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M.I., M.H.
Créase una Comisión honoraria asesora "Pro Industria Vitivinícola" y se dan normas para su funcionameinto.
La Comisión Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de 16 de noviembre de 1933;
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase una Comisión honoraria asesora denominada
"Pro Industria Vitivinícola" formada por los siguientes delegados:
1. El Director de Impuestos Internos.
2. Un delegado del Ministerio de Industrias.
3. Un delegado de la Facultad de Agronomía.
4. Un delegado de la Dirección General de los Servicios Agronómicos.
5. Un delegado de ANCAP.
6. Un viticultor delegado del Centro de Viticultores del Uruguay.
7. Un viticultor delegado de la Sociedad de Fomento y Defensa
Agraria del Rincón del Cerro.
8. Un bodeguero delegado del Centro de Bodegueros de la Cámara
de Industrias.
9. Un bodeguero delegado de la Unión Viticultores y Bodegueros
del Uruguay.
Cada delegado gremial tendrá un suplente y éste podrá actuar
por simple ausencia del titular.
Artículo 2º.- Los delegados gremiales a que se refiere el artículo
anterior deberán ser, en cada caso, exclusivamente viticultores o bodegueros,
no pudiendo ser delegado de un gremio el que participe directa o indirectamente
de las actividades de otro.
Artículo 3º.- La Comisión presentará al Poder Ejecutivo, antes
del 1º de diciembre de cada año, excepto en la vendimia actual, que podrá
hacerlo hasta el 10 de febrero:
A) Las bases y cifras a que han arribado, a los efectos de
fijar el precio mínimo de la uva a vinificar.
B) La escala de relaciones que considere que debe guardar lo
especificado en el inciso A) y el precio de venta del vino al consumidor.
Artículo 4º.- Cuando en las fechas indicadas en el artículo
anterior, la Comisión no haya elevado las bases, cifras y escala a que hacen
referencia los incisos A) y B) de dicho artículo, el Poder Ejecutivo, determinará
las mismas por intermedio de los organismos que considere oportuno.
Artículo 5º.- La Comisión indicará todas aquellas medidas y
modificaciones a las leyes y reglamentaciones vigentes a los efectos de:
A) Propender al fomento de la industria vitivinícola.
B) Mantener el mayor equilibrio entre la oferta y demanda dentro
de la producción, industrialización y consumo de todos aquellos productos
derivados directa o indirectamente de la industria vitivinícola, tendientes
a favorecer los beneficios de la misma y los del consumidor nacional.
Artículo 6º.- Asesorará al Poder Ejecutivo en todas aquellas
iniciativas y relaciones con la industria vitivinícola, en sus aspectos de
producción, organización y comercialización de los productos de la misma.
Artículo 7º.- Créase un fondo de fomento destinado a sufragar los gastos de implantación de una estación experimental vitivinícola y los gastos de propaganda en favor de la industria vitivinícola.
Esta contribución se hará efectiva por medio de estampillas denominadas "Pro Industria Vitivinícola" que se aplicarán a las respectivas declaraciones de cosecha definitiva por parte de los vitivultores y del vino elaborado cuando se trate de bodegueros.
A) Los productores de uvas contribuirán con veinte milésimos, por cada cien kilos de uva vendida para vinificar.
Los importadores de vinos contribuirán con un centésimo por cada litro de vino que importen.
B) Los productores de vino contribuirán
con veinte milésimos por cada cien kilos de uva elaborada.
C) Los vitivinicultores pagarán unicamente por el producido en vino cuando vinifiquen la totalidad de la uva cosechada, en caso contrario pagarán por el producido de vino, y por la uva que hubieren vendido para vinificar.
D) El importe de estas contribuciones será percibido por la Dirección de Impuestos Internos y puesto a disposición de la Comisión Pro Industira Vitivinícola.
Artículo 8º.- Los particulares que elaboren vino deberán solicitar al a Dirección de Impuestos Internos la autorización correspondiente en cada caso y serán sometidos a las mismas medidas de contralor y de fiscalización que disponene las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 9º.- Las transgresiones a las disposiciones de la
presente ley serán penadas con arreglo al Artículo 38 de la Ley de 17 de julio
de 1903.
Artículo 10.- Los certificados que soliciten los agricultores a los Juzgados de Paz y a las Oficinas del Ministerio de Industrias, para ser presentados a las Direcciones de Impuestos Directos o Indirectos, serán expedidos en papel simple y gratuitamente.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Comsión Legislativa Permanente, en Montevideo, a 23 de Enero de 1934.
JOSÉ G. ANTUÑA, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 25 de Enero de 1934.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.
TERRA; AUGUSTO CESAR BADO; PEDRO COSIO.