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14/09/1973
M.I.C., M.I., M.E.F., M.D.N., M.G.A.
Se dispone que el Instituto Nacional de Carnes (INAC)
esté dirigido y administrado por una Junta de cinco miembros.
Montevideo, 7 de Setiembre de 1973.
VISTO: los Decretos Nš 172/973 de 1º de marzo de 1973 y Nš 202/973 de 20 de
marzo de 1973.
RESULTANDO: que por los aludidos decretos se dispuso
la reestructuración del Instituto Nacional de Carnes, instrumentándose los
medios necesarios para asegurar la ejecución de una racional política de carnes
adecuada a las necesidades e intereses nacionales.
CONSIDERANDO: I) Que las actuales circunstancias
requieren la integración de
II) Que es necesario asimismo dotar al Organismo
ejecutor del sistema de una estructura que le permita actuar con la mayor
eficacia y adecuación a las exigencias de las actividades involucradas en su
gestión sin perjuicio de los instrumentos de contralor inherentes a los fines
eminentemente públicos que persigue, esquema que ha sido avalado por la
experiencia cumplida por el Instituto hasta la fecha.
ATENTO: a lo dispuesto en el inciso 17 del Artículo
165 de
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Carnes (INAC),
estará dirigido y administrado por una Junta de cinco miembros integrada por
tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos en representación del
Frigorífico Nacional, un representante de la industria frigorífica privada y
uno de las agremiaciones rurales de productores.
A su vez los delegados de la industria frigorífica
privada y de las agremiaciones rurales de productores serán designados por el
Poder Ejecutivo sobre la base de ternas de candidatos propuesta por los
sectores interesados.
Los integrantes de
Artículo 2º.-
En caso que el Presidente considerare necesario la
preservación del secreto podrá negar la información al miembro solicitante.
Esta resolución será recurrible conforme a lo preceptuado en el Artículo 7º.
Artículo 3º.- Incumbe a INAC la ejecución de la
política nacional de carnes delineada por el Poder Ejecutivo. Para el
cumplimiento de su cometido, INAC tendrá las facultades que le confiere el presente decreto y los Nš 172/973 de 1º de marzo de 1973 y Nš 202/973 de 20 de
marzo de 1973.
Artículo 4º.-
La coordinación de las Unidades Ejecutoras estará a
cargo de
Artículo 5º.- Serán fuentes de recursos de INAC:
a) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
b) El importe de las multas y recargos que aplique
por incumplimiento de sus resoluciones, las que se regularán en la misma forma,
monto y condiciones que las que aplica el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios.
c) Una prestación pecuniaria móvil de hasta el 1%
(uno por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de carnes y
menudencias, que el Banco de
Artículo 6º.- Declárese que el Instituto Nacional de
Carnes es una entidad pública no estatal, dotada de personería jurídica y
exonerada de todo tipo de tributos. En lo no previsto especialmente, el régimen
de funcionamiento de INAC será el de la actividad privada especialmente en
cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral, etc.
La gestión económico financiera de INAC será
fiscalizada por
Artículo 7º.- Las resoluciones del Instituto Nacional
de Carnes podrán ser recurridas ante el Poder Ejecutivo dentro de los diez días
contados desde el momento de ser dictados.
El Poder Ejecutivo podrá disponer la suspensión del
acto recurrido hasta tanto dicte resolución sobre el fondo del asunto.
Artículo 8º.- Las resoluciones del Instituto Nacional
de Carnes que tengan la naturaleza de actos regla, deberán ser sometidos a la
aprobación del Presidente de
Artículo 9º.- Dése cuenta
al Consejo de Estado.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
BORDABERRY; JOSÉ E. ETCHEVERRY STRILING; CORONEL
NESTOR J. BOLENTINI; MANUEL RAUL PAZOS; WALTER RAVENNA; BENITO MEDERO.