xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 730/973

14/09/1973

730/973

 

 

 

 

 

M.I.C., M.I., M.E.F., M.D.N., M.G.A.

 

Se dispone que el Instituto Nacional de Carnes (INAC) esté dirigido y administrado por una Junta de cinco miembros.

 

Montevideo, 7 de Setiembre de 1973.

 

VISTO: los Decretos 172/973 de 1º de marzo de 1973 y 202/973 de 20 de marzo de 1973.

 

RESULTANDO: que por los aludidos decretos se dispuso la reestructuración del Instituto Nacional de Carnes, instrumentándose los medios necesarios para asegurar la ejecución de una racional política de carnes adecuada a las necesidades e intereses nacionales.

 

CONSIDERANDO: I) Que las actuales circunstancias requieren la integración de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Carnes en forma tal que permita la participación de los sectores directamente interesados a fin de armonizar el interés de esos sectores con los objetivos nacionales trazados por el Poder Ejecutivo, a quien compete necesariamente el delineamiento de la política a seguir en la materia.

 

II) Que es necesario asimismo dotar al Organismo ejecutor del sistema de una estructura que le permita actuar con la mayor eficacia y adecuación a las exigencias de las actividades involucradas en su gestión sin perjuicio de los instrumentos de contralor inherentes a los fines eminentemente públicos que persigue, esquema que ha sido avalado por la experiencia cumplida por el Instituto hasta la fecha.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el inciso 17 del Artículo 165 de la Constitución de la República;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Carnes (INAC), estará dirigido y administrado por una Junta de cinco miembros integrada por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos en representación del Frigorífico Nacional, un representante de la industria frigorífica privada y uno de las agremiaciones rurales de productores.

 

A su vez los delegados de la industria frigorífica privada y de las agremiaciones rurales de productores serán designados por el Poder Ejecutivo sobre la base de ternas de candidatos propuesta por los sectores interesados.

 

Los integrantes de la Junta durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados por sucesivos períodos.

 

Artículo 2º.- La Junta será presidida por el Delegado del Poder Ejecutivo que éste indique. El Presidente tendrá a su cargo la representación de la Junta. Es competencia exclusiva del Presidente proporcionar a los integrantes de la Junta las informaciones consideradas de carácter reservado, y especialmente aquellas referidas a los aspectos comerciales involucrados en las negociaciones bajo contralor de INAC.

 

En caso que el Presidente considerare necesario la preservación del secreto podrá negar la información al miembro solicitante. Esta resolución será recurrible conforme a lo preceptuado en el Artículo 7º.

 

Artículo 3º.- Incumbe a INAC la ejecución de la política nacional de carnes delineada por el Poder Ejecutivo. Para el cumplimiento de su cometido, INAC tendrá las facultades que le confiere el presente decreto y los 172/973 de 1º de marzo de 1973 y 202/973 de 20 de marzo de 1973.

 

Artículo 4º.- La Junta dictará los reglamentos necesarios para su funcionamiento interno y de las Unidades Ejecutoras creadas por el Decreto 202/973 de 20 de marzo de 1973.

 

La coordinación de las Unidades Ejecutoras estará a cargo de la Secretaría Administrativa de la Junta.

 

Artículo 5º.- Serán fuentes de recursos de INAC:

 

a) Las herencias, legados y donaciones que reciba.

b) El importe de las multas y recargos que aplique por incumplimiento de sus resoluciones, las que se regularán en la misma forma, monto y condiciones que las que aplica el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

c) Una prestación pecuniaria móvil de hasta el 1% (uno por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de carnes y menudencias, que el Banco de la República acreditará en una cuenta especial cuya administración y disposición corresponderá a INAC. El Poder Ejecutivo indicará el monto concreto de la prestación a regir dentro del límite establecido.

 

Artículo 6º.- Declárese que el Instituto Nacional de Carnes es una entidad pública no estatal, dotada de personería jurídica y exonerada de todo tipo de tributos. En lo no previsto especialmente, el régimen de funcionamiento de INAC será el de la actividad privada especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral, etc.

 

La gestión económico financiera de INAC será fiscalizada por la Inspección General de Hacienda, a la que elevará rendición de cuentas dentro de los 90 días del cierre de cada ejercicio.

 

Artículo 7º.- Las resoluciones del Instituto Nacional de Carnes podrán ser recurridas ante el Poder Ejecutivo dentro de los diez días contados desde el momento de ser dictados.

 

El Poder Ejecutivo podrá disponer la suspensión del acto recurrido hasta tanto dicte resolución sobre el fondo del asunto.

 

Artículo 8º.- Las resoluciones del Instituto Nacional de Carnes que tengan la naturaleza de actos regla, deberán ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Industria y Comercio y de Ganadería y Agricultura.

 

Artículo 9º.- Dése cuenta al Consejo de Estado.

 

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

 

 

BORDABERRY; JOSÉ E. ETCHEVERRY STRILING; CORONEL NESTOR J. BOLENTINI; MANUEL RAUL PAZOS; WALTER RAVENNA; BENITO MEDERO.