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M.G.A., M.I.C., M.H.
Se declara libre, a partir de la fecha la exportación de reproductores de pedigree y puros por cruza, tanto bovinos como ovinos, en las condiciones que se indican.
Montevideo, 12 de Agosto de 1967.
VISTO: los Decretos de 7 de setiembre de 1961, 9 de
noviembre de 1961 y 26 de diciembre de 1964.
RESULTANDO: I) Por dichos decretos se establecen
normas para la exportación de reproductores de pedigree,
puros por cruza o generales seleccionados.
II) Es notorio que en la actualidad hay un exceso de
reproductores bovinos y ovinos que no es absorbido por el mercado local.
III) La exportación de reproductores de alta calidad
de las distintas especies y razas se ha visto obstacularizada por las disposiciones reglamentarias en vigencia, constituyendo un factor
negativo en la superación de la pecuaria nacional.
CONSIDERANDO: I) De conveniencia nacional encarar la
modificación de las normas establecidas por los decretos arriba citados, a fin
de facilitar las exportaciones de aquellas categorías de ganado que prestigien
al país en el exterior, sin afectar el abastecimiento de materia prima a la
industria frigorífica.
II) Tales providencias deben adoptarse en términos
que, a la vez de estimular la producción pecuaria, no vaya en desmedro de la
misma, procurando la salida de animales según tipo y calidades que guarden
relación con el exceso de producción, en la respectiva categoría de ganado.
III) De interés general, establecer estímulos que
acrecienten nuestro potencial ganadero, creando condiciones favorables dentro
de la actividad pecuaria para aquellos productores cuyos esfuerzos están
orientados a la cría de ganado;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase libre, a partir de
la fecha, la exportación de reproductores de pedigree y puros por cruza, tanto
bovinos como ovinos, en las condiciones que se indican en el presente decreto.
Los vientres de pedigree y puros por cruza,
de cualquier especie y raza, podrán exportarse anualmente en una cantidad
equivalente al 25% de las existencias
de vientres, de cada categoría, en el país.
Artículo 2º.- A los efectos indicados en el artículo anterior, fíjense las siguientes categorías de reproductores:
B) Puros
por cruza. Serán considerados como
tales los reproductores de cualquier especie, raza y sexo, cuyos antecedentes
genealógicos y características fenotípicas permitan incluirlos dentro de esta
categoría, a juicio de la Asociación Rural del Uruguay, por intermedio de
sus gremiales, para los bovinos, y de la Comisión Honoraria de Mejoramiento
de la Producción Ovina para los ovinos, instituciones que, en todos los casos,
impondrán elementos permanentes de identificación, sin los que no
se considerarán puros por cruza.
Artículo 3º.- Autorízase la exportación anual
de hasta 30.000 vientres lanares de hasta 6 dientes de calidad "majada seleccionada". Quedan incluidos
en la categoría "majada seleccionada" aquellos animales
con alto grado de mestización, no incluidos en las categorías arriba
citadas, que genotípicamente puedan demostrar su ascendencia y fenotípicamente
respondan al Standard de la raza a que pertenecen. Las exportaciones de dichos
animales se harán con certificado previo expedido a juicio de la Asociación
Rural del Uruguay, por intermedio de sus gremiales, en el
cual acredite la calidad de los mismos.
Artículo 4º.- Declárase libre, hasta el 31
de mayo de cada año, las exportaciones de lanares boca llena, hembras y machos,
siempre que hayan sido esquilados el año anterior.
Artículo 5º.- El Banco de la República no
admitirá registros de exportaciones donde no se exprese claramente por parte
de los interesados el o los establecimientos de donde provienen los animales,
así como las cantidades de los mismos, detalladas por especie, raza y categoría
a que pertenecen.
Artículo 6º.- Queda facultado el Ministerio
de Ganadería y Agricultura, cuando lo estime de interés general, para autorizar
exportaciones de lanares generales boca llena, después de la fecha citada
en el Artículo 4°, previo pago por parte de los interesados de lo impuestos
que graven a la lana sucia en el momento de realización de la exportación.
A tales efectos, dicha Secretaría de Estado, por intermedio de sus oficinas
competentes, determinará el volumen de lanas de los animales a exportarse.
Artículo 7º.- Las exportaciones que se realicen
al amparo de las condiciones establecidas por el presente decreto estarán
sujetas al cumplimiento de las disposiciones de orden sanitario en vigencia.
Artículo 8º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
GESTIDO; MANUEL FLORES MORA; ZELMAR MICHELINI; AMILCAR VASCONCELLOS.