xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.G.A.
Se establecen disposiciones sobre
protección de la fauna indígena.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara del Uruguay,
reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Queda bajo el contralor
y reglamentación del Estado la conservación y explotación de todas las especies
zoológicas silvestres (mamíferos, aves, etc.), que se encuentran en cualquier
época en el territorio de la República.
La explotación de dichas especies
por parte del Estado, sólo podrá realizarla ya sea en forma directa o indirecta
en los bienes del dominio público en que las mismas se encuentren.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, los propietarios de los predios en que
dichas especies existan, podrán realizar la explotación de las mismas en las
épocas y condiciones establecidas en esta ley.
Artículo 3º.- Queda prohibida dentro
del territorio nacional la caza de especies zoológicas indígenas o libres
salvo las excepciones establecidas en el Artículo 5º.
Artículo 4º.-Créase una Comisión
Nacional Protectora de la Fauna Indígena con el cometido de intervenir en
todo lo que tienda a mantener el equilibrio biológico de las especies. La
Comisión tendrá carácter honorario y será integrada: con un Catedrático de
Historia Natural de la Universidad, el Director del Museo de Historia Natural,
el Director Técnico del Jardín Zoológico Municipal, un delegado de la Dirección
de Agronomía, un delgado de la Policía Sanitaria de los Animales y ocho miembros
de competencia en la materia designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento de la Comisión indicada en el artículo anterior, establecerá
que especies serán motivo de caza, reglamentándola e indicando en dicha reglamentación
la duración de los períodos de caza y los límites que se acuerden a la venta
y a la explotación de dichas especies y sus derivados.
Artículo 6º.- Las infracciones a
la presente ley serán penadas con multas de $ 100.00 a $ 500.00, sin perjuicio
de las demás responsabilidades comprendidas en lo dispuesto por la Ley de
18 de diciembre de 1918, sobre infracciones aduaneras, en lo que a contrabando
se refiere
Artículo 7º.- Las multas a que se
refiere la primera parte del artículo anterior, serán ejecutadas por la autoridad
que indique el Poder Ejecutivo. El 50 % del importe de las multas, se entregará
a los denunciantes y el resto a los servicios de protección a la Fauna Nacional.
Artículo 8º.- Quedan comprendidos
en las responsabilidades de las multas todos los ocupantes o encargados de
los predios particulares, que de manera directa o indirecta, autoricen facilitar
la caza o el comercio de las especies prohibidas; lo mismo que las personas
que ejerzan su comercio.
Artículo 9º.- Desde la promulgación
de la presente ley, todo lo que tiene atingencia con la conservación y explotación
de la fauna nacional, quedará sometido a la vigilancia y contralor del Estado
Artículo 10.- Sin perjuicio de las
leyes y reglamentaciones vigente, al Poder Ejecutivo corresponderá dictar
todas aquellas, medidas que tiendan al fin indicado en el artículo anterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 26 de Junio de 1935.
Montevideo, 4 de Julio de 1935.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.
TERRA; CESAR G. GUTIERREZ.