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13/01/1992
M.E.F., M.I., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.
Modifícase el Decreto Nš 84/983, de 16 de marzo de 1983.
Montevideo, 17 de Setiembre de 1991.
VISTO: la gestión promovida por
RESULTANDO: la mencionada Unidad Ejecutora promueve
la modificación de determinadas disposiciones establecidas en el Capítulo IV
"Derecho de Propiedad de Nuevos Cultivares", del Decreto Nš 84/983, de 16 de marzo de 1983, así con la inclusión de
un nuevo artículo que reglamenta disposiciones en cuanto a la denominación de
los cultivares, objeto del Título de Propiedad, a los efectos que la normativa
uruguaya esté conforme a la de uso a nivel internacional y posibilitar, de esta
forma, el reconocimiento de otros países en la materia.
CONSIDERANDO: I)
II) Conveniente, por lo expuesto, proceder en la
forma aconsejada por
ATENTO: a los informes favorables y por lo dispuesto
en el Numeral 4 del Artículo 168 de
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícanse los
Artículos 52, 56, 59, 60, 69, 70 y 71 del Decreto Nš 84/983 de 16 de marzo de 1983, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
Artículo 52.- Todo cultivar nuevo será objeto de un
"Título de Propiedad" que confiere a su tenedor el derecho exclusivo
de producir, introducir multiplicar, vender, ofrecer en venta, prometer en
venta, explotar por cualquier medio de acuerdo a las normas de la presente
Reglamentación, elementos de reproducción sexuada o de multiplicación
vegetativa del cultivar en cuestión.”
“Artículo 56.- Para que un cultivar pueda ser objeto
de la protección que otorga el Decreto-Ley Nš 15.173,
de 13 de agosto de 1981, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser nuevo: se entiende por tal que no haya sido
ofrecido en venta ni comercializado con el consentimiento del creador:
I) dentro de
II) fuera de
b) Ser claramente diferenciable de cualquier cultivar
cuya existencia sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la
solicitud de protección, respecto de por lo menos por una característica
morfológica, fisiológica, citológica, química u otra
importante, poco fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con
precisión.
c) Ser suficientemente homogénea en el conjunto de
sus caracteres de acuerdo con un sistema de reproducción o multiplicación.
d) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o
sea que al final de, cada ciclo de multiplicación realizado en la forma
indicada por su creador, mantenga las características por las que éste lo
definió.
e) Haber recibido una denominación que sea aceptable
para el registro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º de este decreto.”
“Artículo 59.- El título de propiedad de un cultivar
se revocará o caducará, según el caso, por los siguientes motivos:
a) A petición del propietario.
b) Por finalización del periodo legal de la
protección de la propiedad.
c) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones
de homogeneidad y estabilidad establecidas en el Artículo 56 de este decreto.
d) Cuando, a requerimiento de
e) Cuando se demostrara que el título ha sido
obtenido por fraude a terceros.
f) Cuando
g) Por falta de pago del arancel anual en el Registro
de Propiedad de Cultivares mediando un período de 3 meses desde el reclamo fehaciente
de pago.”
“Artículo 60.- Un cultivar amparado por el título de
propiedad pasará a ser de uso público cuando caduque por las razones definidas
en los incisos a), b), f) y g) del artículo anterior y cuando en el caso
definido en el inciso e) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a
su legítimo propietario.”
“Artículo 69.- Cuando un creador radicado en el
extranjero desee inscribir un cultivar, deberá:
a) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en
el Uruguay o nombrar un representante autorizado en el país.
b) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones
legales y normas reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.
Cuando un creador radicado en el extranjero, en un
país que sea parte en un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la
materia (denominado en adelante un "país del acuerdo") ha presentado
una o mas solicitudes para registrar un cultivar en uno o más de esos Estados,
gozará en
“Artículo 70.- No se otorgará título de propiedad a
cultivares que, al momento de la solicitud, hayan sido librados al uso público.”
“Artículo 71.-
a) Llevar el Registro de Propiedades Cultivares.
b) Otorgar, denegar o revocar los títulos de
propiedad de cultivares, tanto provisorios como definitivos por razones
fundadas y aprobar las denominaciones de los cultivares.
c) Efectuar, por sí misma o por intermedio de otros
organismos, las comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a los
efectos de otorgar los títulos de propiedad de cultivares, así como las
consultas o verificaciones que deben efectuarse con organismos de similar
naturaleza del extranjero.
d) Participar en la celebración de convenios o
acuerdos nacionales e internacionales que puedan efectuarse en relación con la
materia.
e) Requerir información y materiales de cultivos a
solicitantes tenedores de títulos de propiedad definitivos, provisorios en
cualquier oportunidad.
f) Asesorar sobre la existencia de infracciones,
proponer sanciones y monto de las multas que pudieren corresponder en su caso.”
Artículo 2º.- Modifícanse los Artículos 68 y 72 del Decreto Nš 84/983, de 16 de
marzo de 1983, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto Nš 418/987, de 12 de agosto de 1987, que quedarán redactados
de la siguiente manera:
“Artículo 68.- Los creadores radicados en el
extranjero gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en
“Artículo 72.- Para la obtención del Título de
Propiedad de un cultivar, se deberá presentar una solicitud, con carácter de
declaración jurada, en la que conste la siguiente información:
- Especie (nombre común y científico).
- Nombre propuesto para el nuevo cultivar.
- Germoplasma del cual se originó, detallando la
cruza.
- Método empleado en su creación y mantenimiento.
- Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas
características que, para cada especie, establezca
- Hace constar que el nuevo cultivar cumple con los
requisitos establecidos en los incisos a), c), d) y e) del Artículo 56 de la presente
reglamentación.
- Nombre de creador.
- Procedencia. En el caso de cultivares de un creador
radicado en el extranjero, deberá especificarse el país del creador. Si se
reivindica prioridad en virtud del Artículo 69 de este decreto, el solicitante presentará,
en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la solicitud, una
copia de los documentos y que constituyan la primera presentación, en un país
del acuerdo certificados como copias verdaderas por la autoridad que los haya
recibido.
- Ingeniero Agrónomo patrocinante.
- Cualquier otra información o material que el
creador considere necesario para, su presentación.”
Artículo 3º.- De la denominación de los cultivares.
a) Un cultivar que sea objeto de una solicitud de
título de propiedad será designado por una denominación destinada a ser su
designación genérica. Ningún derecho relativo a la designación registrada como
denominación del cultivar obstaculizará la libre utilización de la denominación
en relación con el cultivar, incluso después de la expiración de la protección.
b) La denominación deberá permitir la identificación
del cultivar. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una
práctica establecida para designar cultivares. No deberá ser susceptible de
inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor
o la identidad del cultivar o sobre la identidad del creador. En particular, deberá
ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquier país del
acuerdo, un cultivar preexistente de la misma especie botánica o de una especie
semejante.
c) La denominación del cultivar se depositará por el
creador en
d) No se atenderá contra los derechos anteriores de
terceros. Si en virtud de un derecho anterior, la utilización de la
denominación de un cultivar está prohibida a una persona que, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo f), está obligada a utilizarla,
e) Un cultivar solo podrá depositarse en un país del
acuerdo bajo la misma denominación.
f) El que proceda a la puesta en venta o a la
comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo
que sea objeto de un título de propiedad, estará obligado a utilizar la
denominación de ese cultivar, incluso después de la expiración del título de
propiedad de ese cultivar, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo d), no se opongan a esa utilización derechos anteriores;
g) Cuando un cultivar se ofrezca a la venta o se
comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un
nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada del
cultivar. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá,
no obstante, ser fácilmente reconocible.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
AGUIRRE RAMIREZ; ENRIQUE BRAGA SILVA; JUAN ANDRES
RAMIREZ; MARIANO R. BRITO; GUILLERMO GARCIA COSTA; RICARDO GOROSITO; AUGUSTO
MONTESDEOCA.