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03/01/1969
M.H.
Fíjase una cuota destinada a la importación de
vehículos adaptados para ser utilizados por personas lisiadas que se hayan
amparado a las normas de
Montevideo, 31 de Diciembre de 1968.
VISTO: las disposiciones relativas al régimen de
importación de vehículos para ser utilizados por personas lisiadas, establecido
por
RESULTANDO: I) El Banco Central del Uruguay ha dado
su opinión favorable para que se establezca para el año en curso una cuota de
150.000 dólares y se exonere a las importaciones que se realicen al amparo de
dicho régimen de toda consignación.
II) Los representantes de firmas comerciales de plaza
y los aspirantes a importar vehículos han dado ya cumplimiento a lo establecido
en los incisos a) y c) del Artículo 4º del Decreto Nš 112/967 de 23 de febrero de 1967.
III) Corresponde al Poder Ejecutivo fijar el precio
máximo, CIF Montevideo, dentro del cual podrán ser importados vehículos
adaptados, y establecer la disponibilidad anual de los divisas que se aplicarán a tal fin.
CONSIDERANDO: I) El precio máximo CIF Montevideo de
cada vehículo a introducir se estima que no debe sobrepasar la cantidad de USD
2.500,00 más una partid de hasta USD 300,00 destinada al pago de los equipos
adicionales de adaptación.
II) Es necesario establecer las normas que permitan
determinar adecuadamente las prioridades; en tal sentido y teniendo presente lo
establecido en el inciso 3º del Artículo 10 del Decreto Nš 293/964, se estima razonable en esta primera adjudicación, tomar en cuenta
todas las solicitudes recepcionadas por el Ministerio de Hacienda al 31 de
diciembre de 1967, así como aquellas que, presentadas con posterioridad,
correspondan a aspirantes a quienes el Tribunal Médico les haya adjudicado un
puntaje no inferior a siete.
III) En conveniente y equitativo dar una
participación preponderante, dentro de la distribución de la cuota, a quienes
no han importado vehículo al amparo del régimen anteriormente vigente de
introducción de automóviles para lisiados;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Fíjase para el año 1968 una cuota de
USD 150.000 (ciento cincuenta mil dólares), destinada a la importación de
vehículos especialmente adaptados para ser utilizados por personas lisiadas que
se hayan amparado a las normas de
Las listas de aspirantes serán integrantes por el
Ministerio de Hacienda con:
a) Los pedidos que, presentados con todos los
certificados reglamentarios, haya recepcionado hasta el 31 de diciembre de 1967
inclusive.
b) Los pedidos presentados con posterioridad, o que se
presenten dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de este decreto,
y que correspondan a aspirantes a quienes el Tribunal Médico les asignó un
puntaje no inferior a siete.
Artículo 2º.- La precitada cuota será distribuída
entre los integrantes de dichas listas de aspirantes, de la siguiente forma:
a) Un 70% (setenta por ciento) entre los interesados
que no hayan importado vehículos al amparo del Decreto de 17 de mayo de 1955.
b) Un 30% (treinta por ciento) entre los propietarios
de vehículos introducidos al amparo del decreto precitado, siempre que la fecha
de empadronamiento sea anterior al 31 de diciembre de 1958.
No serán considerados en esta primera adjudicación,
los pedidos de quienes enajenaron automotores al amparo del Decreto de 5 de
mayo de 1960.
Artículo 3º.- El precio CIF Montevideo de la unidad a
importar no podrá ser superior a USD 2.500,00 (dos mil quinientos dólares) más
una partida de hasta USD 300,00 destinada al pago de los equipos adicionales de
adaptación.
Artículo 4º.- Las autorizaciones correspondientes,
serán concedidas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los treinta días
posteriores al vencimiento del plazo establecido en el apartado b) del Artículo
1º de este decreto, para lo cual confeccionará dos relaciones -una para cada
uno de los grupos que prevé el Artículo 2º- en las que se consignará por orden
prioritario:
a) Nombre y apellido de cada aspirante que se haya
presentado de acuerdo a lo dispuesto por este decreto y por los Nš 292/964 de 13 de agosto de 1964, Artículo 6º y Nš 112/967 de 23 de febrero de 1967, Artículo 2º,
registrando la fecha en la que el interesado completó su presentación ante el
Ministerio.
b) Puntaje total adjudicado a cada aspirante por el
Tribunal Médico.
c) Importe en moneda extranjera pedido, discriminado
el precio del vehículo y el de la adaptación.
Las adjudicaciones serán efectuadas hasta por el
máximo solicitado por el interesado -con las limitaciones previstas en el
Artículo 3º de este decreto- dando prioridad a quienes tengan mayor puntaje
dentro de cada uno de los grupos; en caso de que dos o más aspirantes tengan
asignado igual puntaje, prevalecerá la solicitud completa con fecha de
presentación más antigua ante el Ministerio de Hacienda.
Artículo 5º.- El Ministerio de Hacienda notificará a
cada adjudicatario la resolución final recaída, teniendo este un plazo de
noventa días para:
a) Presentar la nueva pro forma cuando sea necesaria, ya sea por haber variado las cotizaciones o por
imperio de lo establecido en el Artículo 3º de este decreto.
b) Presentar la denuncia de importación
correspondiente ante el Banco de
c) Proceder a la apertura del crédito a favor del
proveedor del exterior.
Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya
procedido en la forma preindicada, el mismo perderá
todos sus derechos en este primera adjudicación.
El Ministerio de Hacienda informará al Banco Central
del Uruguay y al Banco de
Artículo 6º.- Ninguna unidad a importar al amparo de
este régimen podrá tener motor de más de seis cilindros. El Ministerio de
Hacienda queda facultado para excluir del pedido presentado todos aquellos
elementos y accesorios que estime prescindibles.
Artículo 7º.- Además de los beneficios, franquicias y
exoneraciones previstas en el Artículo 10 de
Artículo 8º.- En relación con las unidades que se
introduzcan al país, al amparo de este régimen, las autoridades nacionales y
municipales competentes, deberán tener presente:
A) Que los coches deberán llevar en la chapa de
matrícula el distintivo que prevé el Artículo 12 del Decreto Nš 292/964 de 13 de agosto de 1964.
B) Que por el término de seis años a contar desde la
fecha de empadronamiento, dichas unidades no podrán ser enajenadas, ni
transferidas, ni embargadas.
C) Que por igual lapso, sólo podrán ser prendadas a
favor del Banco de
Artículo 9º.- Dentro de los noventa días posteriores
a este decreto, el Banco Central del Uruguay hará conocer al Ministerio de
Hacienda su opinión respecto a la cuota de importación a fijar para el año
1969.
Artículo 10.- Comuníquese, publíquese, etc.
PACHECO ARECO; CÉSAR CHARLONE.