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M.I.
Créase
PODER LEGISLATIVO
El Senado y Cámara de Representantes de
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase una “Comisión Central de Defensa
Agrícola” en la forma y por los medios que se expresan en la presente ley.
Esta Comisión estará formada por propietarios y
técnicos, cuyo número fijará e Poder Ejecutivo y que durará dos años en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 2º.-
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la
presente ley, hará la nomenclatura de los animales y vegetales a que se refiere
el artículo anterior, y en tanto no se promulgue una ley especial de caza, la
de aquellos animales cuya conservación y propagación sean útiles a los fines de
la defensa y respecto de los cuales se declara absolutamente prohibida la caza
bajo las penas que se indicarán.
Artículo 4º.- Queda igualmente facultado el Poder
Ejecutivo para prohibir la introducción al país de semillas plantas, abonos,
etc. que favorezcan el desenvolvimiento de las plagas.
Artículo 5º.- Habrá un Director General de
Habrá además un Inspector General también permanente
y rentado. Estos dos funcionarios deben ser técnicos.
Artículo 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para
nombrar a medida que las necesidades lo exijan, hasta diez y nueve Inspectores
de Defensa Agrícola, que serán distribuidos en las zonas que
Estos inspectores serán permanentes, rentados y
técnicos y presidirán las Comisiones bianuales y honorarias que se establecerán
en cada zona y que estarán formadas por propietarios y capataces rurales
siempre que sea posible, en el número que designará el Poder Ejecutivo.
Los Inspectores de Zona podrán ser utilizados en
funciones de propaganda agronómica siempre que a juicio de
Las tareas de propaganda agronómica serán indicadas
por
Artículo 7º.-
Artículo 8º.-
Artículo 9º.-
Artículo 10.- Todo propietario, arrendatario u
ocupante, así como las empresas ferroviarias, tiene obligación de dar aviso a
las autoridades que por la presente ley se instituyen, de la aparición de las
plagas en sus predios dentro de las cuarenta y ocho horas de producida, con
expresión de la fecha, lugar de la invasión, sitio y fecha del desove en caso
de haberse producido, etc.
Artículo 11.- Los propietarios arrendatarios u
ocupantes y las empresas a que se refiere el artículo anterior, tienen la
obligación de combatir y destruir las plagas de la agricultura que en sus
respectivos predios se encuentren.
Artículo 12.- Si el personal o útiles empleados por
los propietarios arrendatarios u ocupantes de los terrenos invadidos fuesen
insuficiente para dar cumplimiento rápido y eficaz a la obligación establecida
en el Artículo 2º, dichos propietarios,
arrendatarios u ocupantes estarán obligados a dar cuenta de ello al Delegado
local de
En los casos de notoria y justificada pobreza, las
autoridades respectivas correrán con los gastos, utilizando a tal efecto los
fondos de que dispongan.
Artículo 13.- En los predios deshabitados regirán las
mismas disposiciones establecidas para los ocupados, con excepción del aviso a
que se refiere el Artículo 10.
Artículo 14.- Cuando los propietarios, arrendatarios
u ocupantes no dieran cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 11, u
omitiesen el aviso que prescribe el Artículo 10, o cuando fuesen insuficientes
los útiles y demás medios empleados y no dieran cuenta de ello a las
autoridades, éstas, previa notificación a cualquiera de ellos podrán efectuar
los trabajos necesarios por cuenta de los mismos, bajo su dirección si así lo
desean y sin perjuicio de las responsabilidades legales de que los omisos
fuesen pasibles.
Artículo 15.- Decláranse subsistentes las
disposiciones contenidas en los Artículos
Artículo 16.- La caza de
pájaros pequeños no dañosos a la agricultura, y su venta es prohibida en todas
las épocas del año, bajo la pena de la pérdida de la caza y una multa de veinte
pesos. (Artículo 732 del Código Rural).
Incurrirá en igual pena
todo aquel que destruya huevos o nidos de dichos pájaros.
En la pena que establece
el primer apartado, incurrirá todo aquel que se dedique a la caza de los
animales que el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo
3º declara beneficiosos a los fines de la defensa agrícola.
Artículo 17.- Declárese
exenta de derechos de importación de útiles destinados exclusiva o
principalmente a la destrucción de las plagas de la agricultura, sin perjuicio
de las medidas limitativas y de control que crea del caso adoptar el Poder
Ejecutivo.
Artículo 18.- Todas las
obligaciones que por esta ley se imponen a los propietarios, arrendatarios, u
ocupantes de terrenos, corresponderán igualmente a las empresas ferroviarias o
de cualquier otra clase, en los terrenos que ocupen.
Artículo 19.- Créase un
impuesto de medio por mil adicional a
Artículo 20.- El producto
de las multas que se impongan de acuerdo con esta ley, se invertirá igualmente
en la ejecución de la misma.
Artículo 21.- En todo lo
que no se oponga a la presente, queda en vigor
Artículo 22.- El
presupuesto de
|
Anuales
|
Un
Director
|
3.600 $
|
Un
Inspector General
|
2.400 $
|
Gastos
de locomoción para el mismo
|
600 $
|
Inspector
de Zona c/u
|
1.440 $
|
Gastos
de locomoción del mismo
|
600 $
|
Un
Secretario
|
2.000 $
|
Un
Contador
|
1.200 $
|
Tres
Auxiliares a $ 480 c/u
|
1.440 $
|
Alquiler
para Inspección de Zona c/u
|
240 $
|
Alquileres
para
|
1.500 $
|
Gastos
de instalación para
|
150 $
|
Gastos
de instalación para Montevideo
|
1.000 $
|
Luz,
teléfonos y otros gastos para todas las Inspecciones
|
3.000 $
|
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo queda facultado para
dotar a cada inspector de Zona de un terreno de chacra con destino a viveros y
semilleros y una huerta de estímulo y de propaganda.
Los gastos de instalación y funcionamiento no
excederán de mil pesos por cada chacra y huerta.
Artículo 24.- Ek personal rentado transitorio y los
gastos a que de origen en cada año el funcionamiento extraordinario de
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley.
Artículo 26.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
ANTONIO M. RODRIGUEZ, Presidente; DOMINGO VERACIERTO,
Secretario.
Montevideo, 28 de Octubre de 1911.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese insértese en el
Registro de Leyes de este Ministerio y con su copia auténtica remítase al del
Interior.
BATLLE Y ORDÓÑEZ, EDUARDO ACEVEDO.