xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 8.868
8.868
23/07/1932

 

 

 

         


M.I.

 

Se establecen disposiciones sobre fiscalización de la entrada y de la permanencia de determinados extranjeros en el país.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- No se admitirá la entrada al país, de los extranjeros aunque posean carta de ciudadanía nacional que se hallen en uno de los siguientes casos:

 

A) Los que han sido condenados por delitos del fuero común castigados por las leyes de la República y cometidos en el país de origen o en otro cualquiera y siempre que no haya corrido, una vez cumplida la condena, un término superior a la mitad del fijado para la prescripción de la pena correspondiente.

 

Quedan exceptuados:

 

1. Los delitos políticos.

2. Los complejos o conexos con delitos políticos, siempre que en su ejecución no se hubiere empleado medios o respondido a móviles que a juicio de la autoridad judicial competente, impliquen en la República un carácter especial de peligrosidad.

3. Los delitos cometidos por funcionarios públicos que solo fueren castigados por las leyes de la República con inhabilitación o suspensión en el cargo; delitos de imprenta; de injurias y calumnias; de duelo y delitos culposos.

 

B) Los maleantes, y vagos, los toxicómanos y ebrios consuetudinarios. Los expulsados de cualquier país en virtud de leyes de seguridad pública o en virtud de decreto administrativo autorizado por la ley de la nación con excepción de aquellos cuya expulsión respondiera a motivos políticos y cuando a juicio de la autoridad judicial competente el expulsado ofrezca en la República un carácter especial de peligrosidad.

 

Los toxicómanos y ebrios consuetudinarios serán sometidos previamente a un examen médico.

 

Artículo 2º.- La no admisión de extranjeros por las causas enumeradas en el artículo anterior podrá efectuarse dentro de los tres meses de su entrada al país.

 

El Poder Ejecutivo podrá ejercer la facultad de no admisión respecto de las personas que se introduzcan en el país, violando la Ley de 19 de julio de 1890, siempre que lo haga dentro de tres meses a contar desde el momento en que la infracción se produzca.

 

Artículo 3º.- Se ordenará la expulsión del territorio nacional, de todo extranjero, aunque posea carta de ciudadanía nacional, que tenga menos de tres años de residencia en el país, y que haya sido condenado por delito cometido fuera de éste, que no sea de los excluidos en el inciso A) del Artículo 1º a pena de penitenciaría, o sufrido más de una condena por delito pasible de pena menor.

 

Esta disposición no es aplicable al extranjero ni al ciudadano legal, casado con mujer natural del país o que tenga hijos nacidos en el país.

 

Tampoco se aplicará cuando haya transcurrido, desde el último delito cometido por el extranjero o por el ciudadano legal, un término superior a la mitad del fijado para la prescripción de la pena correspondiente. Dicho término en ningún caso será inferior a tres años.

 

En el caso de delito cometido en el país dentro de los tres primeros años de residencia, el Juez, al dictar sentencia como complemento de la pena, deberá pronunciarse respecto de la expulsión del extranjero o ciudadano legal delincuente, atendiendo la naturaleza del delito.

 

La expulsión procederá igualmente contra los individuos a que se refiere el inciso B) del Artículo 1º.

 

Artículo 4º.- Los artículos anteriores no regirán siempre que los antecedentes del condenado ofrezcan plena garantía de no reincidir.

 

La resolución judicial en estos casos será motivada y fundada.

 

Artículo 5º.- Si notificado por la autoridad policial el rechazo o la expulsión a la persona objeto de la medida, notificación que se hará con intervención de dos testigos de responsabilidad y mención expresa de los recursos de que puede hacer uso, ella no la aceptara, podrá desembarcar o permanecer en el territorio quedando detenida en el domicilio que elija y debiendo reclamar de la expulsión o rechazo ante cualquiera de los Jueces de Instrucción de la Capital o ante el Juez Departamental en los otros Departamentos.

 

El reclamo que se formulará dentro de los tres días siguientes a la notificación, se basará en la inexactitud de los hechos en que se funde la intimación y podrá ser deducido por escrito en papel común o por medio de exposición verbal, de que se tomará nota en acta que levantará el Actuario.

 

El Juez dará conocimiento del reclamo a la autoridad policial y oídos en audiencia verbal dentro del plazo de diez días el representante de aquellas y el reclamante o su abogado, resolverá con arreglo a la convicción moral que se forme, pudiendo ordenar previamente diligencias para mejor proveer, pero sin que la resolución pueda demorarse por más de veinte días, a contar de la fecha de la audiencia.

 

Artículo 6º.- El Presidente de la República siempre que no haya sentencia judicial y la Alta Corte de Justicia cuando ésta se haya producido, podrán reconsiderar en cualquier momento la resolución acordada.

 

Artículo 7º.- El quebrantamiento de las disposiciones de la presente ley por la vuelta al país de los extranjeros expulsados o no admitidos, será castigado con prisión de seis a doce meses, la primera vez, y de doce a veinticuatro, la segunda, sin perjuicio de hacerse efectiva la medida de seguridad una vez cumplida la pena.

 

Conocerá en estos juicios los Jueces Departamentales o el Correccional en los Departamentos en que lo haya.

 

Artículo 8º.- No son aplicables a los delitos previstos en el artículo anterior, los beneficios sobre suspensión de la condena y libertad anticipada (Leyes de 25 de enero de 1916 y 30 de enero de 1918).

 

Artículo 9º.- Sustitúyese el Artículo 26 de la Ley de 19 de junio de 1890 por el siguiente:

 

“No serán admitidos y serán enviados a la localidad de su procedencia los inmigrantes que se encuentren en las siguientes condiciones:

 

1. Los que por defectos físicos o vicios orgánicos congénitos o adquiridos no mantengan integra su capacidad general de trabajo. Podrá, no obstante, observarse una tolerancia de veinte por ciento (20%) tomando por base la legislación de accidentes del trabajo.

2. Los que sufran enfermedades mentales.

3. Los que padezcan enfermedades crónicas de los centros nerviosos.

4. Los epilépticos.

5. Los que padezcan enfermedades agudas o crónicas infecto-contagiosas, sin perjuicio de los que sobre los mismos disponen las leyes y reglamentos sanitarios.

6. Los toxicómanos y ebrios consuetudinarios.

7. Los que padezcan enfermedades orgánicas del corazón.

8. Los mendigos.

9. Todas aquellas personas cuyo estado de salud los imposibilite permanentemente para dedicarse a tareas que requieran esfuerzos físicos.

 

El Poder Ejecutivo designará los médicos del servicio público que deberán reconocer a los inmigrantes.

 

Los Capitanes de los buques conductores de inmigrantes no admitirán a bordo, con pasaje de segunda o tercera clase o de clases equiparables a las indicadas a los individuos excluidos en los artículos precedentes.

 

Podrán, sin embargo, entrar al país y ser recibidos abordo, como inmigrantes, los mayores de sesenta años, y los que sean inhábiles para el trabajo, si forman parte de una familia de inmigrantes compuesta los menos de cuatro personas no excluidas en el presente artículo.”

 

Artículo 10.- (Transitorio). Queda prohibida la entrada al país por el término de un año a contar desde la promulgación de la presente ley, a los extranjeros a que se refiere el Artículo 6º de la Ley de 19 de junio de 1890 y para los que vengan al país en vapores, de clase equiparables a las mencionadas en este artículo. Dicha prohibición podrá extenderse hasta un año más, siempre que el Consejo Nacional de Administración lo resuelva por siete votos conformes y previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Trabajo.

 

Esta disposición entrará en vigor a los sesenta días de la promulgación de la presente ley.

 

Artículo 11.- (Transitorio). Autorízase al Consejo Nacional de Administración, previo informe de la Oficina Nacional del Trabajo, para permitir en casos excepcionales, la entrada al país de obreros especialistas contratados siempre que se compruebe la necesidad de su colaboración en una obra determinada, y que se trate de especialización, manual o técnica, desconocida por los trabajadores nacionales.

 

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo a 15 de Julio de 1932.

 

E. R. LARRETA, Vicepresidente; MARTÍN E. ECHEGOYEN, Secretario; ARTURO MIRANDA, Secretario.

 

Montevideo, 19 de Julio de 1932.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

FABINI; EDMUNDO CASTILLO; MANUEL V. RODRÍGUEZ, Secretario.

 

 

 

N. de la D. Esta ley se había publicado, como suspendida, en “Diario Oficial” (Artículo 61 de la Constitución ), el 12 de julio, ostentando las siguientes fechas y firmas:

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de Junio de 1932.

 

JUAN ANDRÉS RAMIREZ, Presidente; MARTÍN R. ECHEGOYEN, Secretario.

 

Montevideo, 5 de Julio de 1932.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.

 

 

TERRA; MATEO LEGNANI.