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04/09/1967
M.I.C., M.G.A.
Se organiza el Registro de Exportadores de Carnes,
creado por
Montevideo, 31 de Agosto de 1967.
VISTO: lo dispuesto por el Artículo 14 de
CONSIDREANDO: I) La necesidad de establecer un
régimen conducente a proporcionar garantías de mayor eficiencia en los procesos
de industrialización y comercialización que preserven la calidad de los
productos y con ello consoliden las posibilidades de
exportación y abran nuevas perspectivas en los mercados del exterior;
II) el Decreto Orgánico Nš 160/967 de fecha 1º de marzo de 1967, que en base al nuevo ordenamiento
constitucional redistribuye atribuciones y competencias entre los Ministerios,
acentúa principalmente respecto al comercio exterior la responsabilidad del
Ministerio de Industria y Comercio en el fomento y contralor de las industrias
y del comercio. En consecuencia debe entenderse derogatorio al respecto del
Artículo 14 de
III) que atendiendo además a la situación de
establecimientos que se encuentran actualmente en su faz final de construcción
o equipamiento industrial, sin haber alcanzado las totales exigencias que deben
requerirse con arreglo a las anteriores consideraciones por lo que debe
dárseles posibilidades de culminación, estableciéndose a tales efectos un
régimen provisional, pero siempre que aseguren condiciones esenciales de una
correcta comercialización.
ATENTO: a lo dispuesto en
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Organízase el
“Registro de Exportadores de Carnes”, creado por
Artículo 2º.- A los efectos de la ley que se
reglamenta (Artículo 14), entiéndase por “establecimiento frigorífico”, la
organización industrial y comercial, capacitada para la faena y preparación por
el frío de carnes enfriadas (“chilled”) o congeladas
(“frozen”), prontas para su exportación dentro del
propio establecimiento (ciclo o circuito cerrado); así como también que
aseguran el aprovechamiento integral de los subproductos y que posean o tengan
a su disposición medios de transporte refrigerados y térmicos para el
desplazamiento de la producción exportable.
Artículo 3º.- Los establecimientos definidos en el
artículo anterior quedarán comprendidos en el régimen de la ley que se
reglamenta (Artículo 14) cuando cumplan las condiciones siguientes:
a) Construcciones. Se ceñirán estrictamente a las
exigencias higiénico-sanitarias vigentes, que figuran dentro de las
reglamentaciones y disposiciones que aplica el Ministerio de Ganadería y
Agricultura, sin perjuicio de las que resulten de las respectivas ordenanzas
municipales en la materia.
b) Faena. La matanza de vacunos, ovinos y cerdos se
realizarán en salas de faena separadas y que contemplen las normas
higiénico-sanitarias y tecnológicas que regulan dichas operaciones. La faena de
equinos, como asimismo la preparación y manipulación de su carne y
subproductos, será realizada en locales independientes y distintos de los que
faenan vacunos, ovinos o cerdos, o preparen o manipulen la carne o subproductos
de estas tres últimas especies.
c) Frigorificación. Las
etapas de faena, enfriado y congelado, y su preparación pronta para la
exportación, deberán cumplirse dentro de un mismo establecimiento (ciclo o
circuito cerrado). Sólo se autorizará fuera del establecimiento, el depósito de
congelado para lo cual las carnes o menudencias deben enviarse ya envasadas e
identificadas de acuerdo a las normas vigentes. Las cámaras frías de los
“establecimientos frigoríficos” tendrán capacidad y potencia suficiente para
enfriar y/o congelar las cantidades de carne y menudencias que corresponda a
las faenas autorizadas, de acuerdo a las condiciones habilitantes.
d) Desosado y cortes especiales. Existirán locales
adecuados para tales tareas, en la vecindad de cámaras frigoríficas; tendrá
iluminación suficiente y ventilación adecuada en base a sistemas de
acondicionamiento de aire, que asegure la pureza del mismo, y una temperatura
adecuada.
e) Subproductos. Los “establecimientos frigoríficos”
deberán asegurar el aprovechamiento integral de todos los subproductos de la
faena, lo que realizará en el propio frigorífico; pudiéndose también autorizar
en establecimientos de terceros, cuando existan razones que signifiquen mayor
trata, y siempre que se pueda asegurar las condiciones adecuadas de su envío y
debido contralor.
f) Transporte frigorífico. Los “establecimientos
frigoríficos” tendrán a su disposición medios propios de transporte
refrigerados y térmicos, de cierre hermético y con capacidad suficiente,
pudiéndose complementar esa capacidad de transporte con servicios de terceros.
g) Funcionamiento. Los “establecimientos
frigoríficos” deberán asegurar un funcionamiento eficiente en todas las
operaciones industriales, para lo cual deberán tener las comodidades
apropiadas, buena organización y responsabilidad que permita cumplir con tal
finalidad.
Artículo 4º.- Es obligatorio la matriculación de todo
establecimiento exportador de carnes y/o subproductos comestibles en el
“Registro de Exportadores de Carnes”, a cuyos efectos deberán presentar una
solicitud de matrícula en forma de declaración jurada, detallando las
instalaciones y condiciones de industrialización actuales, acompañada de un
juego de planos a escala no menor de 1/100, firmados por propietario y técnico
responsable. Asimismo se adjuntará un certificado actualizado de
Artículo 5º.- Inspeccionados y controladas las
condiciones requeridas en el Artículo 3º, se procederá a su matriculación en el
“Registro de Exportadores de Carnes”, el cual deberá expedir el certificado que
acredite las condiciones habilitantes para la gestión de exportación de carnes
y/o subproductos comestibles, ante el Banco de
Artículo 6º.-
Asimismo seguirá cumpliendo en forma concurrente de
acuerdo a sus objetivos de orientación pecuaria las actividades de
clasificación y tipificación de carnes.
Artículo 7º.- El “Registro de Exportadores de Carnes”
realizará en el momento de la carga de la carne o subproductos comestibles, un
estricto contralor de embarque, tendiente a verificar las correctas condiciones
de comercialización (conservación, temperaturas, etc.), como asimismo las
concernientes a identificación, condiciones de los envases y del transporte.
A tales efectos las firmas exportadoras deberán
presentar -con antelación de 48 horas hábiles- una declaración jurada de
embarque, especificando lugar y fecha donde se realizaron la faena y demás
procesos de industrialización y detallando las características de las
mercaderías que se solicita exportar.
El referido contralor de embarque será practicado por
técnicos del “Registro Exportadores de Carnes” quienes en caso de tener
observaciones quedarán autorizadas para prohibir el embarque o suspenderlo, en
los casos de ser subsanable las observaciones formuladas, sin perjuicio de las
facultades concurrentes del Ministerio de Ganadería y Agricultura en materia
sanitaria.
Artículo 8º.- Las Agencias y Compañías de Navegación,
deberán prestar al “Registro de Exportadores de Carnes” toda la colaboración
necesaria para facilitar los controles de embarques y estarán obligadas a
enviar a dicho Registro, dentro de las 48 horas hábiles de cumplido el embarque
copia del manifiesto de la carga.
Artículo 9º.- A los efectos de que el Ministerio de
Industria y Comercio acuerde con el Ministerio de Ganadería y Agricultura, el
traspaso del personal técnico e idóneo necesario, y provea los medios
requeridos para el funcionamiento del “Registro de Exportadores de Carnes” y
organización del Contralor de Embarques, establécese el plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
Artículo 10.- A partir del vencimiento del plazo
establecido en el artículo anterior las empresas interesadas podrán presentar
ante el “Registro de Exportadores de Carnes” del Ministerio de Industria y
Comercio, las documentación requerida en el Artículo 4º, habilitante para su
registro, disponiendo para ello de un término de 30 días. Al vencimiento de
dicho término se aplicarán de inmediato para las exportaciones de carnes o
subproductos comestibles las normas contenidas en los Artículos 5º y 6º del
presente decreto.
Artículo 11.- Quedarán comprendidos provisionalmente
en el régimen establecido por el presente decreto, aquellos “Establecimientos
frigoríficos” que sin haber terminado su proceso de construcción y capacitación
industrial con arreglo a las exigencias del mismo, aseguren los aspectos
esenciales para una correcta comercialización de las carnes y subproductos.
A tales efectos, estos establecimientos presentarán
ante el “Registro de Exportadores de Carnes” -junto con la documentación
requerida por el Artículo 4º- una Declaración firmada por el titular de
El “Registro de
Exportadores de Carnes” expedirá, en el caso, una certificación de carácter
provisional y precaria, que podrá ser revocada ante
situaciones como las siguientes:
a) Paralización de las
obras de construcción o equipamiento por períodos mayores de 120 días.
b) Sobrepasar en su
actividad la capacidad industrial provisionalmente asignada al Establecimiento
con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes.
c) Comprobación de
defectos o irregularidades resultantes del contralor de embarques, imputables a
las condiciones industriales provisionales en que opera el “Establecimiento
Frigorífico”
Artículo 12.- Los stocks de carnes y subproductos
comestibles destinados a la exportación existente en el país y declarados por
las empresas conforme al decreto de fecha 20 de julio de 1967, podrán ser
comercializados con sujeción al régimen aplicable con anterioridad al presente
decreto.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, etc.
GESTIDO; ZELMAR MICHELINI; MANUEL FLORES MORA.