que
se incluyan en las ternas que cada uno de los sectores que representan, le
propondrán a tal efecto.
Todos los integrantes de
Artículo 3º.- En caso de empate, el Presidente del
Instituto Nacional de Carnes tendrá doble voto.
Artículo 4º.- Se establecerá una Gerencia Comercial,
que tendrá a su cargo la organización administrativa y comercial del Instituto,
así como la ejecución de las disposiciones adoptadas por el mismo.
Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 1º, el Instituto Nacional de Carnes tendrá, además, los siguientes
cometidos específicos:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo, por vía de los
Ministerio del ramo, sobre los aspectos de su competencia.
b) Establecer normas sobre comercialización de ganado
y carnes, según calidades y tipos, necesidad del consumo interno y de la exportación,
mediante la determinación de volúmenes, calidades, etc., con destino a los
mercados externo o internos.
c) Considerar las tarifas de carnes para abasto en
toda
d) Intervenir preceptivamente en todo lo relacionado
con el comercio exterior de ganado en pie, carnes y derivados (Conferencias,
Convenios, Contratos, tarifas, publicidad y cualquier aspecto sobre la materia
de su competencia).
e) Fijar normas que regulen, en el futuro, la
instalación planificada de plantas industriales, a fin de que la ubicación de
cada una responda a realidades de producción zonal y al interés de la economía
nacional. Asimismo, y con la intervención conjunta de los servicios pertinentes
del Ministerio de Ganadería y Agricultura, dispondrá las modificaciones de las
instalaciones existentes en las plantas industriales y su adecuación a los
requerimientos de los mercados, en cuanto al aspecto sanitario, proceso
industrial, etc.
f) Autorizar o prohibir la exportación, en cualesquiera de sus formas, de ganados, carnes y
subproductos, conforme resulte del cumplimiento o violación de las normas y
regímenes establecidos.
Artículo 6º.- El Instituto Nacional de Carnes
proyectará la reglamentación de sus funciones, sometiéndola a la aprobación del
Poder Ejecutivo, dentro de los 30 (treinta) días de su instalación.
Artículo 7º.- El Ministerio de Industria y Comercio
proporcionará local, útiles de oficina y personal administrativo para su
funcionamiento quedando facultado el Instituto para proponer la contratación de
personal técnico y pago de compensaciones por servicios que se estimen
necesarios, con cargo a los recursos previstos por el programa 8.12 de la
referida Secretaría de Estado. No obstante ello, al elaborarse los planes
complementarios para la reestructuración de
Artículo 8º.- Deróganse los Decretos de fecha 5 de
junio de 1959, 17 de noviembre de 1959 y 11 de agosto de 1960, y Decreto Nš 601/967 del 8 de setiembre de 1967.
Artículo 9º.- Transitorio. Las Gremiales de Productores mencionados en el Artículo 2º y los sectores
industriales deberán proponer los representantes al Consejo Directivo dentro
del término de 10 (diez) días, a partir de la vigencia del presente decreto.
Si al vencimiento del plazo establecido, no se
hubieren efectuado las propuestas pertinentes, el Poder Ejecutivo procederá a
la designación directa de tales delegados, con carácter provisional.
Artículo 10.- A los fines establecidos en el inciso
c) del Artículo 5º de este decreto, el Instituto Nacional de Carnes junto con
los servicios técnicos competentes del Ministerio de Ganadería y Agricultura,
procederá a la revisión total de las autorizaciones de funcionamiento de las
plantas industriales de cualquier naturaleza ya existentes, dentro de un plazo
no mayor de 90 (noventa) días, a partir de la fecha de su instalación.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO; JORGE PEIRANO FACIO; CARLOS FRICK
DAVIE; FRANCISCO A. FORTEZA.