xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 9.328
9.328
24/03/1934

 

 

 

         


M.H.

 

Contribución Inmobiliaria, se sustituyen varias disposiciones de la ley referentes a transmisiones de dominio.

 

ASAMBLEA DELIBERANTE

 

La Comisión Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de 16 de Noviembre de 1933;

 

DECRETA:

 

Articulo 1º.- Sustitúyese por las disposiciones siguientes, los Artículos 25, 26 y 29 de la Ley de Contribución Inmobiliaria, promulgada el 4 de Enero del año en curso, suprimiéndose los Artículos 27 y 28 de la misma:

 

a) Los escríbanos no podrán autorizar acto alguno que afecte el dominio de bienes raíces, sin que se les acredite previamente con el boleto de pago de exoneración y el respectivo certificado de empadronamiento cuando procediere, estar abonado o exonerado el impuesto del ejercicio en curso, siempre que esté vencido el plazo para la expedición de los boletos. No estándolo, se hará constar esa circunstancia en la escritura y se exigirá la exhibición de los documentos que acrediten el pago o la exoneración por el ejercicio anterior, debiendo en todos los casos hacer constar el número de empadronamiento consignado en dichos recaudos. Los escribanos que contravengan estas disposiciones, incurrirán en una multa equivalente al 20% del impuesto que haya quedado sin cobrar.

b) Toda escritura o trasmisión de dominio de bienes raíces, que tome como base un plano oficial, posterior a la promulgación de esta Ley, expresará el número con que haya sido registrado en la Dirección General de Avalúos, para las propiedades del Departamento de Montevideo, o por las respectivas oficinas técnicas de empadronamiento de los Departamentos del litoral e interior.

c) Ninguna oficina pública, del Estado, Municipios o Entes Autónomos, dará curso, trámite o entrega a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso, acompañando el boleto respectivo, salvo el caso de que la gestión que se realice traiga como consecuencia el pago de la contribución.

d) En todos los casos de transmisión de dominio, el escribano autorizante hará la anotación en el certificado de empadronamiento, limitándolo a los nombres de los otorgantes y fecha, si se trata de la enajenación total del terreno que el certificado determine y agregando a esos datos los del deslinde detallado y área de la parte objeto de la transmisión, si ésta es parcial.

 

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Montevideo, a 20 de marzo de 1934.

 

JOSÉ G. ANTUÑA, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.

 

Montevideo, 24 de Marzo de 1934.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

TERRA; PEDRO COSIO.