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M.H.
Se fija el trabajo obrero en ocho horas en toda la
República.
PODER LEGISLATIVO
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- El trabajo efectivo de los obreros de fábricas, talleres, astilleros,
canteras, empresas de construcción de tierra o en los puertos, costas y ríos,
de los dependientes o mozos de casas industriales o de comercio, de los conductores,
guardas y demás empleados de ferrocarriles y tranvías; de los carreros de
playa, y, en general, de todas las personas que tengan tareas del mismo género
de las de los obreros y empleados que se indican, no durará más de ocho horas
por día.
Artículo
2º.- Esta ley comprende a los obreros empleados en trabajos realizados por
el Estado.
Artículo
3º.- En casos especiales podrá aumentarse el término del trabajo diario de
los adultos, pero en ningún caso excederá de 48 horas por cada seis días de
labor.
En estos
casos de alteración del término normal de la jornada, se dará cuenta a la
Intendencia respectiva, de acuerdo con las condiciones que el Poder Ejecutivo
establecerá en la reglamentación complementaria de esta ley.
Artículo
4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará los descansos obligatorios diarios que
correspondan a cada gremio, dentro del horario de trabajo que impone esta
ley.
Artículo
5º.- Ninguna fábrica, taller, etc. se servirá de obreros que trabajen en otro
establecimiento el máximum de horas autorizado por esta ley; pero cuando un
obrero trabaje en un establecimiento un número de horas menor que el autorizado,
podrá trabajar en otros las horas complementarias.
Artículo
6º.- Las fábricas, talleres, etc., que permitan el trabajo de obreros o empleados
por mayor número de horas que el que esta ley permite, serán multados por
la primera vez en diez pesos por cada obrero que haya infringido la ley, y
las veces siguientes en quince.
Los obreros
serán multados en las sumas que perciban por el exceso de trabajo, no pudiendo
ser mayor cada multa que el exceso de un mes.
Artículo
7º.- Vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, veinticinco
inspectores especiales que el Poder Ejecutivo distribuirá en los Departamentos
en las proporciones que consideren convenientes y que dependerán de la Oficina
del Trabajo.
La asignación
de cada uno de los Inspectores será de mil ochocientos pesos anuales en el
Departamento de Montevideo y de novecientos sesenta en los otros Departamentos.
Estos inspectores
tendrán el derecho de entrar a los establecimientos de trabajo y pedir cuantos
informes sean necesarios para el cumplimiento de su misión, de acuerdo con
la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
Si algún
dueño o representante del establecimiento se negara a facilitar a un Inspector
los medios que solicite para el desempeño de su cometido, o si le contraría
o molesta en el ejercicio de la facultad que este artículo le confiere, será
penado con multa de veinticinco pesos por cada contravención comprobada.
Artículo
8º.- La presente ley entrará en vigencia tres meses después de promulgada.
Artículo
9º.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo a 17 de noviembre
de 1915.
R. J. ARECO,
M. MAGARIÑOS SOLSONA, 1er. Secretario.
Montevideo,
Noviembre 17 de 1915.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, etc.
FELICIANO
VIERA; PEDRO COSIO.