xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 5.649
5.649
25/03/1918

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.

 

Se establece la forma en que podrá realizarse el contrato de prenda rural y de útiles de trabajo para seguridad de los créditos.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo para seguridad de créditos queda sujeto a las siguientes disposiciones y a las del Código Civil en cuanto no se opongan a la presente ley.

 

Artículo 2º.- El deudor conservará la tenencia de la cosa objeto de la prenda rural y de útiles de trabajo en nombre de acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por las disposiciones del Título XIII de la parte 2º del libro 4º del Código Civil, sin perjuicio de lo que disponen los artículos de la presente ley.

 

Artículo 3º.- El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo solo puede recaer:

 

1º. En los ganados y sus productos.

2º. En las cosas muebles afectadas a una explotación rural.

3º. En los frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola en que el contrato se realice, sean pendientes, sean en pie o después de separados de la planta, así como de las maderas, los productos de minería y los de la industria nacional.

4º. En las máquinas y los útiles de labranza.

5º. En los útiles de trabajo industrial o manual.

 

Esta prenda sólo podrá constituirse para garantir al vendedor de estos mismos útiles el pago de su precio.

 

En este caso especial no se inscribirán nunca dos contratos de prenda de un mismo comprador.

 

Inscripto un contrato no podrá verificarse una nueva inscripción sin que quede cancelada la anterior.

 

Artículo 4º.- Sólo podrán prestar los siguientes acreedores.

 

El Banco de la República y las demás instituciones de crédito, las instituciones comerciales que lleven libros rubricados y las cajas rurales.

 

El interés no podrá exceder del 8% anual. No se podrán capitalizar intereses sino anualmente.

 

También podrán gozar de privilegio de prenda que establece la ley los vendedores comerciales o no de los objetos relacionados con el Artículo 3º sobre el bien vendido por el precio o saldo del precio que el comprador reste adeudando.

 

Artículo 5º.- Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor el importe del préstamo, intereses, costas y costos. Para la constitución de prenda sobre inmueble por destino por el propietario del bien al que están incorporados, en caso de existir hipotecas sobre éste, será necesaria la conformidad del acreedor hipotecario.

 

Artículo 6º.- La prenda de que se ocupa la presente ley, deberá hacerse constar por escrito, y no producirá efecto, ni entre los contratantes ni respecto de terceros, sino a partir del día de su inscripción en los Registros del Departamento en que se hallen situados los bienes objeto de la prenda.

Los contradocumentos referentes a esta clase de contratos no surten efecto ni entre los contrayentes.

 

Artículo 7º.- La inscripción del contrato de prenda se efectuará en Montevideo en el Registro de Arrendamientos, y en campaña en un registro especial que llevarán los Actuarios de los Juzgados Letrados Departamentales y los expendedores de guías de tránsito.

 

El registro es público, el derecho de inscripción, un peso, sea cual fuere el valor del préstamo garantido; la expedición del certificado, gratuita, pero en foja de veinticinco centésimos.

 

Artículo 8º.- La prenda no afectará el privilegio del propietarios por un año de arrendamiento vencido, o la cantidad pagada en especie por el uso o goce de la cosa durante el mismo tiempo, siempre que el arrendamiento o contrato respectivo se hubiese inscripto en el Registro correspondiente con anterioridad al contrato de prenda.

 

Artículo 9º.- Verificada la inscripción, el encargado del Registro, a pedido de cualquiera de las partes, expedirá un certificado en el que consten los nombres de los contratantes, importe y fecha de vencimiento del préstamo, condiciones del mismo, especie, cantidad y ubicación de los objetos dados en prenda, fecha de inscripción, a favor de quién se expide el certificado y demás detalles que la reglamentación de esta ley determine.

 

Tratándose de ganados o de productos de ganadería, el certificado especificará la clase de ganado, edad, sexo, marca y señal, y en cuanto a los productos de su calidad, peso o número.

 

El derecho a pagarse por este certificado no excederá de un peso cincuenta.

 

Artículo 10.- La inscripción del contrato de prenda caducará a los cinco años contados desde que la misma se haya hecho efectiva, salvo que ésta fuere renovada antes del vencimiento; todo sin perjuicio de lo que sobre esta materia dispone el Código Civil en sus Artículos 1.232 y siguientes. Vencido este plazo se podrá reinscribir sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo todos sus efectos desde la fecha de la reinscripción. El privilegio del acreedor prendario se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que tuvieran que abonar por cualquier concepto terceros responsables de daños y perjuicios sufridos por la cosa dada en prenda.

 

Artículo 11.- La inscripción de la cancelación se concederá a voluntad del deudor, en cualquier tiempo, siempre que éste presentara el certificado de inscripción expedido a favor del acreedor con el recibo de éste al dorso del mismo. Este certificado se archivará, dejándose constancia de la cancelación en el margen de la inscripción.

 

Artículo 12.- El encargado de Registro de prenda deberá comunicar, dentro de las 24 horas de producidos, los actos de la inscripción o de la cancelación de éstas, a la oficina local que expide certificados o guías, a fin de que ésta tome razón de aquellos, cobrando cincuenta centésimos, y en su caso no expida guía ni certificado de transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda, sin la cancelación de éstas, bajo las penas del Artículo 22.

 

El que compra bienes en virtud de guía libre del gravamen prendario, estará exento de toda responsabilidad y al abrigo de las pretensiones de todo acreedor.

 

El expendedor de certificados o guías está obligado a expedir, a solicitud y costo del interesado, el certificado a que se refiere el Artículo 9º, el que servirá de justificativo a la toma de razón.

 

Artículo 13.- Queda prohibido al deudor que hubiere celebrado un contrato de prenda agraria, celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor o nuevo contrato consentido por éste.

 

Artículo 14.- Los ganados, sus frutos y los productos de la agricultura dados en prenda, no podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria a que correspondían cuando se constituyó la prenda sin que el encargado del Registro lo haga constar en el testimonio y notifique ese traslado al acreedor y endosante y encargado de la expedición de guía. La violación de esta cláusula, que deberá ser inserta en el testimonio, constituye la presunción de fraude o delito, según los casos, y sujeta a su autor a las penas establecidas en esta ley.

 

Artículo 15.- Si se quiere asegurar los beneficios de la inscripción en bienes de diversas explotaciones agrícolas o ganaderas, sitas en distintas jurisdicciones y distritos, la inscripción deberá hacerse en cada uno de los registros locales respectivos de prenda y de guías en su caso.

 

La inscripción, que de acuerdo con el Artículo 10, conserva el privilegio de la prenda por cinco años, caduca por el mero vencimiento del término sin perjuicio, en los casos en que se proceda por orden judicial; la inscripción puede cancelarse en cualquier tiempo y a solicitud del deudor, con la presentación del certificado de prenda expedido a favor del acreedor, endosado por el último tenedor, debiendo ser aquel archivado en la oficina respectiva con anotación de la cancelación.

 

Artículo 16.- Los frutos y productos del ganado y de la agricultura podrán ser vendidos por el deudor en la época que estén listos para dicha venta, pero no podrá hacer tradición de los mismos al comprador sin previo pago al acreedor de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos afectados, salvo consentimiento del acreedor, anotándose así al dorso del certificado de prenda.

 

Artículo 17.- El deudor de la prenda agraria podrá librar en cualquier momento el gravamen constituido sobre los bienes afectados al contrato, consignando en la institución bancaria oficial más próxima al lugar donde aquellos se encuentren, a la orden del legítimo tenedor del certificado, el importe del préstamo y obligaciones accesorias que con él se consignan y presentando la nota del depósito al Registro para su anotación y archivo. La cancelación de la inscripción la efectuará el encargado de aquél, previa notificación que haga el acreedor por carta certificada, en el domicilio fijado en el contrato y siempre que el mismo manifestara conformidad o no formulare oposición en el término de diez días de la notificación referida.

 

Artículo 18.- El certificado de prenda agraria es transmisible por endoso. Este deberá contener la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y endosatario. Todos los que endosen un certificado de prenda agraria son solidariamente responsables. El endosatario deberá hacer registrar el endoso en el Registro de prenda.

 

Artículo 19.- El certificado de prenda agraria aparejará acción ejecutiva para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda y en su caso, sobre la suma del seguro y para exigir del deudor y endosante el pago de su importe, intereses, gastos y costos. La acción se promoverá ante el Juez de Comercio o Juez Letrado Departamental del lugar convenido para el pago o en su defecto ante el domicilio del deudor o de la situación de las cosas, a opción del acreedor.

 

Artículo 20.- Durante la vigencia del contrato podrá el acreedor inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda y es permitido convenir en el contrato que el deudor pasará al prestamista periódicamente un estado descriptivo de los mismos. También podrá convenirse la forma de venta de los ganados, frutos y productos en las épocas convenientes, sobre la base de que en todo caso su precio se aplicará al pago de la deuda, anotándose así en el certificado correspondiente.

 

Artículo 21.- El deudor que abandone las cosas afectadas a la prenda agraria, con daño del acreedor y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario, de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo para la ejecución, incurrirá en la pena de dos meses hasta dos años de prisión según la importancia del daño.

 

Artículo 22.- El deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconocieran gravamen o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres, estando gravados, incurrirá en pena de prisión, desde uno hasta dos años, si el perjuicio no excediese de diez mil pesos; pasando de esta suma, de dos a seis años de penitenciaría. Si el daño fuera inferior a quinientos pesos, se aplicará la pena de acuerdo con la gradación del artículo anterior.

 

Artículo 23.- Quedan derogadas todas las disposiciones del Código Civil sobre la prenda común que se opongan a la presente ley.

 

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Honorable Asamble General, en Montevideo a 18 de Marzo de 1918.

 

R. J. ARECO, Presidente; M. MAGARIÑOS SOLSONA, Primer Secretario del H. Senado; ARTURO MIRANDA, Secretario de la H. Cámara de Representantes.

 

Montevideo,  21 de Marzo de 1918.

 

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. C.

 

 

VIERA; JUSTINO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA.