xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 2.856
2.856
17/07/1903

 

 

 

                                                                                        

         

M.G.A.

 

Ley de Impuesto a los Vinos.

 

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Créase un impuesto interno de consumo aplicable a los vinos, que se abonará con arreglo a la siguiente escala:

 

1. Los vinos comunes importados cuya fuerza alcohólica determinada por destilación y medida a la temperatura de 15 grados, sea superior a 14 grados, pagarán un centésimo por cada grado o fracción de grado de exceso y por litro. Cuando estos vinos tengan más de 35 gramos por mil de extracto seco reducido el azúcar reductor, pagarán además tres milésimos por cada gramo o fracción de gramo de exceso y por litro.

 

2. Los vinos comunes importados, cuya fuerza alcohólica no sea superior a 14 grados, quedan exentos del impuesto que se crea por esta ley, siempre que la cantidad de extracto seco que posean no sea mayor de 28 gramos por mil, deducido el azúcar reductor.

 

Cuando dicho extracto exceda de esta cantidad, pagarán tres milésimos por cada gramo o fracción de gramo de exceso y por litro.

 

3. Los vinos artificiales elaborados en el país, comprendiéndose en esta denominación los que define el Artículo 8º, pagarán siete centésimos por litro.

 

4. Los vinos naturales elaborados en el país, quedan exentos de impuesto interno de consumo.

 

Artículo 2º.- Sólo se consideran vinos naturales, a los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior:

 

1. Los que sean el producto exclusivo de la fermentación del mosto, proveniente del zumo de la uva fresca.

 

2. Los indicados en el inciso anterior, que hayan sido sometidos durante la fermentación del mosto a alguno de los métodos de corrección determinados por la enología con el exclusivo objeto de mejorar su calidad defectuosa por condiciones especiales de la cosecha.

 

3. Los que resulten del corte de vinos puros nacionales entre sí, o con vinos puros extranjeros.

 

Los vinos que no sean el resultado de alguno de los procedimientos indicados en los tres incisos precedentes se reputan artificiales.

 

Artículo 3º.- Todo bodeguero o fabricante de vino natural deberá justificar la procedencia de la uva fresca que haya servido para la elaboración de dicho vino, por medio de certificados que expedirán los viticultores con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 27 de la presente ley.

 

Artículo 4º.- A los efectos de la exención de impuestos que establece el inciso final del Artículo 1º, se declara que el máximum de producción de vino natural por cada 100 kilos de uva fresca es de 70 litros.

 

Todo excedente se considerará vino artificial y se hallará sujeto al pago del impuesto que establece el inciso 2 del Artículo 1º, salvo lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del Artículo 2º.

 

Artículo 5º.- Todo vino nacional, cuyo análisis demuestre que sus componentes no guardan entre sí las relaciones características, universalmente admitidas, será reputado artificial.

 

En consecuencia, sólo serán considerados naturales los vinos naturales tintos que tengan una relación extracto-alcohol inferior a 4,5 y una suma alcohol-ácido comprendida entre 12.5 y 17; para los vinos blancos, la relación extracto-alcohol no podrá exceder de 6,5 y la suma alcohol-ácido deberá hallarse comprendida entre 12.5 y 17.

 

Artículo 6º.- Las correcciones y mezclas a que se refieren los incisos 2 y 3 del Artículo 2º sólo podrán hacerse con la autorización previa de la Dirección General de Impuestos Directos o de la respectiva Administración Departamental de Rentas, y con arreglo a las formalidades y garantías que determine el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 7º.- Los vinos elaborados en el país, podrán alcoholizarse, únicamente con alcohol etílico rectificado y puro, en los puntos de producción o en los de consumo, hasta el grado indispensable para su conservación y siempre que la composición del vino corregido no salga de los límites fijados en el Artículo 5º.

 

Pasados estos límites, estos vinos se considerarán artificiales, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 5º, y se hallarán sujetos al pago del impuesto que se fija en el inciso 3 del Artículo 1º.

 

La alcoholización sólo podrá efectuarse mediante la autorización correspondiente de la respectiva Oficina de Impuestos.

 

Este permiso y el que indica el artículo anterior, se otorgarán dentro de las 24 horas de solicitados.

 

Artículo 8º.- A los efectos de la aplicación del impuesto de consumo creado por esta ley, se considerará como vino artificial todo el que resulte del desdoblamiento de los vinos comunes importados mediante la adición de agua, alcohol u otras materias que, según esta ley, no sean extrañas a los vinos y siempre que las operaciones practicadas sean admitidas por la enología.

 

Artículo 9º.- En la elaboración de los vinos queda absolutamente prohibida la adición de toda materia colorante, artificial o natural que no sea la propia de la uva, así como de alumbre, ácido salicílico, bórico o sus sales, ácido benzoico, sacarinas, glicerinas y glucosas comerciales y el uso de las sales de bario y de estroncio para el desenyesado.

 

Quedan igualmente prohibidas todas aquellas sustancias nocivas a la salud, que no figuren entre los componentes de los vinos naturales.

 

Artículo 10.- El uso del azufrado, enyesado y la adición de sulfitos como medio de conservación, quedará sujeto a la reglamentación de la presente ley.

 

Artículo 11.- Los vinos nacionales serán analizados por el Laboratorio Químico anexo a la Dirección General de Impuestos que se crea por el Artículo 43 de esta ley, y en el modo y forma que determine el Poder Ejecutivo, quedando facultado dicho Poder para instalar ese laboratorio como una sección de la Dirección General de Aduanas y determinar en tal caso la nueva organización de ambos y las atribuciones de su personal.

 

Podrán también practicar estos análisis los laboratorios químicos departamentales que habilite al efecto el Poder Ejecutivo.

 

Toda disidencia entre los bodegueros, fabricantes o comerciantes de vinos nacionales y el Fisco sobre análisis de dichos vinos, será resuelta por el Poder Ejecutivo, previo informe del Laboratorio Químico de la Universidad Mayor de la República.

 

Artículo 12.- Los vinos artificiales, comprendiéndose en esta denominación todos los que no reúnan las condiciones exigidas por los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente ley y los que se hallen en el caso del Artículo 8º, deben llevar en los envases que los guarden o en los que se expendan, un letrero que diga: "Vino artificial", junto con la respectiva marca de fábrica y boleto de control que establece el Artículo 16, bajo pena de decomiso.

 

Estos letreros y los que indica el artículo siguiente deberán ser impresos en caracteres no menores de un centímetro para los envases de menos de 20 litros y de un decímetro para los de mayor tamaño.

 

Además, todo establecimiento donde se elabore o venda vino artificial deberá colocar al exterior letreros en que se exprese esa circunstancia, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley.

 

La sola infracción de las disposiciones de los dos incisos anteriores será castigada con pena que establece el Artículo 38 de esta ley.

 

Artículo 13.- Los vinos naturales, deberán llevar también, bajo la misma pena, un letrero que diga: "Vino natural", junto con la respectiva marca de fábrica y boleto de control que establece el Artículo 16.

 

Cuando se compruebe, sea por medio de análisis químicos o por la verificación que establece el Artículo 30, que un vino llamado natural no es tal, y que se ha entregado al consumo defraudando el impuesto que establece el inciso 3 del Artículo 1º, será decomisado y su propietario, poseedor, comerciante o consignatario, quedará sujeto además a la pena que establece el Artículo 37.

 

Pago del impuesto

 

Artículo 14.- El impuesto que establece el Artículo 1º será abonado por el respectivo bodeguero o fabricante de vinos, en pagos mensuales que deberán efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes, en letras a treinta días de plazo, cuando el importe exceda de mil pesos. Si en vez del pago a plazo se optara por el pago al contado, se otorgará un descuento de uno por ciento.

 

Artículo 15.- El pago del impuesto interno de consumo sobre los vinos comunes importados, se verificará en la Dirección General de Aduanas o sus dependencias, cuando se efectúe su despacho, y el correspondiente a los vinos elaborados en el país, en la Dirección General de Impuestos Directos o en las respectivas Administraciones Departamentales de Rentas.

 

La base para el cobro del impuesto a los vinos elaborados en el país, será la declaración jurada del bodeguero y fabricante y los asientos de sus libros, los que exhibirá toda vez que se le exija, conjuntamente con los demás libros especiales que, a los efectos del control del impuesto, determine el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, y sin perjuicio de las demás medidas que crea convenientes para comprobar la veracidad de tal declaración.

 

La recaudación mensual se hará por expendio, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, toda salida de vinos de las bodegas o fábricas respectivas.

 

Los bodegueros o fabricantes, cuyo expendio sea menos de 40 hectolitros mensuales, efectuarán al contado el pago del impuesto, contra boletos que entregará la Dirección General de Impuestos Directos.

 

Artículo 16.- Todo bodeguero o fabricante de vinos antes de entregarlos al consumo, deberá aplicar sobre el envase que lo contenga, su marca de fábrica, debidamente registrada, y la boleta o timbre de control representativa del pago del impuesto que corresponda o de su exención, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1º, disposición esta última que también comprende a los comerciantes, importadores y detallistas.

 

Habrá tres clases de boletos o timbres de control: uno para los vinos importados, otro para los vinos naturales elaborados en el país, y la tercera para los vinos artificiales, también elaborados en el país.

 

La forma de estas boletas o timbres y las condiciones de su expedición y aplicación serán determinadas por el Poder Ejecutivo.

 

Guías

 

Artículo 17.- Desde la fecha que determine el Poder Ejecutivo, no podrán circular vinos en envases mayores de 25 litros dentro de la República, sin ir acompañados de la guía correspondiente. Dicha guía irá firmada por el remitente, y en ella se especificará la clase, cantidad, envase, marca de fábrica, números y serie de las boletas o timbres de control que lleven aplicados; nombre del remitente y demás detalles que determine el Poder Ejecutivo.

 

Estas guías sólo podrán expedirlas los bodegueros, fabricantes o comerciantes de vinos que se hallan inscripto en el Registro que prescribe el Artículo 21 de esta ley, y se extenderán por triplicado en libretas talonarias que proporcionará la Dirección General de Impuestos Directos o las respectivas Administraciones de Rentas.

 

Uno de estos ejemplares se entregará al comprador; el otro se entregará o remitirá por correo a la respectiva Oficina de Impuestos, y el tercero quedará en poder del bodeguero, fabricante o comerciante, a los efectos de la fiscalización del Impuesto.

 

Artículo 18.- Todo vino que en envases mayores de 25 litros circule sin marca de fábrica y sin guía que la prescribe el artículo anterior y la boleta o timbre del control correspondiente, será decomisado, y su propietario sufrirá además la pena que establece el Artículo 37.

 

Artículo 19.- Queda prohibida en las ciudades y pueblos de la República desde la fecha que juzgue necesario el Poder Ejecutivo, la venta de vinos en envases abiertos, debiendo por consiguiente, los comerciantes y detallistas, desde igual fecha, tenerlos en envases cerrados, con su boleta o timbre del control correspondiente.

 

Artículo 20.- Inmediatamente abierto un envase, deberá desgarrarse la boleta o timbre del control respectivo, pero de manera que quede constancia de su existencia.

 

Todo importador, bodeguero, fabricante, o comerciante de vino que tenga en su poder envases vacíos, a los cuales no se les haya destruido la boleta o timbre de control respectivo, será multado con diez veces el importe del impuesto según la capacidad del envase.

 

Artículo 21.- A los efectos del control del impuesto que esta ley establece, la Dirección General de Impuestos Directos y las Administraciones Departamentales de Rentas llevarán tres registros: uno de bodegueros o fabricantes de vinos naturales o artificiales; otro de viticultores y otro de comerciantes y detallistas de vinos.

 

Todo bodeguero, fabricante, viticultor, comerciante y detallista de vinos, estará obligado a inscribirse en el Registro respectivo y hacer en las declaraciones juradas que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, bajo las penas que establece el Artículo 37.

 

Artículo 22.- Todo comerciante y detallista de vinos deberá anotar diariamente en un libro que proporcionará la Dirección General de Impuestos Directos, la cantidad y clase de los vinos que haya comprado así como de los que hubiese vendido.

 

Artículo 23.- Queda prohibida la fabricación clandestina de vino, comprendiéndose en esta prohibición la mezcla de vinos importados o nacionales y su alcoholización o desdoblamiento.

 

Para realizarse cualquiera de estas operaciones, deberá tomarse previamente patente de fabricante de vinos y solicitarse, en cada caso, autorización de la respectiva Oficina de Impuestos la que será otorgada dentro de veinticuatro horas, tomando las disposiciones que crea conveniente a los efectos de la aplicación de esta ley.

 

La violación de esta disposición, será castigada con penas que establece el Artículo 37.

 

Viticultores

 

Artículo 24.- Los viticultores, antes de proceder a la vendimia, deberán solicitar autorización de las respectivas Oficinas de Impuestos, haciendo previamente las declaraciones juradas que determine el Poder Ejecutivo.

 

Durante la vendimia, llevarán un libro diario de romaneos, a fin de poder verificar en cualquier momento el monto de la cosecha, su correlación con las declaraciones prestadas por el viticultor ante la Administración respectiva de Impuestos y Departamento de Ganadería y Agricultura y con los certificados de venta o salida de uva que hubiere expedido y la parte destinada a la elaboración de vino en el propio establecimiento.

 

Artículo 25.- Terminada la vendimia, deberá pasar a la Dirección General de Impuestos Directos una relación conteniendo la cantidad de uva recogida y las ventas efectuadas, con las demás indicaciones que juzgue conveniente el Poder Ejecutivo, así como la cantidad de uva elaborada, en el caso de que al mismo tiempo sea bodeguero.

 

Artículo 26.- Sin perjuicio de los casos de excepción que por circunstancias especiales podrá resolver el Poder Ejecutivo, a los efectos del Artículo 24, dicho Poder, previo informe del Departamento de Ganadería y Agricultura, fijará anualmente el máximo de producción de uva por cada pie de viña y por regiones.

 

Todo certificado que exceda de este límite se reputará fraudulento, y su expedición será penada con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 37.

 

Artículo 27.- Toda venta o salida de uva de un viñedo deberá ir acompañada de un certificado firmado por el viticultor, con expresión de la cantidad, procedencia de la uva, nombre y domicilio del comprador y demás detalles que determine el Poder Ejecutivo.

 

Estos certificados sólo podrán expedirlos los viticultores que se hayan inscripto en el Registro que prescribe el Artículo 21 de esta ley y a favor de los bodegueros o fabricantes inscriptos en el mismo Registro, únicos a quienes los viticultores podrán vender uva en cantidades mayores de cien kilos. Dichos certificados se extenderán por triplicado, en libretas talonarias que proporcionará la Dirección General de Impuestos Directos o las respectivas Administraciones de Rentas.

 

Uno de estos ejemplares se entregará al comprador, el otro se entregará o remitirá por correo a la respectiva Oficina de Impuestos, y el tercero quedará en poder del viticultor, a los efectos de lo dispuesto por el Artículo 31.

 

Artículo 28.- Toda uva que circule sin el certificado que prescribe el artículo anterior, será decomisada, y su propietario o consignatario, así como el conductor, sufrirán además las penas que determina el Artículo 38.

 

Artículo 29.- Los bodegueros o fabricantes de vinos serán responsables subsidiariamente de la exactitud de los certificados de procedencia de uva que exhiban.

 

Artículo 30.- Terminada la época de la vendimia, el Poder Ejecutivo pondrá ordenar la fiscalización de todas las bodegas o fábricas de vinos, a objeto de comprobar la cantidad de vino nacional que haya podido elaborarse, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 3º y 4º de esta ley.

 

Todo excedente que se constate en esa revisación y que no haya sido declarado con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 25, se reputará vino artificial y quedará sujeto al pago del impuesto que establece el inciso 3 del Artículo 1º, esta omisión o falsa declaración, se castigará además con las penas que fija el Artículo 37.

 

En cada una de las inspecciones se labrará un acta por duplicado, en libros talonarios que proporcionará la Dirección General de Impuestos Directos, que será firmada por el bodeguero o fabricante de vinos, en la que se dejará constancia del resultado de la inspección.

 

En caso de resistencia, el Inspector requerirá el auxilio de la fuerza pública y ante dos testigos procederá a practicar la diligencia ordenada por este artículo.

 

Artículo 31.- El Departamento de Ganadería y Agricultura formará anualmente el censo de los viñedos existentes en la República, verificando sobre el terreno las declaraciones juradas que al efecto hayan formulado los viticultores ante dicho departamento y la respectiva Oficina de Impuestos

 

Artículo 32.- Las empresas de transporte o cualquier acarreador, no podrá transportar vinos sin la guía correspondiente y sin que los envases que los contengan lleven adherida la respectiva boleta o timbre de control y correspondiente marca de fábrica, bajo pena de multa igual al doble del impuesto que correspondería a los vinos transportados.

 

Artículo 33.- Las empresas de transporte pasarán semanalmente a la Dirección General de Impuestos Directos, un estado de los vinos que circulen por sus líneas, con la designación de marcas de fábricas, clases, cantidad, nombre del cargados, consignatario y destino, bajo la multa que establece el Artículo 38.

 

Artículo 34.- El Poder Ejecutivo, podrá cuando lo juzgue necesario, hacer verificar en los ferrocarriles, vapores, buques y demás empresas de transporte y vehículos en general, los vinos que conduzcan, debiendo las empresas prestarle el concurso y suministrarle las informaciones que se les solicite según los datos expresados en el artículo anterior.

 

Podrá igualmente exigir la exhibición de sus libros en la parte relativa a la verificación de esos datos.

 

Artículo 35.- Los propietarios o representantes de cualquier casa, bodega, fábrica de vinos, viñedo o establecimiento inscripto o que deba inscribirse en la Dirección General de Impuestos Directos o Administraciones Departamentales de Rentas, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 20 y 30, están obligados a permitir la inspección en todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento, viñedo, casa o fábrica de vinos así como la de sus libros de comercio o fabricación, cuando la respectiva Oficina de Impuestos Internos necesite comprobar la estricta observancia de esta ley y reglamentación que se dicte para la recaudación del impuesto de consumo a los vinos, o cuando se tratare de la instrucción de sumarios por infracción a las mismas disposiciones.

 

Artículo 36.- Los vinos adulterados, nocivos a la salud, y los elaborados en contravención a lo dispuesto en los Artículos 9º y 10 de la presente ley, serán decomisados e inutilizados y los expendedores serán penados conforme al Artículo 37, sin perjuicio de las acciones criminales que correspondan según el caso.

 

Artículo 37.- Cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar el impuesto interno de consumo que por esta ley se crea, serán penados con una multa de diez veces el importe de la suma que se ha pretendido defraudar, pudiendo además aplicarse por los tribunales la pena de arresto, al autor, por un término que no baje de tres meses ni exceda de un año, en caso de grave defraudación de reincidencia general o concurso de infracciones.

 

Artículo 38.- Las demás infracciones a las disposiciones de las presente ley, y a los reglamentos que para su ejecución dictare el Poder Ejecutivo, sufrirán una multa de veinticinco a quinientos pesos, según la gravedad de la contravención, que será aplicada, hasta cien pesos, por la Dirección General de Impuestos Directos, con apelación al Poder Ejecutivo, y en los demás casos por los Jueces respectivos.

 

Artículo 39.- Todo aquél que denuncie una infracción a la presente ley, sea o no empleado de la Dirección General de Impuestos Directos, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la multa líquida que ingrese al Fisco por esa infracción.

 

Artículo 40.- Los créditos por el impuesto interno de consumo a los vinos, gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación, viñedos y productos en existencia, todo lo cual queda igualmente sujeto a las responsabilidades en que se incurra por contravención a las disposiciones de esta ley.

 

Este privilegio subsiste aún en el caso en que el propietario transfiera a un tercero, por cualquier título, el uso y goce de esas propiedades.

 

Artículo 41.- A los dos meses de promulgada la presente ley los importadores, bodegueros, fabricantes, comerciantes y detallistas de vino, deberán declarar, ante la Dirección General de Impuestos, las existencias que posean, con determinación de clase, envase y demás disposiciones que crea convenientes el Poder Ejecutivo a los efectos de la aplicación del impuesto de consumo creado.

 

Artículo 42.- Desde la promulgación de esta ley queda prohibido el establecimiento de nuevas fábricas de vino artificial, fuera de la capital de la República.

 

Artículo 43.- Créase una sección especial anexa a la Dirección General de Impuestos Internos Directos, destinada a la recaudación y control de este impuesto con el siguiente presupuesto, que se incluirá oportunamente en el General de Gastos de la Nación.

 

Los cargos que se crean por este artículo serán amovibles y sólo los preverá el Poder Ejecutivo a medida que lo requiera la recaudación o control del impuesto que se establece por esta ley.

 

Los gastos de mantenimiento del Laboratorio Químico anexo a la Dirección de Impuestos que se crea por este artículo se cubrirán con el importe de las multas que se apliquen por su intermedio.

 

Artículo 44.- El costo de las Libretas de Guías, Registros, Talonarios y Libros especiales que estatuyen los Artículos 17, 22, 24, 27, 30 de esta ley para asegurar el control de este impuesto, será abonado por los contribuyentes con arreglo a una tarifa que fijará anualmente el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Artículo 46.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de Julio de 1903.

 

ANTONIO M. RODRIGUEZ, Presidente; M. GARCÍA Y SANTOS, Secretario Redactor.

 

Montevideo, 17 de Julio de 1903.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

 

 

BATLLE Y ORDOÑEZ; MARTÍN C. MARTÍNEZ.