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M.E.F., M.I., M.D.N., M.G.A., M.I.C.
Se establece que los funcionarios policiales y
militares tienen facultades para detener el ganado ovino, bovino o porcino que
se encontrase en infracción aduanera y se dan otros cometidos relativos a estos
ilícitos.
Montevideo, 6 de Noviembre de 1970.
VISTO: el hecho económico constituido por la actual
diferencia existente entre los precios de los ganados ovino, bovino y porcino
en nuestro país y los de los países limítrofes.
CONSIDERANDO: I) Que tal situación -ante las
limitaciones jurídicas y de medios materiales de que dispone actualmente el
Estado- puede causar un incremento del contrabando de semovientes, en especial
a través de las fronteras terrestres de
II) Que la evasión de divisas, pérdida de renta
fiscal y distorsión de las corrientes exportadoras que dicho ilícito provoca,
constituye un hecho imprevisto y grave de conmoción interior de carácter
económico.
III) Que ante tales circunstancias los medios de
prevención y represión de esas maniobras delictivas son notoriamente
insuficientes y no están acordes con la situación de emergencia, lo que hace
necesario la adopción de medidas pronta de seguridad para enfrentar la misma.
ATENTO: a lo dispuesto en el Artículo 168, inciso 17,
de
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Los funcionarios policiales y
militares, en la jurisdicción en que son responsables, tienen facultad para
detener el ganado ovino, bovino y porcino que fuese sospechado de encontrarse
en infracción aduanera.
Extiéndese a
Se reputará contrabando el solo hecho de movimiento
de ganado dentro de esa zona sin la documentación correspondiente debidamente
extendida, la que deberá ser llevada indefectiblemente y en su totalidad por el
conductor de la tropa.
Artículo 2º.- Para el cumplimiento de este cometido,
los mismos podrán sin necesidad de orden judicial de allanamiento, reconocer
establecimientos agropecuarios y locales comerciales, investigar su
contabilidad e inspeccionar las operaciones cambiarias y bancarias relacionadas
con la comercialización de haciendas.
Podrán, asimismo, requerir toda clase de información
de los organismos públicos y privados y de las personas físicas.
Artículo 3º.- Producida la incautación, se labrará
acta en que constará una relación de los hechos, nombre y domicilio de los
aprehensores y denunciados, si los hubiere, e inventario de las bienes.
De inmediato, dicha acta será enviada a
Artículo 4º.-
El 50% del producido del remate, previa deducción de
los gastos que correspondan, será adjudicado por la autoridad aduanera
interviniente a los funcionarios aprehensores y el resto quedará depositado en
Artículo 5º.- Las disposiciones precedentes no
obstarán a la preceptiva iniciación y trámite del procedimiento contencioso
aduanero, el que se sustanciará según las normas legales en vigencia.
En caso de decretarse judicialmente el comiso de los
bienes incautados, los aprehensores recibirán de inmediato el 50% depositado en
Si el Juez competente fallara absolviendo al
imputado, el Estado reintegrará al mismo una suma equivalente al producido del
remate de los bienes de su propiedad, más los intereses legales
correspondientes, sin perjuicio de ejercer las reclamaciones que
correspondieron.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente decreto, continúa en toda su vigencia el actual régimen represivo
aduanero.
Artículo 7º.- La violación de lo dispuesto en el
presente decreto, continúa en toda su vigencia el actual régimen represivo
aduanero.
Artículo 8º.- Dése cuenta a
PACHECO ARECO; CESAR CHARLONE; GENERAL ANTONIO
FRANCESE; JUAN MARIA BORDABERRY; JULIO MARÍA SANGUINETTI.