xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 798/968

03/01/1969

798/968

 

 

 

 

 

M.H.

 

Fíjase una cuota destinada a la importación de vehículos adaptados para ser utilizados por personas lisiadas que se hayan amparado a las normas de la Ley 13.102 y determínase su distribución.

 

Montevideo, 31 de Diciembre de 1968.

 

VISTO: las disposiciones relativas al régimen de importación de vehículos para ser utilizados por personas lisiadas, establecido por la Ley 13.102 de 18 de octubre de 1962 y Decretos reglamentarios 293/964 de 13 de agosto de 1964 y 112/967 de 23 de febrero de 1967.

 

RESULTANDO: I) El Banco Central del Uruguay ha dado su opinión favorable para que se establezca para el año en curso una cuota de 150.000 dólares y se exonere a las importaciones que se realicen al amparo de dicho régimen de toda consignación.

 

II) Los representantes de firmas comerciales de plaza y los aspirantes a importar vehículos han dado ya cumplimiento a lo establecido en los incisos a) y c) del Artículo 4º del Decreto 112/967 de 23 de febrero de 1967.

 

III) Corresponde al Poder Ejecutivo fijar el precio máximo, CIF Montevideo, dentro del cual podrán ser importados vehículos adaptados, y establecer la disponibilidad anual de los divisas que se aplicarán a tal fin.

 

CONSIDERANDO: I) El precio máximo CIF Montevideo de cada vehículo a introducir se estima que no debe sobrepasar la cantidad de USD 2.500,00 más una partid de hasta USD 300,00 destinada al pago de los equipos adicionales de adaptación.

 

II) Es necesario establecer las normas que permitan determinar adecuadamente las prioridades; en tal sentido y teniendo presente lo establecido en el inciso 3º del Artículo 10 del Decreto 293/964, se estima razonable en esta primera adjudicación, tomar en cuenta todas las solicitudes recepcionadas por el Ministerio de Hacienda al 31 de diciembre de 1967, así como aquellas que, presentadas con posterioridad, correspondan a aspirantes a quienes el Tribunal Médico les haya adjudicado un puntaje no inferior a siete.

 

III) En conveniente y equitativo dar una participación preponderante, dentro de la distribución de la cuota, a quienes no han importado vehículo al amparo del régimen anteriormente vigente de introducción de automóviles para lisiados;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Fíjase para el año 1968 una cuota de USD 150.000 (ciento cincuenta mil dólares), destinada a la importación de vehículos especialmente adaptados para ser utilizados por personas lisiadas que se hayan amparado a las normas de la Ley 13.102 de 18 de octubre de 1962 y sus decretos reglamentarios.

 

Las listas de aspirantes serán integrantes por el Ministerio de Hacienda con:

 

a) Los pedidos que, presentados con todos los certificados reglamentarios, haya recepcionado hasta el 31 de diciembre de 1967 inclusive.

b) Los pedidos presentados con posterioridad, o que se presenten dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de este decreto, y que correspondan a aspirantes a quienes el Tribunal Médico les asignó un puntaje no inferior a siete.

 

Artículo 2º.- La precitada cuota será distribuída entre los integrantes de dichas listas de aspirantes, de la siguiente forma:

 

a) Un 70% (setenta por ciento) entre los interesados que no hayan importado vehículos al amparo del Decreto de 17 de mayo de 1955.

b) Un 30% (treinta por ciento) entre los propietarios de vehículos introducidos al amparo del decreto precitado, siempre que la fecha de empadronamiento sea anterior al 31 de diciembre de 1958.

 

No serán considerados en esta primera adjudicación, los pedidos de quienes enajenaron automotores al amparo del Decreto de 5 de mayo de 1960.

 

Artículo 3º.- El precio CIF Montevideo de la unidad a importar no podrá ser superior a USD 2.500,00 (dos mil quinientos dólares) más una partida de hasta USD 300,00 destinada al pago de los equipos adicionales de adaptación.

 

Artículo 4º.- Las autorizaciones correspondientes, serán concedidas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el apartado b) del Artículo 1º de este decreto, para lo cual confeccionará dos relaciones -una para cada uno de los grupos que prevé el Artículo 2º- en las que se consignará por orden prioritario:

 

a) Nombre y apellido de cada aspirante que se haya presentado de acuerdo a lo dispuesto por este decreto y por los 292/964 de 13 de agosto de 1964, Artículo 6º y 112/967 de 23 de febrero de 1967, Artículo 2º, registrando la fecha en la que el interesado completó su presentación ante el Ministerio.

b) Puntaje total adjudicado a cada aspirante por el Tribunal Médico.

c) Importe en moneda extranjera pedido, discriminado el precio del vehículo y el de la adaptación.

 

Las adjudicaciones serán efectuadas hasta por el máximo solicitado por el interesado -con las limitaciones previstas en el Artículo 3º de este decreto- dando prioridad a quienes tengan mayor puntaje dentro de cada uno de los grupos; en caso de que dos o más aspirantes tengan asignado igual puntaje, prevalecerá la solicitud completa con fecha de presentación más antigua ante el Ministerio de Hacienda.

 

Artículo 5º.- El Ministerio de Hacienda notificará a cada adjudicatario la resolución final recaída, teniendo este un plazo de noventa días para:

 

a) Presentar la nueva pro forma cuando sea necesaria, ya sea por haber variado las cotizaciones o por imperio de lo establecido en el Artículo 3º de este decreto.

b) Presentar la denuncia de importación correspondiente ante el Banco de la República.

c) Proceder a la apertura del crédito a favor del proveedor del exterior.

 

Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya procedido en la forma preindicada, el mismo perderá todos sus derechos en este primera adjudicación.

 

El Ministerio de Hacienda informará al Banco Central del Uruguay y al Banco de la República, sobre cada uno de los permisos que adjudique.

 

Artículo 6º.- Ninguna unidad a importar al amparo de este régimen podrá tener motor de más de seis cilindros. El Ministerio de Hacienda queda facultado para excluir del pedido presentado todos aquellos elementos y accesorios que estime prescindibles.

 

Artículo 7º.- Además de los beneficios, franquicias y exoneraciones previstas en el Artículo 10 de la Ley 13.102 de 18 de octubre de 1962, las importaciones de estos vehículos quedan exoneradas de recargos, consignaciones y del 85% (ochenta y cinco por ciento) de los gastos consulares.

 

Artículo 8º.- En relación con las unidades que se introduzcan al país, al amparo de este régimen, las autoridades nacionales y municipales competentes, deberán tener presente:

 

A) Que los coches deberán llevar en la chapa de matrícula el distintivo que prevé el Artículo 12 del Decreto 292/964 de 13 de agosto de 1964.

B) Que por el término de seis años a contar desde la fecha de empadronamiento, dichas unidades no podrán ser enajenadas, ni transferidas, ni embargadas.

C) Que por igual lapso, sólo podrán ser prendadas a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, garantiendo préstamos que éste otorgue según lo establecido en el Artículo 8º de la Ley 13.102 de 18 de octubre de 1962.

 

Artículo 9º.- Dentro de los noventa días posteriores a este decreto, el Banco Central del Uruguay hará conocer al Ministerio de Hacienda su opinión respecto a la cuota de importación a fijar para el año 1969.

 

Artículo 10.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

PACHECO ARECO; CÉSAR CHARLONE.