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M.H.
Se establecen modificaciones a la ley en materia
vinícola.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los productos necesarios para las correcciones
a que se refiere el inciso 2º del Artículo 2º de
El Poder Ejecutivo determinará los productos que
quedan excluidos de esta prohibición y las correcciones que no necesitan la
autorización previa.
Prohíbese la existencia en bodega de sustancias que
puedan presentar un peligro para la salud pública.
Considéranse integrantes de la bodega todos los
locales existentes en el predio que ocupe el establecimiento, incluso las
casas-habitación.
Artículo 2º.- La existencia de azúcar en bodega en
cantidad superior a la que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo o de
cualquier otro producto prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se
requiera la autorización previa a que se refiere el artículo anterior, será
penada con multa de cinco pesos por cada kilo de fracción, o litro o fracción,
según se trate, de sólidos o líquidos.
El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa será penado
con multa de un peso por cada litro de mosto corregido no pudiendo dicha multa
exceder en este caso de cinco mil pesos.
Artículo 3º.- Redúcese a veinte centésimos por litro
el impuesto interno del alcohol que se destino al establecimiento de vinos.
El Poder Ejecutivo dictará las medidas de contralor
necesarias para que el alcohol destinado a ese fin no sea empleado en otros
usos.
Artículo 4º.- Las penas a que se refiere el Artículo
2º serán aplicadas por
Si excedieran de esa suma el infractor podrá recurrir
a la vía judicial en una nueva instancia.
Las resoluciones condenatorias definitivas por
infracciones a las disposiciones de la presente ley serán publicadas en el
Diario Oficial.
Artículo 5º.- El importe líquido de las sumas que por
concepto de multas ingresen al Fisco será adjudicado a los denunciantes, sean o
no empleados de
Artículo 6º.- Créanse tres puestos de Ayudantes
Técnicos con una dotación anual de $ 1.452,00 cada uno, y uno de peón rentado
con $ 720,00 anuales para el laboratorio de
Artículo 7º.- Modifícase la
planilla número 8 del Presupuesto General de Gastos de la siguiente forma:
Sección de Inspección
En lugar de tres inspectores de 1º clase a $ 2.244,00
cada uno debe decir cinco inspectores de 1º clase a $ 2.244,00 cada uno, $
11.220,00. En lugar de siete inspectores de 2º clase a $ 1.848,00 cada uno debe
decir cinco inspectores de 2º clase a $ 1.848,00 cada uno, $ 9.240,00.
Se agregará como último párrafo de esa sección:
“Compensación para tres subinspectores encargados de
las Circunscripciones del Reglamento de
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Secciones de
A. GARCÍA MORALES, Presidente; ARTURO MIRANDA,
Secretario.
Montevideo, 26 de Diciembre de 1927.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el R. N.
Por el Consejo:
CAVIGLIA; DANIEL BLANCO ACEVEDO; MANUEL V. RODRÍGUEZ,
Secretario.