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19/11/1968
M.I.C.
Se crea el Registro de
Montevideo, 14 de Noviembre de 1968.
VISTO: la falta de reglamentación de
RESULTANDO: no obstante el mandato legal no se ha
organizado hasta la fecha, el registro de
ATENTO: a lo establecido en los Artículos
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase el Registro de
Artículo 2º.- Las personas que soliciten su
inscripción en el Registro deben cumplir con las condiciones establecidas en el
Artículo 63 de
A) Partida de nacimiento, que acredite la mayoría de
edad.
B) Certificado de
C) Cédula policial o cívica.
D) Certificados de la correspondiente Seccional
Policial que acredite buena conducta.
E) Depósito de una fianza de $ 3.000 en dinero o
títulos de deuda pública en
F) Certificado de aprobación del examen de
suficiencia referente a las leyes de
Artículo 3º.- El Ministerio de Industria y Comercio
convocará el Tribunal a que se refiere el Artículo 64 de
Artículo 4º.- Recibida la solicitud con todos los
recaudos a que se refiere el Artículo 3º de este decreto,
Artículo 5º.- Los Agentes de
Artículo 6º.- Los Agentes o sus empleados no podrán
hacer propaganda u oferta de servicios en el local de
Artículo 7º.- Fuera del caso previsto en el artículo
anterior y en especial cuando se invoque una representación de solicitudes de
marcas y patentes y otros trámites
A) Apercibir a los agentes y sus empleados.
B) Suspenderlos en el ejercicio de su profesión o
empleo hasta por seis meses.
C) Radiarlos hasta por 10 años de la matrícula.
Estas sanciones serán aplicadas previa vista por 6
días al interesado quien podrá presentar los descargos pertinentes.
Las sanciones que aplique
Artículo 8º.- Transitorio. Sin perjuicio del
funcionamiento del Tribunal a que se refiere el Artículo 3º del siguiente
decreto autorízase la inscripción de todas aquellas personas que a la fecha
hayan solicitado o actuado sin solicitarlo durante los últimos 3 años en
trámites ante
Los que no hayan hecho su correspondiente solicitud
deberán cumplir con la presentación de los recaudos numerados A, B, C, D y E
del Artículo 2º de este decreto dentro de un término no mayor de 60 días a
partir de la publicación del mismo en el “Diario Oficial”.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.
PACHECO ARECO; JORGE PEIRANO FACIO.