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M.G.A.
Ley de Impuesto a los Vinos.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- Créase un impuesto interno de consumo aplicable
a los vinos, que se abonará con arreglo a la siguiente escala:
1. Los vinos
comunes importados cuya fuerza alcohólica determinada por destilación y medida
a la temperatura de 15 grados, sea superior a 14 grados, pagarán un centésimo
por cada grado o fracción de grado de exceso y por litro. Cuando estos vinos
tengan más de 35 gramos por mil de extracto seco reducido el azúcar reductor,
pagarán además tres milésimos por cada gramo o fracción
de gramo de exceso y por litro.
2. Los vinos
comunes importados, cuya fuerza alcohólica no sea superior a 14 grados, quedan
exentos del impuesto que se crea por esta ley, siempre que la cantidad de
extracto seco que posean no sea mayor de 28 gramos por mil, deducido el azúcar
reductor.
Cuando dicho
extracto exceda de esta cantidad, pagarán tres milésimos
por cada gramo o fracción de gramo de exceso y por litro.
3. Los vinos
artificiales elaborados en el país, comprendiéndose en esta denominación los
que define el Artículo 8º, pagarán siete centésimos por litro.
4. Los vinos
naturales elaborados en el país, quedan exentos de impuesto interno de consumo.
Artículo
2º.- Sólo se consideran vinos naturales, a los efectos de lo dispuesto en
el inciso final del artículo anterior:
1. Los que
sean el producto exclusivo de la fermentación del mosto, proveniente del zumo
de la uva fresca.
2. Los indicados
en el inciso anterior, que hayan sido sometidos durante la fermentación del
mosto a alguno de los métodos de corrección determinados por la enología con
el exclusivo objeto de mejorar su calidad defectuosa por condiciones especiales
de la cosecha.
3. Los que
resulten del corte de vinos puros nacionales entre sí, o con vinos puros extranjeros.
Los vinos
que no sean el resultado de alguno de los procedimientos indicados en los
tres incisos precedentes se reputan artificiales.
Artículo
3º.- Todo bodeguero o fabricante de vino natural deberá justificar la procedencia
de la uva fresca que haya servido para la elaboración de dicho vino, por medio
de certificados que expedirán los viticultores con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo 27 de la presente ley.
Artículo
4º.- A los efectos de la exención de impuestos que establece el inciso final
del Artículo 1º, se declara que el máximum de producción
de vino natural por cada 100 kilos de uva fresca es de 70 litros.
Todo excedente
se considerará vino artificial y se hallará sujeto al pago del impuesto que
establece el inciso 2 del Artículo 1º, salvo lo dispuesto en los incisos 2
y 3 del Artículo 2º.
Artículo
5º.- Todo vino nacional, cuyo análisis demuestre que sus componentes no guardan
entre sí las relaciones características, universalmente admitidas, será reputado
artificial.
En consecuencia,
sólo serán considerados naturales los vinos naturales tintos que tengan una
relación extracto-alcohol inferior a 4,5 y una suma alcohol-ácido comprendida
entre 12.5 y 17; para los vinos blancos, la relación extracto-alcohol no podrá
exceder de 6,5 y la suma alcohol-ácido deberá hallarse comprendida entre 12.5
y 17.
Artículo
6º.- Las correcciones y mezclas a que se refieren los incisos 2 y 3 del Artículo
2º sólo podrán hacerse con la autorización previa de la Dirección General
de Impuestos Directos o de la respectiva Administración Departamental de Rentas,
y con arreglo a las formalidades y garantías que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo
7º.- Los vinos elaborados en el país, podrán alcoholizarse, únicamente con
alcohol etílico rectificado y puro, en los puntos de producción o en los de
consumo, hasta el grado indispensable para su conservación y siempre que la
composición del vino corregido no salga de los límites fijados en el Artículo
5º.
Pasados
estos límites, estos vinos se considerarán artificiales, con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 5º, y se hallarán sujetos al pago del impuesto que
se fija en el inciso 3 del Artículo 1º.
La alcoholización
sólo podrá efectuarse mediante la autorización correspondiente de la respectiva
Oficina de Impuestos.
Este permiso
y el que indica el artículo anterior, se otorgarán dentro de las 24 horas
de solicitados.
Artículo
8º.- A los efectos de la aplicación del impuesto de consumo creado por esta
ley, se considerará como vino artificial todo el que resulte del desdoblamiento
de los vinos comunes importados mediante la adición de agua, alcohol u otras
materias que, según esta ley, no sean extrañas a los vinos y siempre que las
operaciones practicadas sean admitidas por la enología.
Artículo
9º.- En la elaboración de los vinos queda absolutamente prohibida la adición
de toda materia colorante, artificial o natural que no sea la propia de la
uva, así como de alumbre, ácido salicílico, bórico o sus sales, ácido benzoico,
sacarinas, glicerinas y glucosas comerciales y el uso de las sales de bario
y de estroncio para el desenyesado.
Quedan igualmente
prohibidas todas aquellas sustancias nocivas a la salud, que no figuren entre
los componentes de los vinos naturales.
Artículo
10.- El uso del azufrado, enyesado y la adición de sulfitos como medio de
conservación, quedará sujeto a la reglamentación de la presente ley.
Artículo
11.- Los vinos nacionales serán analizados por el Laboratorio Químico anexo
a la Dirección General de Impuestos que se crea por el Artículo 43 de esta
ley, y en el modo y forma que determine el Poder Ejecutivo, quedando facultado
dicho Poder para instalar ese laboratorio como una sección de la Dirección
General de Aduanas y determinar en tal caso la nueva organización de ambos
y las atribuciones de su personal.
Podrán también
practicar estos análisis los laboratorios químicos departamentales que habilite
al efecto el Poder Ejecutivo.
Toda disidencia
entre los bodegueros, fabricantes o comerciantes de vinos nacionales y el
Fisco sobre análisis de dichos vinos, será resuelta por el Poder Ejecutivo,
previo informe del Laboratorio Químico de la Universidad Mayor de la República.
Artículo
12.- Los vinos artificiales, comprendiéndose en esta denominación todos los
que no reúnan las condiciones exigidas por los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de
la presente ley y los que se hallen en el caso del Artículo 8º, deben llevar
en los envases que los guarden o en los que se expendan, un letrero que diga:
"Vino artificial", junto con la respectiva marca de fábrica y boleto
de control que establece el Artículo 16, bajo pena de decomiso.
Estos letreros
y los que indica el artículo siguiente deberán ser impresos en caracteres
no menores de un centímetro para los envases de menos de 20 litros y de un
decímetro para los de mayor tamaño.
Además,
todo establecimiento donde se elabore o venda vino artificial deberá colocar
al exterior letreros en que se exprese esa circunstancia, en la forma y condiciones
que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley.
La sola
infracción de las disposiciones de los dos incisos anteriores será castigada
con pena que establece el Artículo 38 de esta ley.
Artículo
13.- Los vinos naturales, deberán llevar también, bajo la misma pena, un letrero
que diga: "Vino natural", junto con la respectiva marca de fábrica
y boleto de control que establece el Artículo 16.
Cuando se
compruebe, sea por medio de análisis químicos o por la verificación que establece
el Artículo 30, que un vino llamado natural no es tal, y que se ha entregado
al consumo defraudando el impuesto que establece el inciso 3 del Artículo
1º, será decomisado y su propietario, poseedor, comerciante o consignatario,
quedará sujeto además a la pena que establece el Artículo 37.
Pago del impuesto
Artículo
14.- El impuesto que establece el Artículo 1º será abonado por el respectivo
bodeguero o fabricante de vinos, en pagos mensuales que deberán efectuarse
dentro de los cinco primeros días del mes, en letras a treinta días de plazo,
cuando el importe exceda de mil pesos. Si en vez del pago a plazo se optara
por el pago al contado, se otorgará un descuento de uno por ciento.
Artículo
15.- El pago del impuesto interno de consumo sobre los vinos comunes importados,
se verificará en la Dirección General de Aduanas o sus dependencias, cuando
se efectúe su despacho, y el correspondiente a los vinos elaborados en el
país, en la Dirección General de Impuestos Directos o en las respectivas Administraciones
Departamentales de Rentas.
La base
para el cobro del impuesto a los vinos elaborados en el país, será la declaración
jurada del bodeguero y fabricante y los asientos de sus libros, los que exhibirá
toda vez que se le exija, conjuntamente con los demás libros especiales que,
a los efectos del control del impuesto, determine el Poder Ejecutivo al reglamentar
esta ley, y sin perjuicio de las demás medidas que crea convenientes para
comprobar la veracidad de tal declaración.
La recaudación
mensual se hará por expendio, entendiéndose por tal, para los casos en que
no se fije una forma especial, toda salida de vinos de las bodegas o fábricas
respectivas.
Los bodegueros
o fabricantes, cuyo expendio sea menos de 40 hectolitros mensuales, efectuarán
al contado el pago del impuesto, contra boletos que entregará la Dirección
General de Impuestos Directos.
Artículo
16.- Todo bodeguero o fabricante de vinos antes de entregarlos al consumo,
deberá aplicar sobre el envase que lo contenga, su marca de fábrica, debidamente
registrada, y la boleta o timbre de control representativa del pago del impuesto
que corresponda o de su exención, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
1º, disposición esta última que también comprende a los comerciantes, importadores
y detallistas.
Habrá tres
clases de boletos o timbres de control: uno para los vinos importados, otro
para los vinos naturales elaborados en el país, y la tercera para los vinos
artificiales, también elaborados en el país.
La forma
de estas boletas o timbres y las condiciones de su expedición y aplicación
serán determinadas por el Poder Ejecutivo.
Guías
Artículo
17.- Desde la fecha que determine el Poder Ejecutivo, no podrán circular vinos
en envases mayores de 25 litros dentro de la República, sin ir acompañados
de la guía correspondiente. Dicha guía irá firmada por el remitente, y en
ella se especificará la clase, cantidad, envase, marca de fábrica, números
y serie de las boletas o timbres de control que lleven aplicados; nombre del
remitente y demás detalles que determine el Poder Ejecutivo.
Estas guías
sólo podrán expedirlas los bodegueros, fabricantes o comerciantes de vinos
que se hallan inscripto en el Registro que prescribe el Artículo 21 de esta
ley, y se extenderán por triplicado en libretas talonarias que proporcionará
la Dirección General de Impuestos Directos o las respectivas Administraciones
de Rentas.
Uno de estos
ejemplares se entregará al comprador; el otro se entregará o remitirá por
correo a la respectiva Oficina de Impuestos, y el tercero quedará en poder
del bodeguero, fabricante o comerciante, a los efectos de la fiscalización
del Impuesto.
Artículo
18.- Todo vino que en envases mayores de 25 litros circule sin marca de fábrica
y sin guía que la prescribe el artículo anterior y la boleta o timbre del
control correspondiente, será decomisado, y su propietario sufrirá además
la pena que establece el Artículo 37.
Artículo
19.- Queda prohibida en las ciudades y pueblos de la República desde la fecha
que juzgue necesario el Poder Ejecutivo, la venta de vinos en envases abiertos,
debiendo por consiguiente, los comerciantes y detallistas, desde igual fecha,
tenerlos en envases cerrados, con su boleta o timbre del control correspondiente.
Artículo
20.- Inmediatamente abierto un envase, deberá desgarrarse la boleta o timbre
del control respectivo, pero de manera que quede constancia de su existencia.
Todo importador,
bodeguero, fabricante, o comerciante de vino que tenga en su poder envases
vacíos, a los cuales no se les haya destruido la boleta o timbre de control
respectivo, será multado con diez veces el importe del impuesto según la capacidad
del envase.
Artículo
21.- A los efectos del control del impuesto que esta ley establece, la Dirección
General de Impuestos Directos y las Administraciones Departamentales de Rentas
llevarán tres registros: uno de bodegueros o fabricantes de vinos naturales
o artificiales; otro de viticultores y otro de comerciantes y detallistas
de vinos.
Todo bodeguero,
fabricante, viticultor, comerciante y detallista de vinos, estará obligado
a inscribirse en el Registro respectivo y hacer en las declaraciones juradas
que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, bajo las penas que
establece el Artículo 37.
Artículo
22.- Todo comerciante y detallista de vinos deberá anotar diariamente en un
libro que proporcionará la Dirección General de Impuestos Directos, la cantidad
y clase de los vinos que haya comprado así como de los que hubiese vendido.
Artículo
23.- Queda prohibida la fabricación clandestina de vino, comprendiéndose en
esta prohibición la mezcla de vinos importados o nacionales y su alcoholización
o desdoblamiento.
Para realizarse
cualquiera de estas operaciones, deberá tomarse previamente patente de fabricante
de vinos y solicitarse, en cada caso, autorización de la respectiva Oficina
de Impuestos la que será otorgada dentro de veinticuatro horas, tomando las
disposiciones que crea conveniente a los efectos de la aplicación de esta
ley.
La violación
de esta disposición, será castigada con penas que establece el Artículo 37.
Viticultores
Artículo
24.- Los viticultores, antes de proceder a la vendimia, deberán solicitar
autorización de las respectivas Oficinas de Impuestos, haciendo previamente
las declaraciones juradas que determine el Poder Ejecutivo.
Durante
la vendimia, llevarán un libro diario de romaneos, a fin de poder verificar
en cualquier momento el monto de la cosecha, su correlación con las declaraciones
prestadas por el viticultor ante la Administración respectiva de Impuestos
y Departamento de Ganadería y Agricultura y con los certificados de venta
o salida de uva que hubiere expedido y la parte destinada a la elaboración
de vino en el propio establecimiento.
Artículo
25.- Terminada la vendimia, deberá pasar a la Dirección General de Impuestos
Directos una relación conteniendo la cantidad de uva recogida y las ventas
efectuadas, con las demás indicaciones que juzgue conveniente el Poder Ejecutivo,
así como la cantidad de uva elaborada, en el caso de que al mismo tiempo sea
bodeguero.
Artículo
26.- Sin perjuicio de los casos de excepción que por circunstancias especiales
podrá resolver el Poder Ejecutivo, a los efectos del Artículo 24, dicho Poder,
previo informe del Departamento de Ganadería y Agricultura, fijará anualmente
el máximo de producción de uva por cada pie de viña y por regiones.
Todo certificado
que exceda de este límite se reputará fraudulento, y su expedición será penada
con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 37.
Artículo
27.- Toda venta o salida de uva de un viñedo deberá ir acompañada de un certificado
firmado por el viticultor, con expresión de la cantidad, procedencia de la
uva, nombre y domicilio del comprador y demás detalles que determine el Poder
Ejecutivo.
Estos certificados
sólo podrán expedirlos los viticultores que se hayan inscripto en el Registro
que prescribe el Artículo 21 de esta ley y a favor de los bodegueros o fabricantes
inscriptos en el mismo Registro, únicos a quienes los viticultores podrán
vender uva en cantidades mayores de cien kilos. Dichos certificados se extenderán
por triplicado, en libretas talonarias que proporcionará la Dirección General
de Impuestos Directos o las respectivas Administraciones de Rentas.
Uno de estos
ejemplares se entregará al comprador, el otro se entregará o remitirá por
correo a la respectiva Oficina de Impuestos, y el tercero quedará en poder
del viticultor, a los efectos de lo dispuesto por el Artículo 31.
Artículo
28.- Toda uva que circule sin el certificado que prescribe el artículo anterior,
será decomisada, y su propietario o consignatario, así como el conductor,
sufrirán además las penas que determina el Artículo 38.
Artículo
29.- Los bodegueros o fabricantes de vinos serán responsables subsidiariamente
de la exactitud de los certificados de procedencia de uva que exhiban.
Artículo
30.- Terminada la época de la vendimia, el Poder Ejecutivo pondrá ordenar
la fiscalización de todas las bodegas o fábricas de vinos, a objeto de comprobar
la cantidad de vino nacional que haya podido elaborarse, con arreglo a lo
dispuesto por los Artículos 3º y 4º de esta ley.
Todo excedente
que se constate en esa revisación y que no haya
sido declarado con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 25, se reputará vino
artificial y quedará sujeto al pago del impuesto que establece el inciso 3
del Artículo 1º, esta omisión o falsa declaración, se castigará además con
las penas que fija el Artículo 37.
En cada
una de las inspecciones se labrará un acta por duplicado, en libros talonarios
que proporcionará la Dirección General de Impuestos Directos, que será firmada
por el bodeguero o fabricante de vinos, en la que se dejará constancia del
resultado de la inspección.
En caso
de resistencia, el Inspector requerirá el auxilio de la fuerza pública y ante
dos testigos procederá a practicar la diligencia ordenada por este artículo.
Artículo
31.- El Departamento de Ganadería y Agricultura formará anualmente el censo
de los viñedos existentes en la República, verificando sobre el terreno las
declaraciones juradas que al efecto hayan formulado los viticultores ante
dicho departamento y la respectiva Oficina de Impuestos
Artículo
32.- Las empresas de transporte o cualquier acarreador, no podrá transportar
vinos sin la guía correspondiente y sin que los envases que los contengan
lleven adherida la respectiva boleta o timbre de control y correspondiente
marca de fábrica, bajo pena de multa igual al doble del impuesto que correspondería
a los vinos transportados.
Artículo
33.- Las empresas de transporte pasarán semanalmente a la Dirección General
de Impuestos Directos, un estado de los vinos que circulen por sus líneas,
con la designación de marcas de fábricas, clases, cantidad, nombre del
cargados, consignatario y destino, bajo la multa que establece el Artículo
38.
Artículo
34.- El Poder Ejecutivo, podrá cuando lo juzgue necesario, hacer verificar
en los ferrocarriles, vapores, buques y demás empresas de transporte y vehículos
en general, los vinos que conduzcan, debiendo las empresas prestarle el concurso
y suministrarle las informaciones que se les solicite según los datos expresados
en el artículo anterior.
Podrá igualmente
exigir la exhibición de sus libros en la parte relativa a la verificación
de esos datos.
Artículo
35.- Los propietarios o representantes de cualquier casa, bodega, fábrica
de vinos, viñedo o establecimiento inscripto o que deba inscribirse en la
Dirección General de Impuestos Directos o Administraciones Departamentales
de Rentas, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 20 y 30, están obligados
a permitir la inspección en todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias
del establecimiento, viñedo, casa o fábrica de vinos así como la de sus libros
de comercio o fabricación, cuando la respectiva Oficina de Impuestos Internos
necesite comprobar la estricta observancia de esta ley y reglamentación que
se dicte para la recaudación del impuesto de consumo a los vinos, o cuando
se tratare de la instrucción de sumarios por infracción a las mismas disposiciones.
Artículo
36.- Los vinos adulterados, nocivos a la salud, y los elaborados en contravención
a lo dispuesto en los Artículos 9º y 10 de la presente ley, serán decomisados
e inutilizados y los expendedores serán penados conforme al Artículo 37, sin
perjuicio de las acciones criminales que correspondan según el caso.
Artículo
37.- Cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar
el impuesto interno de consumo que por esta ley se crea, serán penados con
una multa de diez veces el importe de la suma que se ha pretendido defraudar,
pudiendo además aplicarse por los tribunales la pena de arresto, al autor,
por un término que no baje de tres meses ni exceda de un año, en caso de grave
defraudación de reincidencia general o concurso de infracciones.
Artículo
38.- Las demás infracciones a las disposiciones de las presente ley, y a los
reglamentos que para su ejecución dictare el Poder Ejecutivo, sufrirán una
multa de veinticinco a quinientos pesos, según la gravedad de la contravención,
que será aplicada, hasta cien pesos, por la Dirección General de Impuestos
Directos, con apelación al Poder Ejecutivo, y en los demás casos por los Jueces
respectivos.
Artículo
39.- Todo aquél que denuncie una infracción a la presente ley, sea o no empleado
de la Dirección General de Impuestos Directos, tendrá derecho al cincuenta
por ciento de la multa líquida que ingrese al Fisco por esa infracción.
Artículo
40.- Los créditos por el impuesto interno de consumo a los vinos, gozarán
de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de
la fabricación, viñedos y productos en existencia, todo lo cual queda igualmente
sujeto a las responsabilidades en que se incurra por contravención a las disposiciones
de esta ley.
Este privilegio
subsiste aún en el caso en que el propietario transfiera a un tercero, por
cualquier título, el uso y goce de esas propiedades.
Artículo
41.- A los dos meses de promulgada la presente ley los importadores, bodegueros,
fabricantes, comerciantes y detallistas de vino, deberán declarar, ante la
Dirección General de Impuestos, las existencias que posean, con determinación
de clase, envase y demás disposiciones que crea convenientes el Poder Ejecutivo
a los efectos de la aplicación del impuesto de consumo creado.
Artículo
42.- Desde la promulgación de esta ley queda prohibido el establecimiento
de nuevas fábricas de vino artificial, fuera de la capital de la República.
Artículo
43.- Créase una sección especial anexa a la Dirección
General de Impuestos Internos Directos, destinada a la recaudación y control
de este impuesto con el siguiente presupuesto, que se incluirá oportunamente
en el General de Gastos de la Nación.
Los cargos
que se crean por este artículo serán amovibles y sólo los preverá el Poder
Ejecutivo a medida que lo requiera la recaudación o control del impuesto que
se establece por esta ley.
Los gastos
de mantenimiento del Laboratorio Químico anexo a la Dirección de Impuestos
que se crea por este artículo se cubrirán con el importe de las multas que
se apliquen por su intermedio.
Artículo
44.- El costo de las Libretas de Guías, Registros, Talonarios y Libros especiales
que estatuyen los Artículos 17, 22, 24, 27, 30 de esta ley para asegurar el
control de este impuesto, será abonado por los contribuyentes con arreglo
a una tarifa que fijará anualmente el Poder Ejecutivo.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 46.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de Julio de 1903.
ANTONIO M. RODRIGUEZ, Presidente; M. GARCÍA Y SANTOS, Secretario Redactor.
Montevideo, 17 de Julio de 1903.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el Registro Nacional.
BATLLE Y ORDOÑEZ; MARTÍN C. MARTÍNEZ.