xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 1.355
1.355
27/09/1877

 

 

 

         


M.H.

 

Establécese la obligatoriedad del uso de guías de campaña para las mercaderías y efectos de cualquier clase y muebles y enseres de uso doméstico.

 

Montevideo, 27 de Setiembre de 1877.

 

Con el objetivo de evitar abusos y prevenir las frecuentes reclamaciones a que da margen la interpretación arbitraria de las diversas disposiciones vigentes sobre guías de campaña para el tránsito terrestre de mercaderías, frutos del país y ganados; y deseando además el Gobierno facilitarlo hasta donde sea conciliable con las garantías de la propiedad y los intereses del Fisco;

 

El Gobernador Provisorio, en Consejo de Ministros, decreta:

 

Artículo 1º.- Además de los ganados y frutos del país, para cuyo tránsito es obligatoria la guía de campaña, según el Artículo 131 del Código Rural, deberán ser guiadas las mercaderías y efectos de cualquier clase que sean y los muebles y enseres de uso doméstico, que salgan de un departamento para otro de la República, ya sea por los ferrocarriles, carreteras, cargueros u otros vehículos.

 

2º.- Quedan exceptuados de esta obligación los equipajes de pasajeros y las encomiendas o cargas que se remitan por los ferrocarriles contenidas en bultos que no excedan de cincuenta centímetros de largo, siempre que consistan en un solo bulto, y no se expidan por e mismo remitente y en la misma ocasión otros bultos con igual destino.

 

3º.- Las empresas de Ferrocarriles estarán obligadas a prestar su cooperación para el fiel cumplimiento de esta disposición, no admitiendo cargas o encomiendas sin el requisito de la guía correspondiente.

 

4º.- Es entendido que la guía de campaña, en todo caso, se expedirá a nombre de los remitentes o propietarios de los efectos, y de ninguna manera a nombre de los conductores, salvo que éstos sean los propietarios de los efectos que conduzcan.

 

5º.- En cada guía, sea por frutos del país o por mercancías, podrá comprenderse una o más carretas, cargueros, etc. toda vez que los objetos que se expresen constituyan una sola expedición, perteneciendo a un solo individuo o razón comercial y se dirijan reunidas al mismo destino.

 

6º.- Le corresponderá una sola guía también a toda carreta o carretas, etc. que cargue efectos para más de un destino; debiendo expresarse claramente en ella el número y clasificación de bultos que hayan de quedar en cada punto.

 

7º.- Para la expedición de la guía deberá exigirse previamente un conocimiento en papel común, firmado por el solicitante, que exprese el detalle y número de los bultos, el destino que llevan y el nombre del conductor, con las demás circunstancias necesarias.

 

Estos documentos se numerarán correlativamente archivándose en la oficina respectiva.

 

8º.- El valor de cada guía será de cincuenta centésimos (pesos 0.50) quedando derogado el Artículo 11 de la Ley de papel sellado, en la parte relativa a guías.

 

La mitad del producto corresponderá a los contratistas o encargados de expedir las guías, no siendo oficinas o empleados públicos, que disfruten sueldos por otro concepto.

 

9º.- La Contaduría General proveerá bajo cargo a las Jefaturas Políticas para que a su vez las distribuyan a los encargados de expedirlas, la cantidad de guías que respectivamente necesiten, debiendo expresarse en ellas con cifras notables el valor de cincuenta centésimos y llevará la transcripción del Artículo 8º de este decreto, sin que sea dable, bajo pena de responsabilidad e indemnizaciones, exigir por cualquier pretexto, otro precio que el señalado.

 

10.- Las Jefaturas darán cuenta en sus estados mensuales de la parte de producto de las guías y multas que corresponde a la renta Departamental, acompañado como comprobante las relaciones seccionales con las siguientes circunstancias; fecha, número de la guía, sección policial y nombre del que la solicitó, reservándose en el archivo de la oficina central, arreglados metódicamente los talones de las que se expidan en todo el Departamento para las ulterioridades que hubieren lugar.

 

11.- Sin perjuicio de todo esto, las Jefaturas pasarán mensualmente a la oficina de estadística general un cuadro estadístico del movimiento del tránsito en todo el Departamento.

 

12.- Quedan autorizados los expendedores de guías y los comisarios de Policía o sus agentes para vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este decreto, quedando sujeto a una multa de veinte pesos, todo conductor de carga que no se halle provisto de la guía respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades a que diere lugar la naturaleza del hecho que motivó la infracción de este decreto.

 

13.- La mitad de la multa de adjudicará al que denunciare la infracción y se hará ejecutiva ante las Jefaturas o comisarías de sección, y la otra mitad será vertida en la caja policial.

 

14.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

 

LATORRE; JOSÉ M. MONTERO; EDUARDO VÁZQUEZ; GUALBERTO MÉNDEZ; JOSÉ M. DE NAVA, Oficial Mayor Interino; Encargado del Despacho de Hacienda.