xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 567/967

04/09/1967

567/967

 

 

 

 

 

M.I.C., M.G.A.

 

Se organiza el Registro de Exportadores de Carnes, creado por la Ley 13.552, que funcionará dentro de la órbita de competencia del Ministerio de Industria y Comercio.

 

Montevideo, 31 de Agosto de 1967.

 

VISTO: lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley 13.552 de 26 de octubre de 1966, que dispone la creación del “Registro de Exportadores de Carne” en el cual se matricularán los “establecimientos frigoríficos” que serán acreditados para la exportación de carnes, a los efectos de precisar todas las circunstancias del proceso de industrialización y comercialización.

 

CONSIDREANDO: I) La necesidad de establecer un régimen conducente a proporcionar garantías de mayor eficiencia en los procesos de industrialización y comercialización que preserven la calidad de los productos y con ello consoliden las posibilidades de exportación y abran nuevas perspectivas en los mercados del exterior;

 

II) el Decreto Orgánico 160/967 de fecha 1º de marzo de 1967, que en base al nuevo ordenamiento constitucional redistribuye atribuciones y competencias entre los Ministerios, acentúa principalmente respecto al comercio exterior la responsabilidad del Ministerio de Industria y Comercio en el fomento y contralor de las industrias y del comercio. En consecuencia debe entenderse derogatorio al respecto del Artículo 14 de la Ley 13.552 de 26 de octubre de 1966 en cuanto a la radicación del “Registro de Exportadores de Carnes” que procede en tal sentido organizarlo dentro de la órbita del referido Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Ganadería y Agricultura en la materia;

 

III) que atendiendo además a la situación de establecimientos que se encuentran actualmente en su faz final de construcción o equipamiento industrial, sin haber alcanzado las totales exigencias que deben requerirse con arreglo a las anteriores consideraciones por lo que debe dárseles posibilidades de culminación, estableciéndose a tales efectos un régimen provisional, pero siempre que aseguren condiciones esenciales de una correcta comercialización.

 

ATENTO: a lo dispuesto en la Constitución de la República (Disposiciones Transitorias y Especiales - Apartado·E) y Decreto el Poder Ejecutivo 160/967 del 1º de marzo de 1967 y Artículo 14 de la Ley 13.552 del 26 de octubre de 1966;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Organízase el “Registro de Exportadores de Carnes”, creado por la Ley 13.552 de 26 de octubre de 1966, el que funcionará dentro de la órbita de competencia del Ministerio de Industria y Comercio.

 

Artículo 2º.- A los efectos de la ley que se reglamenta (Artículo 14), entiéndase por “establecimiento frigorífico”, la organización industrial y comercial, capacitada para la faena y preparación por el frío de carnes enfriadas (“chilled”) o congeladas (“frozen”), prontas para su exportación dentro del propio establecimiento (ciclo o circuito cerrado); así como también que aseguran el aprovechamiento integral de los subproductos y que posean o tengan a su disposición medios de transporte refrigerados y térmicos para el desplazamiento de la producción exportable.

 

Artículo 3º.- Los establecimientos definidos en el artículo anterior quedarán comprendidos en el régimen de la ley que se reglamenta (Artículo 14) cuando cumplan las condiciones siguientes:

 

a) Construcciones. Se ceñirán estrictamente a las exigencias higiénico-sanitarias vigentes, que figuran dentro de las reglamentaciones y disposiciones que aplica el Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin perjuicio de las que resulten de las respectivas ordenanzas municipales en la materia.

b) Faena. La matanza de vacunos, ovinos y cerdos se realizarán en salas de faena separadas y que contemplen las normas higiénico-sanitarias y tecnológicas que regulan dichas operaciones. La faena de equinos, como asimismo la preparación y manipulación de su carne y subproductos, será realizada en locales independientes y distintos de los que faenan vacunos, ovinos o cerdos, o preparen o manipulen la carne o subproductos de estas tres últimas especies.

c) Frigorificación. Las etapas de faena, enfriado y congelado, y su preparación pronta para la exportación, deberán cumplirse dentro de un mismo establecimiento (ciclo o circuito cerrado). Sólo se autorizará fuera del establecimiento, el depósito de congelado para lo cual las carnes o menudencias deben enviarse ya envasadas e identificadas de acuerdo a las normas vigentes. Las cámaras frías de los “establecimientos frigoríficos” tendrán capacidad y potencia suficiente para enfriar y/o congelar las cantidades de carne y menudencias que corresponda a las faenas autorizadas, de acuerdo a las condiciones habilitantes.

d) Desosado y cortes especiales. Existirán locales adecuados para tales tareas, en la vecindad de cámaras frigoríficas; tendrá iluminación suficiente y ventilación adecuada en base a sistemas de acondicionamiento de aire, que asegure la pureza del mismo, y una temperatura adecuada.

e) Subproductos. Los “establecimientos frigoríficos” deberán asegurar el aprovechamiento integral de todos los subproductos de la faena, lo que realizará en el propio frigorífico; pudiéndose también autorizar en establecimientos de terceros, cuando existan razones que signifiquen mayor trata, y siempre que se pueda asegurar las condiciones adecuadas de su envío y debido contralor.

f) Transporte frigorífico. Los “establecimientos frigoríficos” tendrán a su disposición medios propios de transporte refrigerados y térmicos, de cierre hermético y con capacidad suficiente, pudiéndose complementar esa capacidad de transporte con servicios de terceros.

g) Funcionamiento. Los “establecimientos frigoríficos” deberán asegurar un funcionamiento eficiente en todas las operaciones industriales, para lo cual deberán tener las comodidades apropiadas, buena organización y responsabilidad que permita cumplir con tal finalidad.

 

Artículo 4º.- Es obligatorio la matriculación de todo establecimiento exportador de carnes y/o subproductos comestibles en el “Registro de Exportadores de Carnes”, a cuyos efectos deberán presentar una solicitud de matrícula en forma de declaración jurada, detallando las instalaciones y condiciones de industrialización actuales, acompañada de un juego de planos a escala no menor de 1/100, firmados por propietario y técnico responsable. Asimismo se adjuntará un certificado actualizado de la Dirección de Sanidad e Industria Animal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, en el que conste que el establecimiento está habilitado en su funcionamiento por dicha Dirección y que a la fecha no presenta observaciones en los aspectos sanitarios que son de su competencia.

 

Artículo 5º.- Inspeccionados y controladas las condiciones requeridas en el Artículo 3º, se procederá a su matriculación en el “Registro de Exportadores de Carnes”, el cual deberá expedir el certificado que acredite las condiciones habilitantes para la gestión de exportación de carnes y/o subproductos comestibles, ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, Dirección de Aduanas y Cajas de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica (capital e interior). De mediar observaciones y/o reclamaciones, la decisión administrativa que corresponda -previos los asesoramientos complementarios que se requieran- deberá ser dictada por el Poder Ejecutivo con al firma conjunta de los Ministerios de Industria y Comercio y Ganadería y Agricultura.

 

Artículo 6º.- La Dirección de Sanidad e Industria Animal continuará realizando la inspección sanitaria oficial en los establecimientos frigoríficos de conformidad al Reglamento de Inspección Oficial de Carnes.

 

Asimismo seguirá cumpliendo en forma concurrente de acuerdo a sus objetivos de orientación pecuaria las actividades de clasificación y tipificación de carnes.

 

Artículo 7º.- El “Registro de Exportadores de Carnes” realizará en el momento de la carga de la carne o subproductos comestibles, un estricto contralor de embarque, tendiente a verificar las correctas condiciones de comercialización (conservación, temperaturas, etc.), como asimismo las concernientes a identificación, condiciones de los envases y del transporte.

 

A tales efectos las firmas exportadoras deberán presentar -con antelación de 48 horas hábiles- una declaración jurada de embarque, especificando lugar y fecha donde se realizaron la faena y demás procesos de industrialización y detallando las características de las mercaderías que se solicita exportar.

 

El referido contralor de embarque será practicado por técnicos del “Registro Exportadores de Carnes” quienes en caso de tener observaciones quedarán autorizadas para prohibir el embarque o suspenderlo, en los casos de ser subsanable las observaciones formuladas, sin perjuicio de las facultades concurrentes del Ministerio de Ganadería y Agricultura en materia sanitaria.

 

Artículo 8º.- Las Agencias y Compañías de Navegación, deberán prestar al “Registro de Exportadores de Carnes” toda la colaboración necesaria para facilitar los controles de embarques y estarán obligadas a enviar a dicho Registro, dentro de las 48 horas hábiles de cumplido el embarque copia del manifiesto de la carga.

 

Artículo 9º.- A los efectos de que el Ministerio de Industria y Comercio acuerde con el Ministerio de Ganadería y Agricultura, el traspaso del personal técnico e idóneo necesario, y provea los medios requeridos para el funcionamiento del “Registro de Exportadores de Carnes” y organización del Contralor de Embarques, establécese el plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

 

Artículo 10.- A partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior las empresas interesadas podrán presentar ante el “Registro de Exportadores de Carnes” del Ministerio de Industria y Comercio, las documentación requerida en el Artículo 4º, habilitante para su registro, disponiendo para ello de un término de 30 días. Al vencimiento de dicho término se aplicarán de inmediato para las exportaciones de carnes o subproductos comestibles las normas contenidas en los Artículos 5º y 6º del presente decreto.

 

Artículo 11.- Quedarán comprendidos provisionalmente en el régimen establecido por el presente decreto, aquellos “Establecimientos frigoríficos” que sin haber terminado su proceso de construcción y capacitación industrial con arreglo a las exigencias del mismo, aseguren los aspectos esenciales para una correcta comercialización de las carnes y subproductos.

 

A tales efectos, estos establecimientos presentarán ante el “Registro de Exportadores de Carnes” -junto con la documentación requerida por el Artículo 4º- una Declaración firmada por el titular de la Empresa asumiendo la obligación de terminar totalmente las obras en construcción o equipamiento, dentro del plazo improrrogable de un año.

 

El “Registro de Exportadores de Carnes” expedirá, en el caso, una certificación de carácter provisional y precaria, que podrá ser revocada ante situaciones como las siguientes:

 

a) Paralización de las obras de construcción o equipamiento por períodos mayores de 120 días.

b) Sobrepasar en su actividad la capacidad industrial provisionalmente asignada al Establecimiento con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes.

c) Comprobación de defectos o irregularidades resultantes del contralor de embarques, imputables a las condiciones industriales provisionales en que opera el “Establecimiento Frigorífico”

 

Artículo 12.- Los stocks de carnes y subproductos comestibles destinados a la exportación existente en el país y declarados por las empresas conforme al decreto de fecha 20 de julio de 1967, podrán ser comercializados con sujeción al régimen aplicable con anterioridad al presente decreto.

 

Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

GESTIDO; ZELMAR MICHELINI; MANUEL FLORES MORA.