xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 685/968

19/11/1968

685/968

 

 

 

 

 

M.I.C.

 

Se crea el Registro de la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial, que se organizará en la Dirección de la Propiedad Industrial.

 

Montevideo, 14 de Noviembre de 1968.

 

VISTO: la falta de reglamentación de la Ley 10.089 de 12 de diciembre de 1941 en lo que se refiere a la representación y a la profesión de Agentes de la Propiedad Industrial.

 

RESULTANDO: no obstante el mandato legal no se ha organizado hasta la fecha, el registro de la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial.

 

ATENTO: a lo establecido en los Artículos 62 a 67 de la Ley 10.089 y los términos de la Convención de París;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Créase el Registro de la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial, que se organizará en la Dirección de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 2º.- Las personas que soliciten su inscripción en el Registro deben cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 63 de la Ley 10.089, a cuyos efectos la correspondiente solicitud deberá ser presentada con los siguientes recaudos:

 

A) Partida de nacimiento, que acredite la mayoría de edad.

B) Certificado de la Policía Seccional acreditando el domicilio legal.

C) Cédula policial o cívica.

D) Certificados de la correspondiente Seccional Policial que acredite buena conducta.

E) Depósito de una fianza de $ 3.000 en dinero o títulos de deuda pública en la Dirección de la Propiedad Industrial. Este requisito puede ser sustituido por la garantía por igual suma de dos personas a satisfacción de la Dirección.

F) Certificado de aprobación del examen de suficiencia referente a las leyes de la Propiedad Industrial. Las personas con títulos universitarios que soliciten su inscripción en el registro deberán exhibir el correspondiente título ante la Oficina la que dejará constancia de tal hecho.

 

Artículo 3º.- El Ministerio de Industria y Comercio convocará el Tribunal a que se refiere el Artículo 64 de la Ley 10.089 dentro de los treinta días siguientes a la presentación de una solicitud de inscripción, integrado con el Director de la Propiedad Industrial en calidad de Presidente y un técnico de la Dirección de Industrias y un Delegado de la Cámara de Comercio.

 

Artículo 4º.- Recibida la solicitud con todos los recaudos a que se refiere el Artículo 3º de este decreto, la Dirección de la Propiedad Industrial procederá a realizar la inscripción y expedirá a pedido del interesado, el correspondiente certificado.

 

Artículo 5º.- Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán representar válidamente a terceros compareciendo directamente en cualquier clase de gestión relativa a Propiedad Industrial debiendo acompañar únicamente telegrama o carta simple por los que se las confiere la correspondiente autorización, sin que sea necesario ningún otro requisito. Para las transferencias totales o parciales de derechos de Propiedad Industrial deberá presentarse instrumento público o privado que acredite dicha transferencia, el que deberá estar certificado notorialmente y además legalizado cuando se refiera a transferencias realizadas en el exterior del País.

 

Artículo 6º.- Los Agentes o sus empleados no podrán hacer propaganda u oferta de servicios en el local de la Propiedad Industrial lo que se considerará falta grave que podrá ser sancionada por el Director con la exclusión de hasta 10 años de la matrícula.

 

Artículo 7º.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior y en especial cuando se invoque una representación de solicitudes de marcas y patentes y otros trámites la Dirección de la Propiedad Industrial cuando lo crea pertinente podrá decretar las siguientes sanciones:

 

A) Apercibir a los agentes y sus empleados.

B) Suspenderlos en el ejercicio de su profesión o empleo hasta por seis meses.

C) Radiarlos hasta por 10 años de la matrícula.

 

Estas sanciones serán aplicadas previa vista por 6 días al interesado quien podrá presentar los descargos pertinentes.

 

Las sanciones que aplique la Dirección de la Propiedad Industrial pueden ser objeto de recurso de revocación y jerárquico ante el Ministerio de Industria y Comercio.

 

Artículo 8º.- Transitorio. Sin perjuicio del funcionamiento del Tribunal a que se refiere el Artículo 3º del siguiente decreto autorízase la inscripción de todas aquellas personas que a la fecha hayan solicitado o actuado sin solicitarlo durante los últimos 3 años en trámites ante la Dirección de la Propiedad Industrial.

 

Los que no hayan hecho su correspondiente solicitud deberán cumplir con la presentación de los recaudos numerados A, B, C, D y E del Artículo 2º de este decreto dentro de un término no mayor de 60 días a partir de la publicación del mismo en el “Diario Oficial”.

 

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

PACHECO ARECO; JORGE PEIRANO FACIO.