xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 3.606
3.606
26/04/1910

 

 

 

         


M.I.T.I.P.

 

Medidas de Policía Sanitaria de los animales.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo hará efectiva la defensa de los ganados, contra la invasión de las enfermedades contagiosas exóticas y la propagación de las que pudieran aparecer dentro del territorio de la República, por los medios indicados en la presente ley.

 

Artículo 2º.- Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en la presente ley, serán:

 

- Rabia, Carbunco bacteridiano y tuberculosisen todas las especies.

- Perineumonia contagiosa, Carbunco sintomático, Tristeza en los bovinos.

- Muermo, todas sus modalidades, Sífilis equina en los equinos.

- Mal rojo pneumoenteritis en los porcinos.

- Viruela y Sarna en los ovinos y caprinos.

- Fiebre aftosa en bovinos, ovinos, caprinos y porcinos.

 

Queda facultado el Poder Ejecutivo para aumentar o disminuir el número de enfermedades citadas, así como también para aplicar las medidas sanitarias, objeto de esta ley, a otras especies de animales no comprendidas en este artículo.

 

Artículo 3º.- Las medidas sanitarias se harán especialmente extensivas a las aves y a sus enfermedades contagiosas más habituales; la viruela, la difteria y la corea.

 

Artículo 4º.- Todo propietario de animales y toda persona que, con carácter de encargado, tenga a su cuidado algún animal sospechoso de estar atacado por alguna enfermedad contagiosa, tiene la obligación de denunciar el hecho ante la comisaría de policía más inmediata al sitio donde se aloja el animal, bajo pena de incurrir en la multa que fija el Artículo 42, si maliciosamente dejare de hacer la denuncia

 

Artículo 5º.- El Comisario de Policía ante quien se haya hecho la denuncia de que trata el Artículo 4º dará cuenta inmediatamente por el medio más rápido posible, a la Jefatura Política, y ésta, a su vez, a la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales más cercana, la que procederá a tomar las medidas que crea convenientes de acuerdo con lo que determinará el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley.

 

Artículo 6º.- Constatada la existencia de cualquiera de las enfermedades contagiosas a que hace referencia el Artículo 2º, el Poder Ejecutivo podrá declarar infectada la propiedad, sección o departamento correspondiente según los casos; quedando también facultado para aislar, marcar, secuestrar, inocular, etc., los animales de la zona infectada; prohibir el tránsito, la celebración de ferias y, exposiciones; desinfectar la propiedad, caballerizas, establos, galpones, y sacrificar los animales infectados, según la gravedad del mal, indemnizando a los propietarios con arreglo a lo determinado por el Artículo 31 de la presente ley.

 

Artículo 7º.- Todos los veterinarios que tengan bajo su asistencia animales atacados de cualquier enfermedad contagiosa, tienen la obligación de denunciarlos a la Oficina de la Policía Sanitaria de los Animales, en los formularios impresos que esta oficina facilitará. La falta de cumplimiento de esa obligación se castigará con una multa de veinte a doscientos pesos o prisión equivalente y suspensión en el ejercicio de su profesión hasta por tres meses en los casos de reincidencia.

 

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas especiales que deban ser aplicadas a cada una de las enfermedades contagiosas, teniendo en cuenta el período de invasión, marcha, virulencia, gravedad, modos y medios de propagación propias de cada una de ellas.

 

Artículo 9º.- La inspección veterinaria permanente de tabladas, mataderos, ferias, plazas de frutos, exposiciones, puertos, fronteras, bañaderos, saladeros, frigoríficos y en general todos los establecimientos donde se elaboren productos de origen animal, queda a cargo de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales y será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

 

Esta facultad no obsta a la inspección municipal de las carnes en los mercados y carnicerías, ni a las demás atribuciones que sobre la policía higiénica acuerda a las Juntas de la Ley de 10 de julio de 1903 y en cuanto no se oponga a la presente.

 

Las Juntas Económico-Administrativas proporcionarán gratuitamente los locales adecuados necesarios para establecer en las tabladas, mataderos, plazas de frutos, etc., las oficinas y los laboratorios de inspección veterinaria.

 

Artículo 10.- La desinfección en general de los animales, buques, vagones, bretes, jaulas, boxes, caballerizas, corrales, pocilgas, establos, útiles de limpieza, locales de ferias, exposiciones, tabladas, casas de remate de animales, locales de venta de los mismos, etc., etc., a los fines de la presente ley, serán practicados por la Oficina Sanitaria de los Animales, de acuerdo con las disposiciones que se dicten al respecto, quedando obligados los dueños de animales o sus representantes, empresarios de transporte, etc., al pago de ese servicio, con arreglo a la tarifa que establecerá el Poder Ejecutivo al reglamentar la desinfección.

 

Artículo 11.- Los gastos que se originen por observaciones sanitarias, cuarentenas, desinfecciones, sacrificio de animales, y en general cualquier otro que fuere erogado por la ejecución de las medidas establecidas por esta ley, estarán a cargo de los propietarios de los animales o de sus representantes, con excepción de aquellos gastos que originan las medidas precedentes en las cabañas y establecimientos de campo.

 

En estos últimos establecimientos exceptuados, los propietarios o encargados estarán, sin embargo, obligados a suministrar gratuitamente alojamiento y alimentación a los delegados de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales.

 

Artículo 12.- Las personas autorizadas para la venta en la República de virus carbunculoso, sueros, tuberculina, maleína y cualquier otro preparado empleado en la inoculación de los animales como preventivo curativo de enfermedades contagiosas o como reactivo para la averiguación de su existencia, están obligadas a dar cuenta a la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales en los formularios impresos, que esta Oficina proporcionará, de las cantidades de sustancias y de nombre de las personas que las adquieran, siendo los infractores castigados con multa de veinte a doscientos pesos o prisión equivalente.

 

Artículo 13.- Tan pronto como sea posible, el Poder Ejecutivo, por intermedio de las oficinas respectivas procederá a examinar las sustancias a que se refiere el artículo anterior y autorizará solamente el expendio y la venta de aquellas que hayan sido reconocidas eficaces y de positiva conveniencia para la ganadería nacional.

 

Artículo 14.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para construir un lazareto en el Departamento de la Capital, y los bañaderos que juzgue convenientes en todo el territorio de la República.

 

El régimen interno a que estarán sujetos estos establecimientos y la tarifa que se cobrará por los servicios que presten, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.

 

Declárase de utilidad pública, la expropiación de los terrenos necesarios para las instalaciones a que se refiere este artículo y para pastoreo de los ganados que a ellas concurran.

 

CAPÍTULO II

EXPORTACIÓN

 

Artículo 15.- Todos los animales y productos de origen animal que deban ser exportados serán inspeccionados por el personal de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, prohibiéndose la salida del país a todo animal atacado de cualquier enfermedad contagiosa, así como también la de los productos animales que no reúnan las condiciones de higiene exigidas por los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

 

Las Oficinas de Aduana no permitirán el embarque de los animales y en general de todos los productos y preparados de procedencia animal, si no van acompañados de los permisos por el certificado de sanidad correspondiente, expedido por la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales.

 

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo podrá prohibir la exportación de los animales procedentes de secciones o departamentos que fuesen declarados infectados; prohibición que cesará a los veinte días de haberse dado por limpia la sección o departamento infectado.

 

Artículo 17.- Los agentes marítimos o cargadores, solicitarán de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, el permiso correspondiente cuando tengan que embarcar animales en pie, con veinticuatro horas de anticipación a la hora en que se haya de efectuar el embarque, otorgando esta oficina el permiso después de haber inspeccionado el buque y constatado que llena todos los requisitos de higiene exigidos en los reglamentos especiales que dicte el Poder Ejecutivo.

 

La Oficina de Policía Sanitaria de los Animales queda obligada a verificar la inspección a que se refiere ese artículo inmediatamente después de la llegada del buque cargador al puerto, so pena de responder de los perjuicios que la omisión de este requisito origina al dueño de los animales destinados a transporte.

 

Artículo 18.- Los agentes marítimos tienen la obligación de comunicar a la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, todas las novedades que durante el viaje hayan ocurrido en los ganados embarcados en puertos orientales, a bordo de los buques de su consignación dentro de tres meses a contar desde el día en que el buque haya salido; prohibiéndose el despacho de otros buques a las empresas que no cumplan con esta obligación.

 

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo decretará los puertos y pasajes fronterizos habilitados para la exportación de ganados en pie y, reglamentará las condiciones que han de tener los buques que los transporten, instalaciones de a bordo, cantidad y calidad de forrajes y aguas necesarias para el viaje, así como todo lo correspondiente a baños antisárnicos y garrapaticidas en el litoral y en la frontera.

 

Artículo 20.- No podrá exportarse ganado vacuno ni ovino sin haber sido bañado en bañaderos de propiedad particular, o del Estado, situados en el lugar del embarque o en sitio próximo a él.

 

Cuando el baño sea dado en bañadero de propiedad particular, será presenciada la operación por el delegado que nombre la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales.

 

Exceptúase de la obligación de bañar los ganados declarados limpios.

 

 

CAPÍTULO III

IMPORTACIÓN

 

Artículo 21.- Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país por los puertos y pasajes fronterizos de tierra que habilitará al efecto el Poder Ejecutivo, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el personal científico de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales.

 

Artículo 22.- Los animales equinos, bovinos, caprinos y porcinos, procedentes de ultramar, quedarán sometidos a una observación sanitaria, que será cumplida en el lazareto cuarentenario correspondiente, durante el tiempo que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley.

 

Artículo 23.- La importación de animales procedentes de los países limítrofes será reglamentada especialmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo en lo posible con lo que, respecto a la importación e intercambio de nuestros ganados con esos países establezcan las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes en ellos.

 

Artículo 24.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para prohibir la entrada en territorio nacional de todo animal procedente de un país donde reinen enfermedades contagiosas en los animales o que no haya tomado las medidas de precaución que el Poder Ejecutivo crea indispensables para evitar el contagio.

 

Artículo 25.- Si en algún buque en viaje para puertos orientales, durante la travesía, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad contagiosa entre los animales que conduzca, se permitirá el desembarco de los mismos sin perjuicio de someterlos a las medidas sanitarias que adopte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 26.- Los gastos de cuarentena, manutención, etc., serán de cuenta de los dueños o encargados de los animales.

 

Artículo 27.- Si en la visita a bordo o durante la cuarentena en tierra se constatara que algún animal de los que se trata de importar se hallara atacado de cualquier enfermedad contagiosa, deberá ser sacado del país o sacrificado, sin que esta medida dé lugar a ningún género de indemnización.

 

Artículo 28.- Serán decomisados sin más trámite todos los animales que se introduzcan al país violando las disposiciones de esta, ley y penados sus propietarios o introductores con multa de doscientos pesos a mil pesos o prisión equivalente.

 

CAPITULO IV

INDEMNIZACIONES

 

Artículo 29.- Serán indemnizados los dueños de los animales que sea necesario sacrificar en cumplimiento de esta ley; igualmente serán indemnizados los propietarios de todo cuanto objeto sea necesario, destruir, previa tasación de acuerdo entre el propietario y la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales. Si la enfermedad de que estaba atacado el animal o animales destruidos fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a indemnización.

 

Las indemnizaciones a que se refiere este artículo sólo se pagarán cuando el propietario de la cosa no haya dado con sus transgresiones a la ley y reglamentos de Policía Sanitaria, origen a las medidas mencionadas.

 

Artículo 30.- En el caso de desacuerdo entre el propietario y la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales acerca del justiprecio de la indemnización a otorgarse, resolverá la diferencia el Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio de Industrias, Trabajo e Instrucción Pública, sin perjuicio de las acciones judiciales a que se crea con derecho el reclamante.

 

Artículo 31.- Los animales reproductores cuyo sacrificio sea ordenado por la Policía Sanitaria de los Animales, serán abonados previa tasación, de acuerdo entre esa Oficina y el propietario, en la proporción siguiente:

 

- Valor total del animal, cuando por la autopsia no se confirme el diagnóstico.

- Cuarta parte del valor del animal en la tuberculosis y la mitad en las demás enfermedades contagiosas.

- No se indemnizará el muermo, la rabia ni las enfermedades necesariamente mortales.

 

Los animales vacunos y lanares, destinados al consumo de las poblaciones, a los saladeros, frigoríficos, fábricas de conservas y extractos de carne, así como los decomisados después de muertos en esos establecimientos por los veterinarios de la Policía Sanitaria de los Animales, ya sea el decomiso total o parcial, serán abonados al peso a razón de ($ 0.04) cuatro centésimos el kilo de carne decomisada; más el valor del cuero del animal, cuando éste también sea decomisado.

 

Los animales porcinos que sean decomisados en todo o en parte, se abonarán a razón de ($ 0.10) diez centésimos el kilo.

 

El valor de todo lo que pueda ser aprovechado para usos industriales, acrecerá el fondo de recursos creado por esta ley.

 

Artículo 32.- Tratándose de animales importados y si el sacrificio se ordenara por tuberculosis, no habrá derecho a indemnización ninguna, sino cuando el sacrificio se produjera después de los noventa días de su salida del lazareto.

 

Artículo 33.- A los efectos de la indemnización dispuesta en este capítulo, se establece que el valor de los reproductores importados machos no será nunca superior a ochocientos pesos ni el de las hembras de la misma clase excederá de trescientos pesos, con excepción de los casos en que la autopsia no confirme el diagnóstico, en los cuales la indemnización se fijará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30.

 

Los reproductores puros inscriptos nacidos en el país, se aforaran también a los efectos de esta ley, como máximo en la mitad del valor establecido para los importados.

 

Artículo 34.- Inmediatamente después de sacrificar uno o varios animales la Oficina de Policía Sanitaria hará la liquidación del decomiso, de acuerdo con lo establecido en esta ley, comunicándolo al propietario del animal o animales sacrificados, a los efectos del cobro de la indemnización respectiva. Cuando el interesado no estuviera conforme con la susodicha liquidación, deberá reclamar a la Oficina dentro del término de un mes. Transcurrido el mes sin reclamo, no habrá derecho a obtener mejora en la liquidación.

 

Artículo 35.- Declárase a la tuberculosis bovina en los reproductores, comprendida entre los vicios redhibitorios a que se refiere el Artículo 1.692 del Código Civil y 754 del Código Rural.

 

El adquirente de un animal tuberculoso tendrá derecho a repetir el precio pagado, dentro de los treinta días de la fecha de su entrega por el vendedor.

 

La comprobación de la enfermedad, por la División de Ganadería y Policía Sanitaria de los Animales, dará a la acción fuerza ejecutiva.

 

CAPITULO V

PERSONAL

 

Artículo 36.- Creáse la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, adscripta a la División de Ganadería, cuya misión será la siguiente:

 

a) Hacer cumplir esta ley sujetándose en un todo a lo que para su ejecución establezcan los reglamentos que dictará el Poder Ejecutivo.

b) Vigilar el estado sanitario de la ganadería nacional, difundiendo entre los estancieros los conocimientos científicos acerca de los medios más eficaces a emplear para evitar la aparición y la propagación de las enfermedades de los animales.

c) confeccionar el censo ganadero de la República y de la exportación e importación de ganado y sus productos.

 

Artículo 37.- El Presupuesto de la Inspección Nacional de Policía Sanitaria de los Animales será el siguiente:

 

DIRECCIÓN

 

1 Director General

$ 3.960

1 Subdirector Veterinario

$ 3.000

1 Secretario

$ 1.440

1 Contador

$ 960

1 Tesorero

$ 960

1 Oficial 1º

$ 960

3 Auxiliares a $ 480

$ 1.440

2 Porferos a $ 300

$ 600

Alquiler de casa

$ 1.800

Gastos de oficina, agua, alumbrado, limpieza, teléfono, etc.

$ 960

Eventuales y gastos de locomoción

$ 3.000

TOTAL

$ 19.080

 

SECCIÓN ABASTO Y TABLADAS

 

1 Jefe de servicio (Veterinario)

$ 2.400

1 Auxiliar

$ 480

2 Veterinarios en La Barra a $ 1.440

$ 2.880

1 Veterinario en Maroñas

$ 1.440

1 Veterinario Matadero de cerdos

$ 1.440

3 Inspectores seccionales con caballo a $ 600

$1.800

1 Inspector de carnes

$ 720

6 Marcadores de carnes a $ 480

$ 2.880

2 Guardas sanitarios a $ 360

$ 720

TOTAL

$ 14.760

 

SECCIÓN DE EPIZOOTIAS, DESINFECCIÓN Y EXPOSICIONES FERIAS

 

1 Jefe de Servicio (Veterinario)

$ 2.400

2 Veterinarios a $ 1.440

$ 2.880

1 Auxiliar

$ 480

1 1er. Capataz

$ 720

1 2do. Capataz

$ 480

6 Peones a $ 360

$ 2.160

2 Peones carreros a $ 360

$ 720

Desinfectante, compostura de carros, etc.

$ 1.800

TOTAL

$ 11.640

 

SECCIÓN FÁBRICAS Y SALADEROS

 

1 Jefe de Servicio (Veterinario)

$ 2.400

2 Veterinarios a $ 1.440

$ 2.880

1 Oficial 1º

$ 1.320

1 Auxiliar

$ 600

12 Inspectores a $ 600

$ 7.200

2 Guardas Sanitarios a $ 360

$ 720

TOTAL

$ 15.120

 

SECCIÓN IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y LAZARETO

 

1 Jefe de Servicio (Veterinario)

$ 2.400

2 Veterinarios a $ 1.440

$ 2.880

2 Ayudantes a $ 600

$ 1.200

1 Auxiliar

$ 600

2 Guardas Sanitarios a $ 360

$ 720

1 Administrador del Lazareto

$ 960

1 Auxiliar en el Lazareto

$ 600

1 Capataz

$ 720

5 Peones a $ 360

$ 1.300

Limpieza, aguas, forrajes, etc.

$ 3.000

TOTAL

$ 14.880

 

SECCIÓN DE TAMBOS Y LECHERÍAS

 

1 Jefe de Servicio (Veterinario)

$ 2.400

2 Veterinarios a $ 1.440

$ 2.880

1 Auxiliar

$ 480

2 Inspectores a $ 600

$ 1.200

2 Guardas Sanitarios a $ 360

$ 720

TOTAL

$ 7.680

 

SECCIÓN DE ZOOTECNIA

 

1 Jefe Ingeniero Agrónomo

$ 2.400

1 Ayudante Técnico

$ 960

1 Auxiliar

$ 480

TOTAL

$ 3.840

 

SECCIÓN DE MARCAS Y SEÑALES

 

1 Jefe

$ 2.400

1 Oficial 1º

$ 1.200

1 Auxiliar dibujante

$ 720

3 Auxiliares a $ 600

$ 1.800

1 Portero

$ 280

TOTAL

$ 6.400

 

INSPECTORES VETERINARIOS DEL LITORAL E INTERIOR

 

Santa Rosa del Cuareim (Artigas)

 

1 Veterinario Jefe

$ 1.440

1 Ayudante

$ 600

1 Guarda Sanitario

$ 360

Gastos

$ 360

TOTAL

$ 2.760

 

Paysandú

 

1 Veterinario Jefe

$ 1.440

1 Ayudante

$ 600

1 Guarda Sanitario

$ 360

Gastos

$ 480

TOTAL

$ 2.880

 

Salto

$ 2.880

Río Negro

$ 2.880

Soriano

$ 2.880

Colonia

$ 2.880

Canelones

$ 2.880

San José

$ 2.880

Florida

$ 2.880

Flores

$ 2.880

Durazno

$ 2.880

Tacuarembó

$ 2.880

Rivera

$ 2.880

Cerro Largo

$ 2.880

Rocha

$ 2.880

Maldonado

$ 2.880

Minas

$ 2.880

Treinta y Tres

$ 2.880

Para instalaciones por una sola vez

$ 3.000

TOTAL

$ 49.080

 

TOTAL GENERAL

$ 148.120

 

Artículo 38.- Todos los Veterinarios, Inspectores y Marcadores de carne, Inspectores de pastoreo y demás empleados de sanidad animal que actualmente ejercen sus funciones dependiendo del Municipio de Montevideo, así como los empleados del Lazareto y los Veterinarios adjuntos al Instituto de Higiene Experimental, pasan a depender de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, con la asignación que le señala el Artículo 37.

 

CAPÍTULO VI

RECURSOS

 

Artículo 39.- Para el sostenimiento de la Policía Sanitaria de los Animales y el pago de las indemnizaciones que se acuerdan por esta ley, se crean los arbitrios siguientes:

 

Inspección veterinaria y seguro de carne

 

1º) Pagarán ocho centésimos, mitad por cada derecho, los bovinos destinados al consumo, frigoríficos, saladeros, fábricas de embutidos y extractos de carne.

2º) Pagarán veinte centésimos por inspección veterinaria exclusivamente, los bovinos que se faenen en los mataderos particulares.

3º) Pagarán cuatro centésimos, mitad por cada derecho, los animales lanares y cabríos que tengan igual destino que los bovinos.

4º) Los cerdos de igual destino, pagarán veinte centésimos por seguro de carnes, y los lechones diez centésimos por concepto de inspección veterinaria exclusivamente.

 

El pago de estos derechos corresponderá siempre al vendedor y en su defecto al despachante de los respectivos animales en las tabladas y oficinas habilitadas al efecto, y su recaudación se hará por las oficinas recaudadoras de Abasto, las que vertirán su importe en la forma y lugar que se determinen los reglamentos.

 

Queda facultado el Poder Ejecutivo para excluir de los beneficios del seguro los animales que la Inspección de Tabladas, Saladeros y Corrales declare enfermos o sospechosos a su introducción, así como en los demás casos que en garantía de la salud pública y de la caja respectiva establezcan los reglamentos de seguro y decomisos en lo relativo al examen de los animales en pie.

 

Artículo 40.- La División de Ganadería y Policía Sanitaria entregará mensualmente a cada una de las intendencias de la República el 25% de las cantidades que se recauden en cada Departamento por inspección veterinaria y seguros de carnes, debiendo aquellas invertir esa suma exclusivamente en la construcción de corrales, bebederos y demás mejoras en la Tablada de la Capital, y en la construcción y mejoramiento de corrales para el abasto y mercados municipales en los departamentos del interior.

 

Artículo 41.- Todos los antisárnicos y garrapaticidas que se expendan después de la promulgación de esta ley, deberán ser analizados por la oficina de Policía Sanitaria de los Animales, y sólo se admitirá el uso y expendio para los baños antisárnicos o garrapaticidas, de aquellos cuyos fabricantes o agentes hayan cumplido con este requisito y que hayan sido reconocidos como eficaces, por dicha oficina.

 

CAPÍTULO VII

 

Artículo 42.- Las infracciones de las disposiciones contenidas en esta ley, no penadas especialmente, serán castigadas con multa de cinco a cien pesos, según la gravedad del caso o prisión equivalente; duplicando la pena en caso de reincidencia.

 

Artículo 43.- Hasta tanto no se organice debidamente el servicio técnico de la Oficina de Policía Sanitaria de los Animales, el Instituto de Higiene Experimental y el Instituto de Química respectivamente, prestarán el concurso de sus laboratorios para las investigaciones bacteriológicas y químicas que requiera el servicio de Sanidad Animal.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Artículo 44.- Las disposiciones del Capítulo II de esta ley, no se aplicarán a los ganados que se exporten por la frontera Norte y Este, mientras el Poder Ejecutivo no construya los respectivos bañaderos oficiales.

 

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Artículo 46.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de abril de 1910.

 

ANTONIO M. RODRIGUEZ, Presidente; DOMINGO VERACIERTO, Secretario.

 

Montevideo, 13 de Abril de 1910.

 

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, insértese en el Registro de Leyes de este Ministerio y con la copia correspondiente, remítase al del Interior.

 

 

WILLIMAN; JULIÁN DE LA HOZ.