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M.H.
Establécese la obligatoriedad del
uso de guías de campaña para las mercaderías y efectos de cualquier clase y
muebles y enseres de uso doméstico.
Montevideo, 27 de Setiembre de 1877.
Con el objetivo de evitar abusos y prevenir las frecuentes
reclamaciones a que da margen la interpretación arbitraria de las diversas
disposiciones vigentes sobre guías de campaña para el tránsito terrestre de
mercaderías, frutos del país y ganados; y deseando además el Gobierno
facilitarlo hasta donde sea conciliable con las garantías de la propiedad y los
intereses del Fisco;
El Gobernador Provisorio, en Consejo de Ministros,
decreta:
Artículo 1º.- Además de los ganados y frutos del
país, para cuyo tránsito es obligatoria la guía de campaña, según el Artículo
131 del Código Rural, deberán ser guiadas las mercaderías y efectos de
cualquier clase que sean y los muebles y enseres de uso doméstico, que salgan
de un departamento para otro de
2º.- Quedan exceptuados de esta obligación los
equipajes de pasajeros y las encomiendas o cargas que se remitan por los
ferrocarriles contenidas en bultos que no excedan de cincuenta centímetros de
largo, siempre que consistan en un solo bulto, y no se expidan por e mismo
remitente y en la misma ocasión otros bultos con igual destino.
3º.- Las empresas de Ferrocarriles estarán obligadas
a prestar su cooperación para el fiel cumplimiento de esta disposición, no
admitiendo cargas o encomiendas sin el requisito de la guía correspondiente.
4º.- Es entendido que la guía de campaña, en todo
caso, se expedirá a nombre de los remitentes o propietarios de los efectos, y
de ninguna manera a nombre de los conductores, salvo que éstos sean los propietarios
de los efectos que conduzcan.
5º.- En cada guía, sea por frutos del país o por
mercancías, podrá comprenderse una o más carretas, cargueros, etc. toda vez que
los objetos que se expresen constituyan una sola expedición, perteneciendo a un
solo individuo o razón comercial y se dirijan reunidas al mismo destino.
6º.- Le corresponderá una sola guía también a toda
carreta o carretas, etc. que cargue efectos para más de un destino; debiendo
expresarse claramente en ella el número y clasificación de bultos que hayan de
quedar en cada punto.
7º.- Para la expedición de la guía deberá exigirse
previamente un conocimiento en papel común, firmado por el solicitante, que
exprese el detalle y número de los bultos, el destino que llevan y el nombre
del conductor, con las demás circunstancias necesarias.
Estos documentos se numerarán correlativamente
archivándose en la oficina respectiva.
8º.- El valor de cada guía será de cincuenta
centésimos (pesos 0.50) quedando derogado el Artículo 11 de
La mitad del producto corresponderá a los
contratistas o encargados de expedir las guías, no siendo oficinas o empleados
públicos, que disfruten sueldos por otro concepto.
9º.-
10.- Las Jefaturas darán cuenta en sus estados
mensuales de la parte de producto de las guías y multas que corresponde a la
renta Departamental, acompañado como comprobante las relaciones seccionales con
las siguientes circunstancias; fecha, número de la guía, sección policial y
nombre del que la solicitó, reservándose en el archivo de la oficina central,
arreglados metódicamente los talones de las que se expidan en todo el
Departamento para las ulterioridades que hubieren
lugar.
11.- Sin perjuicio de todo esto, las Jefaturas
pasarán mensualmente a la oficina de estadística general un cuadro estadístico
del movimiento del tránsito en todo el Departamento.
12.- Quedan autorizados los expendedores de guías y
los comisarios de Policía o sus agentes para vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de este decreto, quedando sujeto a una multa de veinte pesos,
todo conductor de carga que no se halle provisto de la guía respectiva, sin
perjuicio de las responsabilidades a que diere lugar la naturaleza del hecho
que motivó la infracción de este decreto.
13.- La mitad de la multa de adjudicará al que
denunciare la infracción y se hará ejecutiva ante las Jefaturas o comisarías de
sección, y la otra mitad será vertida en la caja policial.
14.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan al presente decreto.
LATORRE; JOSÉ M. MONTERO; EDUARDO VÁZQUEZ; GUALBERTO
MÉNDEZ; JOSÉ M. DE NAVA, Oficial Mayor Interino; Encargado del Despacho de Hacienda.