xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 551/970
11/11/1970
551/970

 

 

 

 

 

M.E.F., M.I., M.D.N., M.G.A., M.I.C.

 

Se establece que los funcionarios policiales y militares tienen facultades para detener el ganado ovino, bovino o porcino que se encontrase en infracción aduanera y se dan otros cometidos relativos a estos ilícitos.

 

Montevideo, 6 de Noviembre de 1970.

 

VISTO: el hecho económico constituido por la actual diferencia existente entre los precios de los ganados ovino, bovino y porcino en nuestro país y los de los países limítrofes.

 

CONSIDERANDO: I) Que tal situación -ante las limitaciones jurídicas y de medios materiales de que dispone actualmente el Estado- puede causar un incremento del contrabando de semovientes, en especial a través de las fronteras terrestres de la República.

 

II) Que la evasión de divisas, pérdida de renta fiscal y distorsión de las corrientes exportadoras que dicho ilícito provoca, constituye un hecho imprevisto y grave de conmoción interior de carácter económico.

 

III) Que ante tales circunstancias los medios de prevención y represión de esas maniobras delictivas son notoriamente insuficientes y no están acordes con la situación de emergencia, lo que hace necesario la adopción de medidas pronta de seguridad para enfrentar la misma.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el Artículo 168, inciso 17, de la Constitución de la República;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Los funcionarios policiales y militares, en la jurisdicción en que son responsables, tienen facultad para detener el ganado ovino, bovino y porcino que fuese sospechado de encontrarse en infracción aduanera.

 

Extiéndese a 50 km la zona aduanera de la frontera.

 

Se reputará contrabando el solo hecho de movimiento de ganado dentro de esa zona sin la documentación correspondiente debidamente extendida, la que deberá ser llevada indefectiblemente y en su totalidad por el conductor de la tropa.

 

Artículo 2º.- Para el cumplimiento de este cometido, los mismos podrán sin necesidad de orden judicial de allanamiento, reconocer establecimientos agropecuarios y locales comerciales, investigar su contabilidad e inspeccionar las operaciones cambiarias y bancarias relacionadas con la comercialización de haciendas.

 

Podrán, asimismo, requerir toda clase de información de los organismos públicos y privados y de las personas físicas.

 

Artículo 3º.- Producida la incautación, se labrará acta en que constará una relación de los hechos, nombre y domicilio de los aprehensores y denunciados, si los hubiere, e inventario de las bienes.

 

De inmediato, dicha acta será enviada a la Receptoría de Aduana en cuya jurisdicción se produjo la detención y los ganados incautados deberán ser conducidos al local-feria más próximo, quedando a disposición de la Receptoría competente, la que en ningún caso podrá declinar jurisdicción.

 

Artículo 4º.- La Receptoría ordenará, sin otro trámite, el remate de las haciendas incautadas, el que se efectuará en el local-feria donde se encuentren en un plazo no superior a los tres días hábiles.

 

El 50% del producido del remate, previa deducción de los gastos que correspondan, será adjudicado por la autoridad aduanera interviniente a los funcionarios aprehensores y el resto quedará depositado en la Agencia local del Banco de la República Oriental del Uruguay, estándose a lo dispuesto del artículo siguiente.

 

Artículo 5º.- Las disposiciones precedentes no obstarán a la preceptiva iniciación y trámite del procedimiento contencioso aduanero, el que se sustanciará según las normas legales en vigencia.

 

En caso de decretarse judicialmente el comiso de los bienes incautados, los aprehensores recibirán de inmediato el 50% depositado en la Agencia del Banco de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan.

 

Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, el Estado reintegrará al mismo una suma equivalente al producido del remate de los bienes de su propiedad, más los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de ejercer las reclamaciones que correspondieron.

 

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, continúa en toda su vigencia el actual régimen represivo aduanero.

 

Artículo 7º.- La violación de lo dispuesto en el presente decreto, continúa en toda su vigencia el actual régimen represivo aduanero.

 

Artículo 8º.- Dése cuenta a la Asamblea General, comuníquese, publíquese, etc.

 

 

PACHECO ARECO; CESAR CHARLONE; GENERAL ANTONIO FRANCESE; JUAN MARIA BORDABERRY; JULIO MARÍA SANGUINETTI.