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M.I.T.I.P.
Medidas de Policía Sanitaria de los animales.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y Cámara de Representantes de
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo hará efectiva la
defensa de los ganados, contra la invasión de las enfermedades contagiosas
exóticas y la propagación de las que pudieran aparecer dentro del territorio de
Artículo 2º.- Las enfermedades de los animales que
darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en la
presente ley, serán:
- Rabia, Carbunco bacteridiano y tuberculosisen todas las especies.
- Perineumonia contagiosa,
Carbunco sintomático, Tristeza en los bovinos.
- Muermo, todas sus modalidades, Sífilis equina en
los equinos.
- Mal rojo pneumoenteritis en los porcinos.
- Viruela y Sarna en los ovinos y caprinos.
- Fiebre aftosa en bovinos, ovinos, caprinos y
porcinos.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para aumentar o
disminuir el número de enfermedades citadas, así como también para aplicar las
medidas sanitarias, objeto de esta ley, a otras especies de animales no
comprendidas en este artículo.
Artículo 3º.- Las medidas sanitarias se harán
especialmente extensivas a las aves y a sus enfermedades contagiosas más
habituales; la viruela, la difteria y la corea.
Artículo 4º.- Todo propietario de animales y toda
persona que, con carácter de encargado, tenga a su cuidado algún animal
sospechoso de estar atacado por alguna enfermedad contagiosa, tiene la
obligación de denunciar el hecho ante la comisaría de policía más inmediata al
sitio donde se aloja el animal, bajo pena de incurrir en la multa que fija el
Artículo 42, si maliciosamente dejare de hacer la denuncia
Artículo 5º.- El Comisario de Policía ante quien se
haya hecho la denuncia de que trata el Artículo 4º dará cuenta inmediatamente
por el medio más rápido posible, a
Artículo 6º.- Constatada la existencia de cualquiera
de las enfermedades contagiosas a que hace referencia el Artículo 2º, el Poder
Ejecutivo podrá declarar infectada la propiedad, sección o departamento
correspondiente según los casos; quedando también facultado para aislar,
marcar, secuestrar, inocular, etc., los animales de la zona infectada; prohibir
el tránsito, la celebración de ferias y, exposiciones; desinfectar la
propiedad, caballerizas, establos, galpones, y sacrificar los animales
infectados, según la gravedad del mal, indemnizando a los propietarios con
arreglo a lo determinado por el Artículo 31 de la presente ley.
Artículo 7º.- Todos los veterinarios que tengan bajo
su asistencia animales atacados de cualquier enfermedad contagiosa, tienen la
obligación de denunciarlos a
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas
especiales que deban ser aplicadas a cada una de las enfermedades contagiosas,
teniendo en cuenta el período de invasión, marcha, virulencia, gravedad, modos
y medios de propagación propias de cada una de ellas.
Artículo 9º.- La inspección veterinaria permanente de
tabladas, mataderos, ferias, plazas de frutos, exposiciones, puertos,
fronteras, bañaderos, saladeros, frigoríficos y en general todos los
establecimientos donde se elaboren productos de origen animal, queda a cargo de
Esta facultad no obsta a la inspección municipal de
las carnes en los mercados y carnicerías, ni a las demás atribuciones que sobre
la policía higiénica acuerda a las Juntas de
Las Juntas Económico-Administrativas proporcionarán
gratuitamente los locales adecuados necesarios para establecer en las tabladas,
mataderos, plazas de frutos, etc., las oficinas y los laboratorios de
inspección veterinaria.
Artículo 10.- La desinfección en general de los
animales, buques, vagones, bretes, jaulas, boxes,
caballerizas, corrales, pocilgas, establos, útiles de limpieza, locales de
ferias, exposiciones, tabladas, casas de remate de animales, locales de venta
de los mismos, etc., etc., a los fines de la presente ley, serán practicados
por
Artículo 11.- Los gastos que se originen por observaciones
sanitarias, cuarentenas, desinfecciones, sacrificio de animales, y en general
cualquier otro que fuere erogado por la ejecución de las medidas establecidas
por esta ley, estarán a cargo de los propietarios de los animales o de sus
representantes, con excepción de aquellos gastos que originan las medidas
precedentes en las cabañas y establecimientos de campo.
En estos últimos establecimientos exceptuados, los
propietarios o encargados estarán, sin embargo, obligados a suministrar
gratuitamente alojamiento y alimentación a los delegados de
Artículo 12.- Las personas autorizadas para la venta
en
Artículo 13.- Tan pronto como sea posible, el Poder
Ejecutivo, por intermedio de las oficinas respectivas procederá a examinar las
sustancias a que se refiere el artículo anterior y autorizará solamente el
expendio y la venta de aquellas que hayan sido reconocidas eficaces y de
positiva conveniencia para la ganadería nacional.
Artículo
14.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para construir un lazareto en el Departamento
de
El régimen
interno a que estarán sujetos estos establecimientos y la tarifa que se cobrará
por los servicios que presten, serán reglamentados por
el Poder Ejecutivo.
Declárase
de utilidad pública, la expropiación de los terrenos necesarios para las
instalaciones a que se refiere este artículo y para pastoreo de los ganados que
a ellas concurran.
CAPÍTULO II
EXPORTACIÓN
Artículo
15.- Todos los animales y productos de origen animal que deban ser exportados
serán inspeccionados por el personal de
Las
Oficinas de Aduana no permitirán el embarque de los animales y en general de
todos los productos y preparados de procedencia animal, si no van acompañados
de los permisos por el certificado de sanidad correspondiente, expedido por
Artículo
16.- El Poder Ejecutivo podrá prohibir la exportación de los animales
procedentes de secciones o departamentos que fuesen declarados infectados;
prohibición que cesará a los veinte días de haberse dado por limpia la sección
o departamento infectado.
Artículo
17.- Los agentes marítimos o cargadores, solicitarán de
Artículo
18.- Los agentes marítimos tienen la obligación de comunicar a
Artículo
19.- El Poder Ejecutivo decretará los puertos y pasajes fronterizos habilitados
para la exportación de ganados en pie y, reglamentará las condiciones que han
de tener los buques que los transporten, instalaciones de a bordo, cantidad y
calidad de forrajes y aguas necesarias para el viaje, así como todo lo
correspondiente a baños antisárnicos y garrapaticidas en el litoral y en la frontera.
Artículo
20.- No podrá exportarse ganado vacuno ni ovino sin haber sido bañado en
bañaderos de propiedad particular, o del Estado, situados en el lugar del
embarque o en sitio próximo a él.
Cuando el
baño sea dado en bañadero de propiedad particular, será presenciada la
operación por el delegado que nombre
Exceptúase
de la obligación de bañar los ganados declarados limpios.
CAPÍTULO
III
IMPORTACIÓN
Artículo
21.- Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al
país por los puertos y pasajes fronterizos de tierra que habilitará al efecto
el Poder Ejecutivo, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el
personal científico de
Artículo
22.- Los animales equinos, bovinos, caprinos y porcinos, procedentes de
ultramar, quedarán sometidos a una observación sanitaria, que será cumplida en
el lazareto cuarentenario correspondiente, durante el
tiempo que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley.
Artículo
23.- La importación de animales procedentes de los países limítrofes será
reglamentada especialmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo en lo posible con
lo que, respecto a la importación e intercambio de nuestros ganados con esos
países establezcan las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes en ellos.
Artículo
24.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para prohibir la entrada en territorio
nacional de todo animal procedente de un país donde reinen enfermedades
contagiosas en los animales o que no haya tomado las medidas de precaución que
el Poder Ejecutivo crea indispensables para evitar el contagio.
Artículo
25.- Si en algún buque en viaje para puertos orientales, durante la travesía,
hubiere ocurrido algún caso de enfermedad contagiosa entre los animales que
conduzca, se permitirá el desembarco de los mismos sin perjuicio de someterlos
a las medidas sanitarias que adopte el Poder Ejecutivo.
Artículo
26.- Los gastos de cuarentena, manutención, etc., serán de cuenta de los dueños
o encargados de los animales.
Artículo
27.- Si en la visita a bordo o durante la cuarentena en tierra se constatara
que algún animal de los que se trata de importar se hallara atacado de
cualquier enfermedad contagiosa, deberá ser sacado del país o sacrificado, sin
que esta medida dé lugar a ningún género de indemnización.
Artículo
28.- Serán decomisados sin más trámite todos los animales que se introduzcan al
país violando las disposiciones de esta, ley y penados sus propietarios o
introductores con multa de doscientos pesos a mil pesos o prisión equivalente.
CAPITULO IV
INDEMNIZACIONES
Artículo
29.- Serán indemnizados los dueños de los animales que sea necesario sacrificar
en cumplimiento de esta ley; igualmente serán indemnizados los propietarios de
todo cuanto objeto sea necesario, destruir, previa tasación de acuerdo entre el
propietario y
Las
indemnizaciones a que se refiere este artículo sólo se pagarán cuando el
propietario de la cosa no haya dado con sus transgresiones a la ley y
reglamentos de Policía Sanitaria, origen a las medidas mencionadas.
Artículo
30.- En el caso de desacuerdo entre el propietario y
Artículo
31.- Los animales reproductores cuyo sacrificio sea ordenado por
- Valor
total del animal, cuando por la autopsia no se confirme el diagnóstico.
- Cuarta
parte del valor del animal en la tuberculosis y la mitad en las demás
enfermedades contagiosas.
- No se
indemnizará el muermo, la rabia ni las enfermedades necesariamente mortales.
Los
animales vacunos y lanares, destinados al consumo de las poblaciones, a los saladeros,
frigoríficos, fábricas de conservas y extractos de carne, así como los
decomisados después de muertos en esos establecimientos por los veterinarios de
Los
animales porcinos que sean decomisados en todo o en parte, se abonarán a razón
de ($ 0.10) diez centésimos el kilo.
El valor de
todo lo que pueda ser aprovechado para usos industriales, acrecerá el fondo de
recursos creado por esta ley.
Artículo
32.- Tratándose de animales importados y si el sacrificio se ordenara por
tuberculosis, no habrá derecho a indemnización ninguna, sino cuando el
sacrificio se produjera después de los noventa días de su salida del lazareto.
Artículo
33.- A los efectos de la indemnización dispuesta en este capítulo, se establece
que el valor de los reproductores importados machos no será nunca superior a
ochocientos pesos ni el de las hembras de la misma clase excederá de
trescientos pesos, con excepción de los casos en que la autopsia no confirme el
diagnóstico, en los cuales la indemnización se fijará de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 30.
Los
reproductores puros inscriptos nacidos en el país, se aforaran también a los
efectos de esta ley, como máximo en la mitad del valor establecido para los
importados.
Artículo
34.- Inmediatamente después de sacrificar uno o varios animales
Artículo
35.- Declárase a la tuberculosis bovina en los reproductores, comprendida entre
los vicios redhibitorios a que se refiere el Artículo 1.692 del Código Civil y
754 del Código Rural.
El
adquirente de un animal tuberculoso tendrá derecho a repetir el precio pagado,
dentro de los treinta días de la fecha de su entrega por el vendedor.
La
comprobación de la enfermedad, por
CAPITULO V
PERSONAL
Artículo
36.- Creáse
a) Hacer
cumplir esta ley sujetándose en un todo a lo que para su ejecución establezcan
los reglamentos que dictará el Poder Ejecutivo.
b) Vigilar
el estado sanitario de la ganadería nacional, difundiendo entre los estancieros
los conocimientos científicos acerca de los medios más eficaces a emplear para
evitar la aparición y la propagación de las enfermedades de los animales.
c)
confeccionar el censo ganadero de
Artículo
37.- El Presupuesto de
DIRECCIÓN
1 Director General
|
$
3.960
|
1 Subdirector Veterinario
|
$
3.000
|
1 Secretario
|
$
1.440
|
1 Contador
|
$
960
|
1 Tesorero
|
$
960
|
1 Oficial 1º
|
$
960
|
3 Auxiliares a $ 480
|
$
1.440
|
2 Porferos a $ 300
|
$
600
|
Alquiler de casa
|
$
1.800
|
Gastos de oficina, agua,
alumbrado, limpieza, teléfono, etc.
|
$
960
|
Eventuales y gastos de locomoción
|
$
3.000
|
TOTAL
|
$
19.080
|
SECCIÓN
ABASTO Y TABLADAS
1 Jefe de servicio (Veterinario)
|
$
2.400
|
1 Auxiliar
|
$
480
|
2 Veterinarios en
|
$
2.880
|
1 Veterinario en Maroñas
|
$
1.440
|
1 Veterinario Matadero de cerdos
|
$
1.440
|
3 Inspectores seccionales con
caballo a $ 600
|
$1.800
|
1 Inspector de carnes
|
$
720
|
6 Marcadores de carnes a $ 480
|
$
2.880
|
2 Guardas sanitarios a $ 360
|
$
720
|
TOTAL
|
$
14.760
|
SECCIÓN DE
EPIZOOTIAS, DESINFECCIÓN Y EXPOSICIONES FERIAS
1 Jefe de Servicio (Veterinario)
|
$
2.400
|
2 Veterinarios a $ 1.440
|
$
2.880
|
1 Auxiliar
|
$
480
|
1 1er. Capataz
|
$
720
|
1 2do. Capataz
|
$
480
|
6 Peones a $ 360
|
$
2.160
|
2 Peones carreros a $ 360
|
$
720
|
Desinfectante, compostura de
carros, etc.
|
$
1.800
|
TOTAL
|
$ 11.640
|
SECCIÓN FÁBRICAS
Y SALADEROS
1 Jefe de Servicio (Veterinario)
|
$
2.400
|
2 Veterinarios a $ 1.440
|
$
2.880
|
1 Oficial 1º
|
$
1.320
|
1 Auxiliar
|
$
600
|
12 Inspectores a $ 600
|
$
7.200
|
2 Guardas Sanitarios a $ 360
|
$
720
|
TOTAL
|
$
15.120
|
SECCIÓN
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y LAZARETO
1 Jefe de Servicio (Veterinario)
|
$
2.400
|
2 Veterinarios a $ 1.440
|
$
2.880
|
2 Ayudantes a $ 600
|
$
1.200
|
1 Auxiliar
|
$
600
|
2 Guardas Sanitarios a $ 360
|
$
720
|
1 Administrador del Lazareto
|
$
960
|
1 Auxiliar en el Lazareto
|
$
600
|
1 Capataz
|
$
720
|
5 Peones a $ 360
|
$
1.300
|
Limpieza, aguas, forrajes, etc.
|
$
3.000
|
TOTAL
|
$
14.880
|
SECCIÓN DE
TAMBOS Y LECHERÍAS
1 Jefe de Servicio (Veterinario)
|
$
2.400
|
2 Veterinarios a $ 1.440
|
$
2.880
|
1 Auxiliar
|
$
480
|
2 Inspectores a $ 600
|
$
1.200
|
2 Guardas Sanitarios a $ 360
|
$
720
|
TOTAL
|
$
7.680
|
SECCIÓN DE
ZOOTECNIA
1 Jefe Ingeniero Agrónomo
|
$
2.400
|
1 Ayudante Técnico
|
$
960
|
1 Auxiliar
|
$
480
|
TOTAL
|
$
3.840
|
SECCIÓN DE
MARCAS Y SEÑALES
1 Jefe
|
$
2.400
|
1 Oficial 1º
|
$
1.200
|
1 Auxiliar dibujante
|
$
720
|
3 Auxiliares a $ 600
|
$
1.800
|
1 Portero
|
$
280
|
TOTAL
|
$
6.400
|
INSPECTORES
VETERINARIOS DEL LITORAL E INTERIOR
Santa Rosa
del Cuareim (Artigas)
1 Veterinario Jefe
|
$
1.440
|
1 Ayudante
|
$
600
|
1 Guarda Sanitario
|
$
360
|
Gastos
|
$
360
|
TOTAL
|
$
2.760
|
Paysandú
1 Veterinario Jefe
|
$
1.440
|
1 Ayudante
|
$
600
|
1 Guarda Sanitario
|
$
360
|
Gastos
|
$
480
|
TOTAL
|
$
2.880
|
Salto
|
$
2.880
|
Río Negro
|
$
2.880
|
Soriano
|
$
2.880
|
Colonia
|
$
2.880
|
Canelones
|
$
2.880
|
San José
|
$
2.880
|
Florida
|
$
2.880
|
Flores
|
$
2.880
|
Durazno
|
$
2.880
|
Tacuarembó
|
$
2.880
|
Rivera
|
$
2.880
|
Cerro Largo
|
$
2.880
|
Rocha
|
$
2.880
|
Maldonado
|
$
2.880
|
Minas
|
$
2.880
|
Treinta y Tres
|
$
2.880
|
Para instalaciones por una sola
vez
|
$
3.000
|
TOTAL
|
$
49.080
|
TOTAL GENERAL
|
$
148.120
|
Artículo
38.- Todos los Veterinarios, Inspectores y Marcadores de carne, Inspectores de
pastoreo y demás empleados de sanidad animal que actualmente ejercen sus
funciones dependiendo del Municipio de Montevideo, así como los empleados del
Lazareto y los Veterinarios adjuntos al Instituto de Higiene Experimental,
pasan a depender de
CAPÍTULO VI
RECURSOS
Artículo 39.- Para el sostenimiento de
Inspección veterinaria y seguro de carne
1º) Pagarán ocho centésimos, mitad por cada derecho, los
bovinos destinados al consumo, frigoríficos, saladeros, fábricas de embutidos y
extractos de carne.
2º) Pagarán veinte centésimos por inspección
veterinaria exclusivamente, los bovinos que se faenen en los mataderos
particulares.
3º) Pagarán cuatro centésimos, mitad por cada
derecho, los animales lanares y cabríos que tengan igual destino que los
bovinos.
4º) Los cerdos de igual destino, pagarán veinte
centésimos por seguro de carnes, y los lechones diez centésimos por concepto de
inspección veterinaria exclusivamente.
El pago de estos derechos corresponderá siempre al
vendedor y en su defecto al despachante de los respectivos animales en las
tabladas y oficinas habilitadas al efecto, y su recaudación se hará por las
oficinas recaudadoras de Abasto, las que vertirán su
importe en la forma y lugar que se determinen los reglamentos.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para excluir de
los beneficios del seguro los animales que
Artículo 40.-
Artículo 41.- Todos los antisárnicos y garrapaticidas que se expendan después de la promulgación
de esta ley, deberán ser analizados por la oficina de Policía Sanitaria de los
Animales, y sólo se admitirá el uso y expendio para los baños antisárnicos o garrapaticidas, de aquellos cuyos fabricantes o agentes hayan
cumplido con este requisito y que hayan sido reconocidos como eficaces, por
dicha oficina.
CAPÍTULO VII
Artículo 42.- Las infracciones de las disposiciones
contenidas en esta ley, no penadas especialmente, serán castigadas con multa de
cinco a cien pesos, según la gravedad del caso o prisión equivalente;
duplicando la pena en caso de reincidencia.
Artículo 43.- Hasta
tanto no se organice debidamente el servicio técnico de
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Artículo
44.- Las disposiciones del Capítulo II de esta ley, no se aplicarán a los
ganados que se exporten por la frontera Norte y Este, mientras el Poder
Ejecutivo no construya los respectivos bañaderos oficiales.
Artículo
45.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo
46.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de
ANTONIO M.
RODRIGUEZ, Presidente; DOMINGO VERACIERTO, Secretario.
Montevideo,
13 de Abril de 1910.
Cúmplase,
acúsese recibo, publíquese, insértese en el Registro de Leyes de este
Ministerio y con la copia correspondiente, remítase al del Interior.
WILLIMAN;
JULIÁN DE