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M.H.
Defínese el concepto de cheque y fíjanse las condiciones de su circulación.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El cheque es una orden de pago dada sobre un
Banco en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden, cuenta corriente
con saldo a su favor o crédito en descubierto. El cheque es siempre a la vista
y toda estipulación contraria es absolutamente nula.
Artículo 2º.- Los cheques pueden girarse sobre un mismo punto
o sobre diferentes puntos del país. Los girados desde el exterior sobre el
país o desde el país sobre el exterior deben reputarse letras a la vista.
Artículo 3º.- Las personas o firmas que giren cheques sin tener
provisión de fondos o con provisión insuficiente, o sin autorización para
girar en descubierto, sufrirán la pena de dos a cuatro años de penitenciaría,
siempre que dentro de los plazos indicados en el Artículo 5º no abonaren su
importe.
La presunción de culpabilidad establecida por este artículo
admite prueba en contrario.
Artículo 4º.- Todo cheque debe tener las enunciaciones siguientes:
A) El número de orden impreso en el talón y en el cheque.
B) El lugar en que es firmado.
C) La fecha.
D) El nombre del Banco contra el cual se gira.
E) Expresión de si es a la orden, al portador o a favor de
persona determinada.
F) La cantidad librada, que se escribirá con palabras, excluyendo
las máquinas de escribir u otra impresión, sin enmiendas o raspaduras, designando
a la vez la especie de moneda, cantidad que deberá expresarse asimismo en
números.
Con excepción, podrán emplearse las máquinas especialmente
destinadas a la escritura de cheques, siempre que se obtenga con ellas una
impresión perfectamente clara.
G) La firma del librador.
La omisión de cualquiera de estos requisitos autorizará al
Banco para rechazar el cheque imperfecto.
Artículo 5º.- Cuando un cheque no fuera pago por omisión de
alguno de los requisitos mencionados en el artículo anterior, por falta de
provisión de fondos, según lo establecido en el Artículo 3º o por cualquier
otra causa, el librador está obligado a pagar al tenedor la cantidad expresada
en el cheque dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir el aviso
que aquél deberá darle, si es en el mismo punto, y dentro de los cinco días
si fuere en otro.
De los mismos plazos dispondrá el tenedor para transmitir los
avisos a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 6º.- La presentación y la falta de pago del cheque
puede ser comprobada por el correspondiente protesto o por la declaración
del Banco girado, fechada y escrita sobre el cheque con indicación del día
y hora de la presentación.
Artículo 7º.- Los Bancos formarán libretas impresas y talonarias
de cheques con la numeración correspondiente y las entregarán bajo recibo.
Este deberá tener el número de la libreta o libretas y la numeración sucesiva
de los cheques. (Artículo 4º, inciso A).
Artículo 8º.- En caso de extravío o de robo de la libreta de
cheques, el dueño de ella dará aviso escrito inmediatamente al Banco.
Si el Banco pagara los cheques presentados en las fórmulas
robadas o perdidas, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el
Artículo 14, inciso C.
Artículo 9º.- Los libradores conservarán los talones de los
cheques girados.
Es esencial en los talones, a los efectos del Artículo 18:
A) El número del cheque.
B) La fecha del libramiento.
C) La cantidad girada, con designación de la especie de moneda.
D) El nombre del tenedor cuando fuese girado a favor de determinada
persona.
E) La nota del cheque inutilizada cuando esto ocurra.
Artículo 10.- El tenedor de un cheque deberá presentarlo al
cobro dentro de un término de quince días, a contar desde el día de la fecha
que el documento fue suscripto, si el cheque ha sido girado sobre Bancos situados
en el mismo lugar, y de treinta días cuando es girado de un punto a otro de
la República. Vencidos estos plazos, el Banco girado no deberá pagar el cheque
y el tenedor perderá toda acción contra los endosantes, conservándola únicamente
contra el librador, en los términos de los Artículos 817 y concordantes del
Código de Comercio.
Artículo 11.- Es obligación del Banco pagar los cheques que
se encuentren en orden inmediatamente después de su presentación, pero sus
tenedores no pueden compelerlo al pago. En caso de que el Banco girado no
abone un cheque, quedan a salvo los derechos del tenedor para perseguir su
reintegro, con intereses y gastos, contra el librador o endosantes, según
corresponda.
Artículo 12.- La transmisión de los cheques girados a favor
de determinadas personas se efectúa por medio de endoso, del mismo modo que
los girados a la orden.
Artículo 13.- Los Bancos se negarán a satisfacer los cheques
que se les presenten, en los siguientes casos.
A) Cuando tuvieren conocimiento formal de la quiebra, concordato
o concurso civil del librador, en todos los casos, o del tenedor del cheque,
sólo cuando fueren extendidos a la orden o a favor de determinada persona,
salvo el caso de expreso mandato judicial.
B) Si el librador y el tenedor han prevenido a tiempo y por
escrito al Banco que no haga el pago.
C) Si tuviera duda sobre la autenticidad de la forma del librador
o tenedor.
D) Si tuviera conocimiento del fallecimiento del librador o
de su incapacidad declarada judicialmente.
E) Si apareciese adulterado, raspado, interlineado, o borrado
en su fecha, número de orden, cantidad, especie o moneda, nombre del tenedor,
firma del librador, o le faltase cualquiera de los requisitos enumerados en
el Artículo 4º.
Artículo 14.- En caso de falsificación de un cheque, el Banco
sufrirá las consecuencias:
A) Si la firma del librador es visiblemente falsificada. La
falsificación de la firma de los endosantes no hace incurrir al Banco en responsabilidad.
B) Si el cheque tiene enmendaduras u otros defectos de los
enumerados en el artículo anterior.
C) Si el cheque no es de los entregados al librador en todos
los casos.
Artículo 15.- El librador responde de los perjuicios en caso
de falsificación:
A) Si su firma es falsificada en uno o varios de los cheques
que recibió del Banco, y la falsificación no es visiblemente manifiesta.
B) Si es firmado por dependiente o persona que use la firma
del librador.
Artículo 16.- Los cheques otorgados en las condiciones que
establece la presente ley pueden ser recibidos en pago con igual fuerza chancelatoria
que la moneda, en todos los actos y contratos comerciales y civiles.
Artículo 17.- La acción del tenedor contra el librador o endosante
se prescribe a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación.
Las acciones de los endosantes contra el girador, o de los
endosantes entre si, se prescriben a los seis meses, contados desde que el
endosante reembolsó el importe del cheque, o desde que fue demandado para
su pago.
Artículo 18.- En los pleitos o diferencias sobre cheques serán
admitidos como medios de prueba los talonarios de las libretas de cheques
llevados en forma y los informes de las Cámaras Compensadoras.
Artículo 19.- Son aplicables a los cheques las disposiciones
del Código de Comercio relativas a "Letras de Cambio", en cuanto
especialmente no hayan sido modificadas por esta ley.
De los cheques cruzados
Artículo 20.- Es cheque cruzado el que lleva líneas trazadas
transversalmente a su texto, con las indicaciones escritas que autoriza este
título.
Artículo 21.- Un cheque es cruzado en general cuando lleva
líneas paralelas transversales con la palabra "Banco".
Artículo 22.- El Banco contra el que haya sido girado un cheque
cruzado en general, solamente podrá pagarlo a otro Banco.
Artículo 23.- Un cheque es especialmente endosado cuando entre
sus líneas transversales se lee el nombre de un Banco.
El Banco contra el cual haya sido girado no podrá pagarlo sino
al Banco nombrado o a otro Banco debidamente autorizado, para hacer el cobro.
Artículo 24.- Los cheques pueden ser cruzados general o especialmente
por los libradores o los tenedores.
Artículo 25.- El tenedor
de un cheque ya cruzado en general puede cruzarlo, a su vez, especialmente.
Artículo 26.- El tenedor de un cheque ya cruzado general o
especialmente, puede agregar las palabras: "No negociable". Estas
palabras significan entonces que quien recibe dicho cheque no tiene ni puede
transmitir más derechos sobre el mismo de los que tenía quien lo entregó.
Artículo 27.- El Banco que paga a otra persona que no sea un
Banco un cheque cruzado en general, o paga un cheque cruzado especialmente
a un Banco que no sea el mismo a cuyo nombre fue cruzado o que no sea el Banco
autorizado especialmente para el cobro, responderá al librador por el importe
del cheque e intereses.
Artículo 28.- Si al serle presentado un cheque que no pareciese
visiblemente haber sido cruzado, el Banco lo paga de buena fe, no incurre
en responsabilidad alguna.
Artículo 29.- El Banco contra el cual se gira un cheque cruzado
en general o especialmente, no incurre en responsabilidad alguna si lo paga
de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, aun cuando el cheque
hubiese sido entregado para el cobro por una persona que no tuviese derecho
a su importe.
Artículo 30.- El Banco que de buena fe, y sin incurrir en negligencia,
acredite a la cuenta de un cliente un cheque cruzado en general o especialmente
a su nombre, cuando este cliente no tenía derecho alguno sobre el cheque,
o si su derecho era vicioso, no incurre, por razón de haber aceptado el pago,
en responsabilidad alguna respecto del verdadero propietario.
Cámaras Compensadoras
Artículo 31.- Los Bancos podrán compensar sus cheques en la
forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones precedentes, a cuyo
efecto quedan autorizados para formar Cámaras Compensadoras en el país.
Artículo 32.- Las Cámaras Compensadoras no podrán funcionar
sino después de autorizadas por el Poder Ejecutivo.
De la cuenta corriente bancaria
Artículo 33.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras:
a descubierto cuando el Banco hace adelantos de dinero, o con provisión de
fondos cuando el cliente los tiene depositados en él.
Artículo 34.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando
lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación,
salvo convención en contrario.
Artículo 35.- Los Bancos deberán pasar a los clientes, dentro
de los ocho días siguientes a la terminación del trimestre o período convenido
de liquidación, una comunicación avisándoles sus saldos y pidiéndoles su conformidad
escrita. Esta, o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas
dentro de los diez días de recibido el aviso. Si en este plazo el cliente
no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada,
y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta.
Artículo 36.- En la cuenta corriente bancaria los intereses
se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario.
Artículo 37.- Las partes fijarán la tasa del interés y todas
las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente
y el Banco.
Artículo 38.- Todo Banco está obligado a tener sus cuentas
corrientes al día, para fijar su situación respecto al cliente.
Artículo 39.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 17 de Marzo de 1919.
CESAR MIRANDA, Presidente; DOMINGO VERACIERTO, Secretario.
Montevideo, 24 de Marzo S de 1919.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda,
publíquese e insértese en el R. N.
VIERA; RICARDO VECINO; T. VIDAL BELO, Secretario.