xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 8.190
8.190
03/01/1928

 

 

 

         


M.H.

 

Se establecen modificaciones a la ley en materia vinícola.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Los productos necesarios para las correcciones a que se refiere el inciso 2º del Artículo 2º de la Ley de 17 de julio de 1903 no podrán almacenarse en las bodegas a ningún título antes de haberse obtenido el permiso para la operación a realizarse, conforme a lo que establece el Artículo 6º de la citada ley.

 

El Poder Ejecutivo determinará los productos que quedan excluidos de esta prohibición y las correcciones que no necesitan la autorización previa.

 

Prohíbese la existencia en bodega de sustancias que puedan presentar un peligro para la salud pública.

 

Considéranse integrantes de la bodega todos los locales existentes en el predio que ocupe el establecimiento, incluso las casas-habitación.

 

Artículo 2º.- La existencia de azúcar en bodega en cantidad superior a la que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo o de cualquier otro producto prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera la autorización previa a que se refiere el artículo anterior, será penada con multa de cinco pesos por cada kilo de fracción, o litro o fracción, según se trate, de sólidos o líquidos.

 

El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa será penado con multa de un peso por cada litro de mosto corregido no pudiendo dicha multa exceder en este caso de cinco mil pesos.

 

Artículo 3º.- Redúcese a veinte centésimos por litro el impuesto interno del alcohol que se destino al establecimiento de vinos.

 

El Poder Ejecutivo dictará las medidas de contralor necesarias para que el alcohol destinado a ese fin no sea empleado en otros usos.

 

Artículo 4º.- Las penas a que se refiere el Artículo 2º serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Internos con apelación ante el Poder Ejecutivo cuando las condenaciones impuestas no excedan de doscientos pesos.

 

Si excedieran de esa suma el infractor podrá recurrir a la vía judicial en una nueva instancia.

 

Las resoluciones condenatorias definitivas por infracciones a las disposiciones de la presente ley serán publicadas en el Diario Oficial.

 

Artículo 5º.- El importe líquido de las sumas que por concepto de multas ingresen al Fisco será adjudicado a los denunciantes, sean o no empleados de la Dirección General de Impuestos Internos.

 

Artículo 6º.- Créanse tres puestos de Ayudantes Técnicos con una dotación anual de $ 1.452,00 cada uno, y uno de peón rentado con $ 720,00 anuales para el laboratorio de la Dirección General de Impuestos Internos.

 

Artículo 7º.- Modifícase la planilla número 8 del Presupuesto General de Gastos de la siguiente forma:

 

Sección de Inspección

 

En lugar de tres inspectores de 1º clase a $ 2.244,00 cada uno debe decir cinco inspectores de 1º clase a $ 2.244,00 cada uno, $ 11.220,00. En lugar de siete inspectores de 2º clase a $ 1.848,00 cada uno debe decir cinco inspectores de 2º clase a $ 1.848,00 cada uno, $ 9.240,00.

 

Se agregará como último párrafo de esa sección:

 

“Compensación para tres subinspectores encargados de las Circunscripciones del Reglamento de la Dirección General de Impuestos Internos; séptima y octava de la Capital, y para los dos Inspectores de Colonia y Canelones a $ 480,00 cada uno, $ 2.400,00.”

 

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Secciones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 15 de diciembre de 1927.

 

A. GARCÍA MORALES, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.

 

Montevideo, 26 de Diciembre de 1927.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

 

 

Por el Consejo:

 

CAVIGLIA; DANIEL BLANCO ACEVEDO; MANUEL V. RODRÍGUEZ, Secretario.