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M.I.
Se
establecen disposiciones sobre fiscalización de la entrada y de la permanencia
de determinados extranjeros en el país.
PODER
LEGISLATIVO
El Senado
y Cámara de Representantes de
DECRETAN:
Artículo
1º.- No se admitirá la entrada al país, de los extranjeros aunque posean carta
de ciudadanía nacional que se hallen en uno de los siguientes casos:
A) Los que
han sido condenados por delitos del fuero común castigados por las leyes de
Quedan
exceptuados:
1. Los
delitos políticos.
2. Los
complejos o conexos con delitos políticos, siempre que en su ejecución no se
hubiere empleado medios o respondido a móviles que a juicio de la autoridad
judicial competente, impliquen en
3. Los
delitos cometidos por funcionarios públicos que solo fueren castigados por las
leyes de
B) Los
maleantes, y vagos, los toxicómanos y ebrios consuetudinarios. Los expulsados
de cualquier país en virtud de leyes de seguridad pública o en virtud de
decreto administrativo autorizado por la ley de la nación con excepción de
aquellos cuya expulsión respondiera a motivos políticos y cuando a juicio de la
autoridad judicial competente el expulsado ofrezca en
Los
toxicómanos y ebrios consuetudinarios serán sometidos previamente a un examen
médico.
Artículo
2º.- La no admisión de extranjeros por las causas enumeradas en el artículo
anterior podrá efectuarse dentro de los tres meses de su entrada al país.
El Poder
Ejecutivo podrá ejercer la facultad de no admisión respecto de las personas que
se introduzcan en el país, violando
Artículo
3º.- Se ordenará la expulsión del territorio nacional, de todo extranjero,
aunque posea carta de ciudadanía nacional, que tenga menos de tres años de
residencia en el país, y que haya sido condenado por delito cometido fuera de
éste, que no sea de los excluidos en el inciso A) del Artículo 1º a pena de
penitenciaría, o sufrido más de una condena por delito pasible de pena menor.
Esta
disposición no es aplicable al extranjero ni al ciudadano legal, casado con
mujer natural del país o que tenga hijos nacidos en el país.
Tampoco se
aplicará cuando haya transcurrido, desde el último delito cometido por el
extranjero o por el ciudadano legal, un término superior a la mitad del fijado
para la prescripción de la pena correspondiente. Dicho término en ningún caso
será inferior a tres años.
En el caso
de delito cometido en el país dentro de los tres primeros años de residencia, el
Juez, al dictar sentencia como complemento de la pena, deberá pronunciarse
respecto de la expulsión del extranjero o ciudadano legal delincuente,
atendiendo la naturaleza del delito.
La
expulsión procederá igualmente contra los individuos a que se refiere el inciso
B) del Artículo 1º.
Artículo
4º.- Los artículos anteriores no regirán siempre que los antecedentes del
condenado ofrezcan plena garantía de no reincidir.
La
resolución judicial en estos casos será motivada y fundada.
Artículo
5º.- Si notificado por la autoridad policial el rechazo o la expulsión a la
persona objeto de la medida, notificación que se hará con intervención de dos
testigos de responsabilidad y mención expresa de los recursos de que puede
hacer uso, ella no la aceptara, podrá desembarcar o permanecer en el territorio
quedando detenida en el domicilio que elija y debiendo reclamar de la expulsión
o rechazo ante cualquiera de los Jueces de Instrucción de
El reclamo
que se formulará dentro de los tres días siguientes a la notificación, se
basará en la inexactitud de los hechos en que se funde la intimación y podrá
ser deducido por escrito en papel común o por medio de exposición verbal, de
que se tomará nota en acta que levantará el Actuario.
El Juez
dará conocimiento del reclamo a la autoridad policial y oídos en audiencia
verbal dentro del plazo de diez días el representante de aquellas y el
reclamante o su abogado, resolverá con arreglo a la convicción moral que se
forme, pudiendo ordenar previamente diligencias para mejor proveer, pero sin
que la resolución pueda demorarse por más de veinte días, a contar de la fecha
de la audiencia.
Artículo
6º.- El Presidente de
Artículo
7º.- El quebrantamiento de las disposiciones de la presente ley por la vuelta
al país de los extranjeros expulsados o no admitidos, será castigado con
prisión de seis a doce meses, la primera vez, y de doce a veinticuatro, la
segunda, sin perjuicio de hacerse efectiva la medida de seguridad una vez
cumplida la pena.
Conocerá
en estos juicios los Jueces Departamentales o el Correccional en los
Departamentos en que lo haya.
Artículo
8º.- No son aplicables a los delitos previstos en el artículo anterior, los
beneficios sobre suspensión de la condena y libertad anticipada (Leyes de 25 de
enero de 1916 y 30 de enero de 1918).
Artículo
9º.- Sustitúyese el Artículo 26 de
“No serán
admitidos y serán enviados a la localidad de su procedencia los inmigrantes que
se encuentren en las siguientes condiciones:
1. Los que
por defectos físicos o vicios orgánicos congénitos o adquiridos no mantengan
integra su capacidad general de trabajo. Podrá, no obstante, observarse una
tolerancia de veinte por ciento (20%) tomando por base la legislación de
accidentes del trabajo.
2. Los que
sufran enfermedades mentales.
3. Los que
padezcan enfermedades crónicas de los centros nerviosos.
4. Los
epilépticos.
5. Los que
padezcan enfermedades agudas o crónicas infecto-contagiosas, sin perjuicio de
los que sobre los mismos disponen las leyes y reglamentos sanitarios.
6. Los
toxicómanos y ebrios consuetudinarios.
7. Los que
padezcan enfermedades orgánicas del corazón.
8. Los
mendigos.
9. Todas
aquellas personas cuyo estado de salud los imposibilite permanentemente para
dedicarse a tareas que requieran esfuerzos físicos.
El Poder
Ejecutivo designará los médicos del servicio público que deberán reconocer a
los inmigrantes.
Los
Capitanes de los buques conductores de inmigrantes no admitirán a bordo, con
pasaje de segunda o tercera clase o de clases equiparables a las indicadas a
los individuos excluidos en los artículos precedentes.
Podrán,
sin embargo, entrar al país y ser recibidos abordo, como inmigrantes, los
mayores de sesenta años, y los que sean inhábiles para el trabajo, si forman
parte de una familia de inmigrantes compuesta los menos de cuatro personas no
excluidas en el presente artículo.”
Artículo
10.- (Transitorio). Queda prohibida la entrada al país por el término de un año
a contar desde la promulgación de la presente ley, a los extranjeros a que se
refiere el Artículo 6º de
Esta
disposición entrará en vigor a los sesenta días de la promulgación de la
presente ley.
Artículo
11.- (Transitorio). Autorízase al Consejo Nacional de Administración, previo
informe de
Artículo
12.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de
E. R.
LARRETA, Vicepresidente; MARTÍN E. ECHEGOYEN, Secretario; ARTURO MIRANDA,
Secretario.
Montevideo,
19 de Julio de 1932.
De acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 68 de
Por el
Consejo:
FABINI;
EDMUNDO CASTILLO; MANUEL V. RODRÍGUEZ, Secretario.
N. de
Sala de
Sesiones de
JUAN
ANDRÉS RAMIREZ, Presidente; MARTÍN R. ECHEGOYEN, Secretario.
Montevideo,
5 de Julio de 1932.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.
TERRA;
MATEO LEGNANI.