xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 507/967
16/08/1967
507/967

 

 

 

 

 

M.G.A., M.I.C., M.H.

 

Se declara libre, a partir de la fecha la exportación de reproductores de pedigree y puros por cruza, tanto bovinos como ovinos, en las condiciones que se indican.

 

Montevideo, 12 de Agosto de 1967.

 

VISTO: los Decretos de 7 de setiembre de 1961, 9 de noviembre de 1961 y 26 de diciembre de 1964.

 

RESULTANDO: I) Por dichos decretos se establecen normas para la exportación de reproductores de pedigree, puros por cruza o generales seleccionados.

 

II) Es notorio que en la actualidad hay un exceso de reproductores bovinos y ovinos que no es absorbido por el mercado local.

 

III) La exportación de reproductores de alta calidad de las distintas especies y razas se ha visto obstacularizada por las disposiciones reglamentarias en vigencia, constituyendo un factor negativo en la superación de la pecuaria nacional.

 

CONSIDERANDO: I) De conveniencia nacional encarar la modificación de las normas establecidas por los decretos arriba citados, a fin de facilitar las exportaciones de aquellas categorías de ganado que prestigien al país en el exterior, sin afectar el abastecimiento de materia prima a la industria frigorífica.

 

II) Tales providencias deben adoptarse en términos que, a la vez de estimular la producción pecuaria, no vaya en desmedro de la misma, procurando la salida de animales según tipo y calidades que guarden relación con el exceso de producción, en la respectiva categoría de ganado.

 

III) De interés general, establecer estímulos que acrecienten nuestro potencial ganadero, creando condiciones favorables dentro de la actividad pecuaria para aquellos productores cuyos esfuerzos están orientados a la cría de ganado;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Declárase libre, a partir de la fecha, la exportación de reproductores de pedigree y puros por cruza, tanto bovinos como ovinos, en las condiciones que se indican en el presente decreto.

 

Los vientres de pedigree y puros por cruza, de cualquier especie y raza, podrán exportarse anualmente en una cantidad equivalente al 25% de las  existencias de vientres, de cada categoría, en el país.

 

Artículo 2º.- A los efectos indicados en el artículo anterior, fíjense las siguientes categorías de reproductores:

 

A)  De pedigree. Se incluyen en esta categoría los reproductores de cualquier especie, raza y sexo, inscriptos en los respectivos registros genealógicos de la Asociación Rural del Uruguay.

B)  Puros por cruza. Serán considerados como tales los reproductores de cualquier especie, raza y sexo, cuyos antecedentes genealógicos y características fenotípicas permitan incluirlos dentro de esta categoría, a juicio de la Asociación Rural del Uruguay, por intermedio de sus gremiales, para los bovinos, y de la Comisión Honoraria de Mejoramiento de la Producción Ovina para los ovinos, instituciones que, en todos los casos, impondrán elementos permanentes de identificación, sin los que no  se considerarán puros por cruza.

 

Artículo 3º.- Autorízase la exportación anual de hasta 30.000 vientres lanares de hasta 6 dientes de calidad "majada seleccionada". Quedan incluidos en la categoría "majada seleccionada" aquellos animales  con alto grado de mestización, no incluidos en las categorías arriba citadas, que genotípicamente puedan demostrar su ascendencia y fenotípicamente respondan al Standard de la raza a que pertenecen. Las exportaciones de dichos animales se harán con certificado previo expedido a juicio de la Asociación Rural del Uruguay, por intermedio de sus gremiales, en el  cual acredite la calidad de los mismos.

 

Artículo 4º.- Declárase libre, hasta el 31 de mayo de cada año, las exportaciones de lanares boca llena, hembras y machos, siempre que hayan sido esquilados el año anterior.

 

Artículo 5º.- El Banco de la República no admitirá registros de exportaciones donde no se exprese claramente por parte de los interesados el o los establecimientos de donde provienen los animales, así como las cantidades de los mismos, detalladas por especie, raza y categoría a que pertenecen.

 

Artículo 6º.- Queda facultado el Ministerio de Ganadería y Agricultura, cuando lo estime de interés general, para autorizar exportaciones de lanares generales boca llena, después de la fecha citada en el Artículo 4°, previo pago por parte de los interesados de lo impuestos que graven a la lana sucia en el momento de realización de la exportación. A tales efectos, dicha Secretaría de Estado, por intermedio de sus oficinas competentes, determinará el volumen de lanas de los animales a exportarse.

 

Artículo 7º.- Las exportaciones que se realicen al amparo de las condiciones establecidas por el presente decreto estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones de orden sanitario en vigencia.

 

Artículo 8º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

 

 

GESTIDO; MANUEL FLORES MORA; ZELMAR MICHELINI; AMILCAR VASCONCELLOS.