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M.I., M.H.
Se crea la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland.
PODER LEGISLATIVO
El senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase un Ente Industrial
del Estado que se denominará “Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland” con el cometido de explotar y administrar
el monopolio del alcohol y carburante nacional y de importar, rectificar y
vender petróleo y sus derivados y de fabricar portland.
A tal fin se declara de utilidad pública el derecho exclusivo
a favor del Estado:
A) A la importación y exportación de alcoholes, su fabricación
rectificación desnaturalización y venta, así como la de carburantes nacionales
en todo el territorio de la República. Esta disposición alcanza total o parcialmente
a las bebidas alcohólicas destiladas, cuando el Ente Industrial lo crea oportuno.
B) A la importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados
en todo el territorio de la República.
C) A la importación y exportación de carburantes líquidos,
semilíquidos y gaseosos, cualesquiera sea su estado y su composición, cuando
las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma
el país.
Artículo 2º.- Se declaran también de utilidad pública, las
expropiaciones que solicite este Ente Industrial del Estado para la instalación
y funcionamiento de sus fábricas y oficinas, o a las que dé lugar el cumplimiento
de los monopolios que se le confían.
Las expropiaciones se harán por los órganos judiciales competentes
y por el procedimiento ordinario; o por vía amistosa, con aprobación del Consejo
Nacional, no pudiéndose pagar lucros cesantes.
Artículo 3º.- Este Ente Industrial del Estado funcionará como
Ente Autónomo a cargo de un Directorio integrado por siete miembros, nombrados
por el Consejo Nacional de Administración, que durarán seis años en sus funciones,
renovándose por terceras partes cada dos años, y tendrán como remuneración
la que fije el Consejo Nacional de Administración, hasta que el Presupuesto
del Ente reciba sanción legislativa. Competen al Directorio todas las operaciones
industriales y comerciales que exijan las funciones que se le confían y por
lo tanto le corresponden:
A) La fabricación, rectificación, desnaturalización y venta
de alcoholes.
B) La importación, previa autorización del Consejo Nacional,
de las materias primas alcoholígenas cuando se hayan
agotado éstas dentro del país.
C) La importación de alcoholes mientras el Ente no lo produzca.
Si la producción no alcanzare a cubrir las necesidades del consumo, podría
importar las cantidades necesarias para satisfacerlo.
D) La instalación de nuevas fábricas de alcoholes. Estas deberán
ubicarse en las mismas zonas productoras de materias primas.
E) Estudiar y preparar carburantes nacionales que resulten
beneficiosos para la economía nacional.
F) Fijar los precios de venta con aprobación del Consejo Nacional
de Administración.
G) Instalar, cuando lo juzgue oportuno, las refinerías de petróleo,
previo concurso de proyectos entre las casas especializadas.
H) Contratar, mientras no se realice el monopolio de importación
(Artículo 1º, inciso C), la importación o aprovisionamiento de combustibles
destinados a los servicios públicos, a la preparación de carburantes nacionales
o a la venta al público.
I) Contratar o adquirir los transportes que juzgue necesarios
para los fines de la industria de la refinería.
En el caso de adquirir barcos sólo se utilizará para su tripulación,
a los marinos uruguayos.
J) Procurar la fabricación e importación de combustibles baratos,
destinados al funcionamiento de motores y máquinas agrícolas. Esos combustibles
estarán libres de toda clase de impuestos y patentes de importación o internos.
El Directorio tomará o solicitará del Consejo Nacional de Administración las
medidas necesarias para asegurar que el precio reducido favorezca únicamente
a los agricultores.
K) Refinar petróleos crudos o sus derivados, preparar y vender
todos los productos propios de esta industria.
L) Instalar las fábricas de portland
y productos afines para proveer la realización de obras públicas. Estas fábricas
se ubicarán en sitios estratégicos en relación con las materias primas y con
la circulación de los productos.
Artículo 4º.- Todas las importaciones y exportaciones que realice
el Ente Industrial del Estado estarán libres de derechos, de impuestos y patentes
aduaneras e internas. En cambio, el Directorio verterá a Rentas Generales,
trimestralmente, el importe de los que actualmente rigen o en adelante se
crearen.
Artículo 5º.- Los alambiques que destilan vinos, orujos y frutas
producidas en el país, autorizados para hacerlo al sancionarse esta ley, podrán
continuar su actividad con el solo objeto de producir flemas de graduación
y en las condiciones que determine el Directorio del Ente y producidas por
materias alcoholígenas obtenidas en el mismo establecimiento.
El Directorio podrá autorizar, con la aprobación del Consejo
Nacional de Administración, la instalación de nuevos alambiques en las condiciones
anteriormente indicadas.
Las flemas producidas por estos alambiques serán adquiridas
por el Directorio a precios que guarden relación con su valor alcoholígeno.
Los poseedores de alcoholes, a cualquier título que lo sean
al sancionarse esta ley, deberán declarar dentro de los diez días de su promulgación
en el Departamento de Montevideo y de veinte días en los demás, ante la Dirección
de Impuestos Internos o de las respectivas Administraciones de Rentas. Los
contratos que hubiere pendientes de cumplimiento sobre importación o fabricación,
gozarán de un plazo de seis meses para llevarse a efecto, debiendo denunciarse
y probarse su existencia dentro de los diez días de promulgada esta ley.
La cantidad importada o fabricada en ese plazo no podrá ser
mayor a la que en igual período vencido correspondió al mismo contratante.
Las disposiciones del precedente parágrafo se aplicarán en
lo que sea pertinente, si hubiere necesidad en la oportunidad de aplicarse
la disposición del artículo 1º, inciso C) para el petróleo y demás combustibles.
Artículo 6º.- El Directorio deberá proceder por licitación
pública para la realización de toda obra, compra o arrendamiento que importe
más de $ 1.000.000. Serán aplicadas en lo pertinente, las disposiciones de
los Artículos 3º, 4º, 5º, 28, 38, inciso B), 39, 44 y 45 de la Ley Nº de 21
de octubre de 1912 (Usinas Eléctricas del Estado).
En toda cuestión que necesite el asesoramiento o colaboración
de otras oficinas del Estado, el Directorio lo solicitará al Consejo Nacional
de Administración, para que ordene su cumplimiento a la que corresponda. Para
toda cuestión referente al funcionamiento y organización de los servicios
que se le confieren al Ente, no prevista en esta ley, se aplicarán las disposiciones
pertinentes que rigen para las Usinas Eléctricas del Estado.
Artículo 7º.- El directorio en colaboración con el Director
de Impuestos Internos elevará al Consejo Nacional de Administración para su
aprobación y remisión al Parlamento, un proyecto de contralor y penalidades
para las disposiciones e infracciones de esta ley.
Mientras no se sancione se aplicarán por la Dirección de Impuestos
Internos las que rigen actualmente para las materias comprendidas en esta
ley.
Artículo 8º.- Para el cumplimiento de esta ley autorízase al Consejo Nacional de Administración a emitir
en tres series anuales de dos millones de pesos cada una, un empréstito interno
que se denominará “Deuda Industrial del Uruguay” con un interés del 6% anual
servido trimestralmente y uno por ciento de amortización acumulativa, la que
se hará a la puja cuando la deuda se cotice por encima de ella. La colocación
no podrá realizarse a menos de cuatro puntos por debajo del tipo promedial de cotización en el mes anterior de las deudas internas
ya colocadas que tengan igual servicio de interés.
La colocación se hará por el Banco de la República quedando
autorizado el Directorio del Ente Industrial del Estado para caucionarla total
o parcialmente.
El Ente Industrial del Estado entregará al terminar cada año
de gestión a la Tesorería General el importe de servicios correspondientes
a los títulos emitidos.
Queda autorizado el Directorio del Ente para contratar con
el Banco de la República u otro Banco del país un crédito hasta un millón
de pesos para giro de las industrias que comprende esta ley.
Artículo 9º.- Para las contrataciones en el extranjero a que
dé lugar esta ley, el Directorio tendrá en cuenta, siempre que no sea oneroso
para la industria, la conveniencia de preferir a los países que acepten reciprocidad
comercial o reciban en pago productos uruguayos.
Artículo 10.- Los yacimientos de petróleo y demás hidrocarburos,
sólidos, pastosos, líquidos y gaseosos, existentes en el país, que hayan sido
descubiertos o puedan descubrirse son de propiedad exclusiva del Estado.
Artículo 11.- Sólo por orden del Estado podrán hacerse cateos,
sondajes, estudios de terreno y exploraciones en
búsqueda de los yacimientos que comprende el Artículo 9º.
La explotación de los yacimientos que se encuentren, será hecha
por el Ente Industrial del Estado.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 14 de octubre de 1931.
JUAN B. MORELLI, Presidente; MARTÍN R. ECHEGOYEN, Secretario.
Montevideo, 15 de Octubre de 1931.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional.
Por el Consejo:
FABINI; EDMUNDO CASTILLO; JAVIER MENDÍVIL; MANUEL V. RODRÍGUEZ,
Secretario.