xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 519/991

13/01/1992

519/991

 

 

 

 

 

M.E.F., M.I., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.

 

Modifícase el Decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983.

 

Montevideo, 17 de Setiembre de 1991.

 

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Granos (DIGRA), de la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines que se expresan.

 

RESULTANDO: la mencionada Unidad Ejecutora promueve la modificación de determinadas disposiciones establecidas en el Capítulo IV "Derecho de Propiedad de Nuevos Cultivares", del Decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, así con la inclusión de un nuevo artículo que reglamenta disposiciones en cuanto a la denominación de los cultivares, objeto del Título de Propiedad, a los efectos que la normativa uruguaya esté conforme a la de uso a nivel internacional y posibilitar, de esta forma, el reconocimiento de otros países en la materia.

 

CONSIDERANDO: I) La Comisión Asesora en Materia de Semillas se expidió en forma favorable.

 

II) Conveniente, por lo expuesto, proceder en la forma aconsejada por la Dirección de Granos.

 

ATENTO: a los informes favorables y por lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 168 de la Constitución de la República;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 52, 56, 59, 60, 69, 70 y 71 del Decreto 84/983 de 16 de marzo de 1983, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

Artículo 52.- Todo cultivar nuevo será objeto de un "Título de Propiedad" que confiere a su tenedor el derecho exclusivo de producir, introducir multiplicar, vender, ofrecer en venta, prometer en venta, explotar por cualquier medio de acuerdo a las normas de la presente Reglamentación, elementos de reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa del cultivar en cuestión.”

 

“Artículo 56.- Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección que otorga el Decreto-Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, deberá reunir los siguientes requisitos:

 

a) Ser nuevo: se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni comercializado con el consentimiento del creador:

 

I) dentro de la República, antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección, y

II) fuera de la República, durante más de seis años en el caso de vides y árboles o demás de cuatro años en el caso de todas las otras plantas. No se considerará perjudicial a efectos de la novedad de un cultivar, el hecho de que éste haya sido ofrecido en venta o comercializado en el país, con el consentimiento del creador, durante un período de hasta de años anteriores a la determinación por parte de la Unidad Ejecutora de que sea objeto de la Protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre que la solicitud de protección sea presentada antes del período de hasta cuatro meses después de la determinación de la Unidad Ejecutora.

 

b) Ser claramente diferenciable de cualquier cultivar cuya existencia sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud de protección, respecto de por lo menos por una característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con precisión.

c) Ser suficientemente homogénea en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con un sistema de reproducción o multiplicación.

d) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final de, cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su creador, mantenga las características por las que éste lo definió.

e) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º de este decreto.”

 

“Artículo 59.- El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el caso, por los siguientes motivos:

 

a) A petición del propietario.

b) Por finalización del periodo legal de la protección de la propiedad.

c) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en el Artículo 56 de este decreto.

d) Cuando, a requerimiento de la Unidad Ejecutora, el tenedor que no sea capaz de proporcionar material de reproducción que permita producir el cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el título.

e) Cuando se demostrara que el título ha sido obtenido por fraude a terceros.

f) Cuando la Unidad Ejecutora demostrare, en forma fehaciente, que al concederse el Título de Propiedad, el cultivar no reunía los requisitos exigidos en los literales a) y b) del Artículo 56 de este decreto.

g) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad de Cultivares mediando un período de 3 meses desde el reclamo fehaciente de pago.”

 

“Artículo 60.- Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso público cuando caduque por las razones definidas en los incisos a), b), f) y g) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el inciso e) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su legítimo propietario.”

 

“Artículo 69.- Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar, deberá:

 

a) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o nombrar un representante autorizado en el país.

b) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.

 

Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia (denominado en adelante un "país del acuerdo") ha presentado una o mas solicitudes para registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la República de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la República será considerada como si hubiera sido presentada en la fecha de presentación de esta primera solicitud.”

 

“Artículo 70.- No se otorgará título de propiedad a cultivares que, al momento de la solicitud, hayan sido librados al uso público.”

 

“Artículo 71.- La Unidad Ejecutora tendrá los siguientes cometidos:

 

a) Llevar el Registro de Propiedades Cultivares.

b) Otorgar, denegar o revocar los títulos de propiedad de cultivares, tanto provisorios como definitivos por razones fundadas y aprobar las denominaciones de los cultivares.

c) Efectuar, por sí misma o por intermedio de otros organismos, las comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a los efectos de otorgar los títulos de propiedad de cultivares, así como las consultas o verificaciones que deben efectuarse con organismos de similar naturaleza del extranjero.

d) Participar en la celebración de convenios o acuerdos nacionales e internacionales que puedan efectuarse en relación con la materia.

e) Requerir información y materiales de cultivos a solicitantes tenedores de títulos de propiedad definitivos, provisorios en cualquier oportunidad.

f) Asesorar sobre la existencia de infracciones, proponer sanciones y monto de las multas que pudieren corresponder en su caso.”

 

Artículo 2º.- Modifícanse los Artículos 68 y 72 del Decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto 418/987, de 12 de agosto de 1987, que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 68.- Los creadores radicados en el extranjero gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en la República siempre que la legislación del país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores para los cultivares de los géneros o especies que cualquiera de estos creadores intenta proteger en la República.”

 

“Artículo 72.- Para la obtención del Título de Propiedad de un cultivar, se deberá presentar una solicitud, con carácter de declaración jurada, en la que conste la siguiente información:

 

- Especie (nombre común y científico).

- Nombre propuesto para el nuevo cultivar.

- Germoplasma del cual se originó, detallando la cruza.

- Método empleado en su creación y mantenimiento.

- Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas características que, para cada especie, establezca la Unidad Ejecutora, y que permita la identificación del mismo.

- Hace constar que el nuevo cultivar cumple con los requisitos establecidos en los incisos a), c), d) y e) del Artículo 56 de la presente reglamentación.

- Nombre de creador.

- Procedencia. En el caso de cultivares de un creador radicado en el extranjero, deberá especificarse el país del creador. Si se reivindica prioridad en virtud del Artículo 69 de este decreto, el solicitante presentará, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la solicitud, una copia de los documentos y que constituyan la primera presentación, en un país del acuerdo certificados como copias verdaderas por la autoridad que los haya recibido.

- Ingeniero Agrónomo patrocinante.

- Cualquier otra información o material que el creador considere necesario para, su presentación.”

 

Artículo 3º.- De la denominación de los cultivares.

 

a) Un cultivar que sea objeto de una solicitud de título de propiedad será designado por una denominación destinada a ser su designación genérica. Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación del cultivar obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación con el cultivar, incluso después de la expiración de la protección.

b) La denominación deberá permitir la identificación del cultivar. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar cultivares. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad del cultivar o sobre la identidad del creador. En particular, deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquier país del acuerdo, un cultivar preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante.

c) La denominación del cultivar se depositará por el creador en la Unidad Ejecutora. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo b), dicha Unidad Ejecutora denegará el registro y exigirá que el creador proponga otra denominación, en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se concede el título de protección.

d) No se atenderá contra los derechos anteriores de terceros. Si en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de un cultivar está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo f), está obligada a utilizarla, la Unidad Ejecutora exigirá que el creador proponga otra denominación para el cultivar.

e) Un cultivar solo podrá depositarse en un país del acuerdo bajo la misma denominación. La Unidad Ejecutora estará obligada a registrar la denominación así depositada a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación. En ese caso, podrá exigir que el creador proponga otra denominación.

f) El que proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo que sea objeto de un título de propiedad, estará obligado a utilizar la denominación de ese cultivar, incluso después de la expiración del título de propiedad de ese cultivar, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d), no se opongan a esa utilización derechos anteriores;

g) Cuando un cultivar se ofrezca a la venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada del cultivar. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

 

 

AGUIRRE RAMIREZ; ENRIQUE BRAGA SILVA; JUAN ANDRES RAMIREZ; MARIANO R. BRITO; GUILLERMO GARCIA COSTA; RICARDO GOROSITO; AUGUSTO MONTESDEOCA.