xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 3.921
3.921
09/11/1911

 

 

 

         


M.I.

 

Créase la Comisión Central de Defensa Agrícola, estableciendo su integración, organización y funcionamiento.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Créase una “Comisión Central de Defensa Agrícola” en la forma y por los medios que se expresan en la presente ley.

 

Esta Comisión estará formada por propietarios y técnicos, cuyo número fijará e Poder Ejecutivo y que durará dos años en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 2º.- La Comisión Central de Defensa Agrícola asumirá las funciones que por el Código Rural y leyes especiales en materia de plagas de la agricultura están cometidas a otros funcionarios, y, en general proveerá todo lo necesario para prevenir o reprimir la invasión y propagación de animales y vegetales perjudiciales.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, hará la nomenclatura de los animales y vegetales a que se refiere el artículo anterior, y en tanto no se promulgue una ley especial de caza, la de aquellos animales cuya conservación y propagación sean útiles a los fines de la defensa y respecto de los cuales se declara absolutamente prohibida la caza bajo las penas que se indicarán.

 

Artículo 4º.- Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para prohibir la introducción al país de semillas plantas, abonos, etc. que favorezcan el desenvolvimiento de las plagas.

 

Artículo 5º.- Habrá un Director General de la Defensa Agrícola, que será designado con carácter permanente y rentado y que formará parte de la Comisión Central.

 

Habrá además un Inspector General también permanente y rentado. Estos dos funcionarios deben ser técnicos.

 

Artículo 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar a medida que las necesidades lo exijan, hasta diez y nueve Inspectores de Defensa Agrícola, que serán distribuidos en las zonas que la Comisión Central estime conveniente para la vigilancia y control de los trabajos a su cargo.

 

Estos inspectores serán permanentes, rentados y técnicos y presidirán las Comisiones bianuales y honorarias que se establecerán en cada zona y que estarán formadas por propietarios y capataces rurales siempre que sea posible, en el número que designará el Poder Ejecutivo.

 

Los Inspectores de Zona podrán ser utilizados en funciones de propaganda agronómica siempre que a juicio de la Comisión Central de Defensa Comercial no quede perjudicado el servicio de la presente ley.

 

Las tareas de propaganda agronómica serán indicadas por la División Agricultura a la Comisión Central de Defensa Agrícola, la que velará por su cumplimiento.

 

Artículo 7º.- La Comisión Central de Defensa Agrícola, de acuerdo con las Inspecciones de Zona procederá, en caso de invasión de plagas, a la designación de Inspectores seccionales que percibirán sueldo todo el tiempo que sea necesario mantener el servicio. Dichos inspectores, serán secundados por Comisiones de vecinos caracterizados de las secciones.

 

Artículo 8º.- La Comisión Central de Defensa Agrícola, tendrá un Secretario permanente y rentado, a cuyo cargo estará, además de las funciones de jefe de Secretaría, la tarea de preparar y ordenar los elementos de propaganda y divulgación de conocimientos útiles para combatir las plagas, los cuales previa la aprobación de la Comisión Central, se repartirán profusamente por la República.

 

Artículo 9º.- La Comisión Central propondrá sus empleados.

 

Artículo 10.- Todo propietario, arrendatario u ocupante, así como las empresas ferroviarias, tiene obligación de dar aviso a las autoridades que por la presente ley se instituyen, de la aparición de las plagas en sus predios dentro de las cuarenta y ocho horas de producida, con expresión de la fecha, lugar de la invasión, sitio y fecha del desove en caso de haberse producido, etc.

 

Artículo 11.- Los propietarios arrendatarios u ocupantes y las empresas a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de combatir y destruir las plagas de la agricultura que en sus respectivos predios se encuentren.

 

Artículo 12.- Si el personal o útiles empleados por los propietarios arrendatarios u ocupantes de los terrenos invadidos fuesen insuficiente para dar cumplimiento rápido y eficaz a la obligación establecida en el Artículo 2º, dichos  propietarios, arrendatarios u ocupantes estarán obligados a dar cuenta de ello al Delegado local de la Defensa Agrícola, así como de la magnitud de la invasión, a fin de que dicho Delegado imparta las órdenes necesarias para que la cuadrilla respectiva coopere al trabajo de extinción con sus materiales propios.

 

En los casos de notoria y justificada pobreza, las autoridades respectivas correrán con los gastos, utilizando a tal efecto los fondos de que dispongan.

 

Artículo 13.- En los predios deshabitados regirán las mismas disposiciones establecidas para los ocupados, con excepción del aviso a que se refiere el Artículo 10.

 

Artículo 14.- Cuando los propietarios, arrendatarios u ocupantes no dieran cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 11, u omitiesen el aviso que prescribe el Artículo 10, o cuando fuesen insuficientes los útiles y demás medios empleados y no dieran cuenta de ello a las autoridades, éstas, previa notificación a cualquiera de ellos podrán efectuar los trabajos necesarios por cuenta de los mismos, bajo su dirección si así lo desean y sin perjuicio de las responsabilidades legales de que los omisos fuesen pasibles.

 

Artículo 15.- Decláranse subsistentes las disposiciones contenidas en los Artículos 11 a 14 de la Ley del 27 de octubre de 1908, con relación a toda plaga que azote a la propiedad agropecuaria.

 

Artículo 16.- La caza de pájaros pequeños no dañosos a la agricultura, y su venta es prohibida en todas las épocas del año, bajo la pena de la pérdida de la caza y una multa de veinte pesos. (Artículo 732 del Código Rural).

 

Incurrirá en igual pena todo aquel que destruya huevos o nidos de dichos pájaros.

 

En la pena que establece el primer apartado, incurrirá todo aquel que se dedique a la caza de los animales que el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3º declara beneficiosos a los fines de la defensa agrícola.

 

Artículo 17.- Declárese exenta de derechos de importación de útiles destinados exclusiva o principalmente a la destrucción de las plagas de la agricultura, sin perjuicio de las medidas limitativas y de control que crea del caso adoptar el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 18.- Todas las obligaciones que por esta ley se imponen a los propietarios, arrendatarios, u ocupantes de terrenos, corresponderán igualmente a las empresas ferroviarias o de cualquier otra clase, en los terrenos que ocupen.

 

Artículo 19.- Créase un impuesto de medio por mil adicional a la Contribución Inmobiliaria de las propiedades suburbanas y rurales, destinado al cumplimiento de los fines de la Defensa Agrícola.

 

Artículo 20.- El producto de las multas que se impongan de acuerdo con esta ley, se invertirá igualmente en la ejecución de la misma.

 

Artículo 21.- En todo lo que no se oponga a la presente, queda en vigor la Ley de 27 de octubre de 1908 y leyes análogas.

 

Artículo 22.- El presupuesto de la Defensa Agrícola, mientras no se sancione el General de Gastos de la Nación, será el siguiente:

 

 

Anuales

Un Director

3.600 $

Un Inspector General

2.400 $

Gastos de locomoción para el mismo

600 $

Inspector de Zona c/u

1.440 $

Gastos de locomoción del mismo

600 $

Un Secretario

2.000 $

Un Contador

1.200 $

Tres Auxiliares a $ 480 c/u

1.440 $

Alquiler para Inspección de Zona c/u

240 $

Alquileres para la Inspección de Montevideo

1.500 $

Gastos de instalación para la Inspección de Zona

150 $

Gastos de instalación para Montevideo

1.000 $

Luz, teléfonos y otros gastos para todas las Inspecciones

3.000 $

 

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dotar a cada inspector de Zona de un terreno de chacra con destino a viveros y semilleros y una huerta de estímulo y de propaganda.

 

Los gastos de instalación y funcionamiento no excederán de mil pesos por cada chacra y huerta.

 

Artículo 24.- Ek personal rentado transitorio y los gastos a que de origen en cada año el funcionamiento extraordinario de la Defensa Agrícola, serán propuestos por la Comisión Central al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 25.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Artículo 26.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 21 de octubre de 1911.

 

ANTONIO M. RODRIGUEZ, Presidente; DOMINGO VERACIERTO, Secretario.

 

Montevideo, 28 de Octubre de 1911.

 

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese insértese en el Registro de Leyes de este Ministerio y con su copia auténtica remítase al del Interior.

 

 

BATLLE Y ORDÓÑEZ, EDUARDO ACEVEDO.