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13/12/1984
M.A.P., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.T.O.P., M.I.E., M.J.
Modifícanse el Decreto Nš 84/983, referente a la regulación de producción, certificación, comercialización e importación de semillas.
Montevideo, 14 de Noviembre de 1984.
VISTO: la gestión promovida por
RESULTANDO: I) Por Decreto Nš 84/983, de 16 de marzo de 1983, el Poder Ejecutivo dictó la reglamentación de
II) Por Ley Nš 15.554, de 21 de
mayo de 1984, se modificaron algunas disposiciones de
III) En la gestión de referencia
CONSIDERANDO: conveniente proceder en la forma sugerida por
ATENTO: a lo preceptuado por el numeral 40 del artículo 168,
de
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 14, 29, 30, 32, 34, 38, 41, 77, 79, 83, 86, 87, 90, 94, 102, 120, 126, 127 y 128 del Decreto Nš 84/983, de 16 de Marzo de 1983, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 14.-
“Artículo 29.- Las semillas categoría "Comercial" de Trébol blanco, Trébol rojo, Trébol subterráneo, Lotus, Alfalfa, Trébol confinis, Carretilla, Festuca, Falaris, Raigrás perenne y anual, deberán reunir las condiciones de calidad que se especifican en el siguiente cuadro:
ESPECIE |
Pureza (Mínimo) |
(1) Sem. malezas prohibidas (máximo) |
Sem. malezas (inclusive trébol de olor) (máximo) |
Sem. trébol de olor (máximo) |
Materia inerte cultivos (máximo) |
Sem. de otros cultivos |
% de germinación total (mínimo) |
Trébol Blanco |
95% |
0% |
1% |
0,5% |
5% |
5% |
80% |
Trébol Rojo |
95% |
0% |
1% |
0,5% |
5% |
5% |
60% |
Trébol Subterráneo |
92% |
0% |
1% |
0,5% |
8% |
5% |
75% |
Lotus |
95% |
0% |
1% |
0,5% |
5% |
5% |
75% |
Alfalfa |
95% |
0% |
1% |
0,5% |
5% |
5% |
80% |
Trébol Confinis y Carretilla |
85% |
0% |
1% |
0,5% |
15% |
5% |
80% |
Festuca Arundinacea |
95% |
0% |
1% |
- |
5% |
5% |
75% |
Raigras Perenne y Anual |
95% |
0% |
1% |
- |
5% |
5% |
75% |
Phalaris Tuberosa y Arundinacea |
95% |
0% |
1% |
- |
5% |
5% |
60%” |
(1) Son malezas prohibidas para todas las especies antes mencionadas: sorgo de alepo (Sorghum halepense), cuscuta (cuscuta srr).
“Artículo 30.- Toda semilla categoría "Comercial"
de especies no mencionadas en los artículos precedentes, con las excepciones
previstas en el Artículo 127 de la presente reglamentación, tendrán como norma
de comercialización interna los padrones de germinación pureza y malezas de la
semilla importada, estando sujeta a las normas fitosanitarias que establezca el
Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de
“Artículo 32.- Los envases de semilla Categoría "Comercial" deberán llevar además cosida o adherida una etiqueta color crema con inscripción en color marrón llevando impresas en forma indeleble, las menciones que se establecen y con el ordenamiento siguiente:
I) En una de las caras:
a) La inscripción semilla comercial.
b) Nombre común de la especie.
c) Nombre del cultivar cuando corresponda según lo previsto en el artículo 44 de esta Reglamentación.
d) Porcentaje de pureza mínima, establecida en las normas específicas de cada cultivo, Artículos 28, 29 y 30 de esta reglamentación.
e) Porcentaje de germinación mínima o porcentaje de germinación total mínima, según se trate de una especie cuyas normas de calidad se especifica en los Artículos 28, 29 y 30 de esta Reglamentación.
f) Nombre del Ingeniero Agrónomo responsable Técnico.
g) Año agrícola de cosecha.
h) Mes y año en que fue realizado el análisis del lote.
i) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número de inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente al mismo.
j) Inscripción "Semilla. Curada con Veneno" en los casos que correspondiese.
II) En la otra cara:
k) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o vende la semilla.
l) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de Productores y Comerciantes.
“Artículo 34.- Los envases de semilla "Categoría Comercial", deberán estar presentados en forma tal que se asegure la inviolabilidad de los mismos.”
“Artículo 38.- Cuando la semilla categoría "Comercial", nacional e importada de las especies mencionadas en los artículos 28, 29 y 30 de esta Reglamentación, sea vendida u ofrecida en venta fraccionada, deberá dicho fraccionamiento ser entregado envasado y llevar cosido o adherido al mismo un rótulo en el que se deberán expresar las menciones indicadas en el artículo 32 del presente decreto. En este caso y a los efectos de lo determinado por los literales f, k y l del mismo artículo figurará el nombre del ingeniero agrónomo responsable técnico, el nombre y la dirección de la persona física o jurídica que efectúe el fraccionamiento y el número que le corresponde en el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas.”
“Artículo 41.- Cuando el consumidor tenga dudas acerca de
las condiciones de calidad de la partida de semilla Categoría
"Comercial" en cuestión podrá solicitar la comprobación oficial al
Ministerio de Agricultura y Pesca. Dicha reclamación deberá formalizarse entre
La muestra de la semilla en cuestión será extraída de común
acuerdo entre las partes en cuyo caso se remitirá a
El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado siendo los gastos que demande esta medida de cargo del vendedor.”
“Artículo 77.- El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Unidad Ejecutora fiscalizará la producción y la comercialización de las semillas con las facultades previstas en la ley respectiva.
La fiscalización de semilla categorías
"Comerciales", importadas o nacionales, en depósitos particulares o
fiscales y las semillas certificadas, estará a cargo de
Los análisis correspondientes serán realizados por
“Artículo 79.- En caso de semillas importadas para lotes de
menos de un quilogramo, o de semillas de alto valor,
“Artículo 83.-
“Artículo 86.- Cuando se concedan autorizaciones para especies o cultivares de semillas no conocidas, total o parcialmente en su comportamiento, experimentación o adaptación en el país, las firmas solicitantes quedan obligadas, al momento del despacho a entregar cuando las cantidades lo permitan a los Centros de Investigaciones u oficinas correspondientes las cantidades imprescindibles para la evaluación de su comportamiento, las que, en cada caso serán determinadas por las oficinas competentes.”
“Artículo 87.- Toda semilla que se importe deberá venir acompañada del Certificado Fitosanitario de embarque expedido por la autoridad fitosanitaria competente y debidamente legalizado.”
“Artículo 90.- Las semillas importadas deberán mantenerse en los envases originales y con las etiquetas del país de origen. Antes de exponerse a la venta deberán llevar adheridas la etiqueta nacional con las indicaciones del Artículo 32 de esta Reglamentación.”
“Artículo 94.-
“Artículo 102.- Si de los resultados analíticos surgieran
porcentajes, en los valores culturales, inferiores a los que fijan los padrones
en vigencia,
“Artículo 120.- Las firmas particulares que deseen actuar
como criadero deberán estar inscriptas en el "Registro General de
Productores y Comerciantes de Semillas" que llevará
Para ello
a) deberá desarrollar su actividad bajo responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo,
b) deberá contar con material de crianza de las especies a las que se dedique, campo experimental, equipos, instrumental y maquinaria adecuados,
c) aquellos que en forma específica establezca
“Artículo 126.- Los padrones de germinación para semillas categoría "Comercial" importadas o nacionales, tendrán los siguientes porcentajes de tolerancias:
Mínimo exigible entre 85 y 90% tolerancia 5%.
Mínimo exigible entre 77 y 84% tolerancia 6%.
Mínimo exigible entre 60 y 76% tolerancia 7%.
Mínimo exigible entre 51 y 59% tolerancia 80/f.”
“Artículo 127.- Exceptúanse de las disposiciones del presente decreto las partes vegetativas aptas para reproducción y las Semillas Forestales, Hortícolas, Frutícolas, Flores y Césped. Hasta la aprobación de la reglamentación correspondiente serán de aplicación en lo pertinente los Artículos 73, 79, 80, 81, 82, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 120, 121, 122, 123, 125, 126 de este decreto.”
“Artículo 128.-
a) Inscripción en el Registro Nacional de Especies y Cultivares;
b) Inscripción anual en el Registro de Propiedad de Cultivares
c) Inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes.
d) Los rótulos de las diferentes categorías de semillas.
e) Precio de los análisis en coordinación con
Artículo 2º.- Los semilleros deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo al inscribirse en el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas deberán comunicar, en forma fehaciente, el nombre del Ingeniero Agrónomo que será responsable Técnico del Semillero. Para aquellos semilleros inscriptos en el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas a la fecha de vigencia de este decreto, se les da un plazo de 30 (treinta) días hábiles para realizar la comunicación.
Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes, deberá
comunicarse a
Artículo 3º.- Queda prohibido comercializar semillas de cereales, oleaginosos y forrajeras cuyo análisis de germinación tenga más de nueve meses de realizado.
Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 17 y 130 del Decreto Nš 84/983, de 16 de marzo de 1983.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
ALVAREZ; JUAN CARLOS JORGE HIRIART; JULIO CESAR RAPELA; CARLOS A. MAESO; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; JUSTO M. ALONSO; ARMANDO LOPEZ SCAVINO; FRANCISCO D. TOURREILLES; FILIBERTO GINZO GIL; DANTE BARRIOS DE ANGELIS.