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M.I.
Se establecen disposiciones para el gobierno y administración
de los Municipios.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCIÓN I
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 1º.- Cada Departamento será gobernado y administrado
por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas, y por una Junta Departamental
que tendrá funciones de contralor y legislativas.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento
y tendrán su sede en la Capital del mismo.
Artículo 2º.- En toda población fuera de la planta urbana de
la Capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.
SECCIÓN II
DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL
CAPÍTULO I
Artículo 3º.- Las Juntas Departamentales se compondrán de once
miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose
los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral
de cada uno.
La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías
que, para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución.
Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado
triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.
Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema
de la representación proporcional integral.
Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones. Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta triple
número de suplentes.
Artículo 4º.- Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente
después de ser proclamadas, a fin de proceder, a su instalación.
Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente
y dos Vice Presidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 5º.- En los casos de muerte, incapacidad, renuncia
aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos los
reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente
a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras
dure dicha ausencia o inasistencia.
Artículo 6º.- Las Juntas Departamentales sesionarán ordinariamente
en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente
podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.
Artículo 7º.- Los miembros de las Juntas Departamentales se
denominarán Ediles y sus funciones serán honorarias.
Artículo 8º.- Para ser miembro de la Junta Departamental, se
requerirán: 25 años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres
años de ejercicio, y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde
tres años antes, por lo menos.
Artículo 9º.- No podrán ser Ediles los empleados del Poder
Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los entes autónomos o servicios
descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los
que desempeñen funciones electivas -cualquiera que sea su naturaleza- y quienes
estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con
el Municipio.
Artículo 10.- Los Ediles no serán responsables por las opiniones
que viertan en el desempeño de sus funciones, con propósito de interés general.
Artículo 11.- La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus
miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quién lo solicite un resumen
de los asuntos tratados y resueltos, salvo los que hubieran sido declarados
secretos por la mayoría los presentes.
Artículo 12.- Todas las resoluciones de la Junta serán revocables
por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio de los
derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.
Artículo 13.- El Presidente presidirá las sesiones, firmará
con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá
las demás funciones que le acordare el reglamento interno.
Artículo 14.- El Intendente podrá asistir a las sesiones de
la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto.
Artículo 15.- Los libros de actas y demás documentos de la
Junta con instrumentos públicos, si para su expedición se hubieren llenado
las formalidades legales y reglamentarias.
Ninguna ordenanza y en general, ninguna resolución de las Juntas
será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada.
Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado
para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los reglamentos,
y ordenanzas vigentes.
CAPÍTULO II
Artículo 16.- Todo Edil puede pedir al Intendente los datos
e informes que estime necesarios para llenar su cometido.
El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente
de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez
días, el Edil podrá solicitarlos por intermedio de la Junta.
Artículo 17.- La Junta tiene facultad, por resolución de la
tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al
funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes
que estime convenientes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines
de inspección o de fiscalización.
Artículo 18.- La Junta podrá nombrar de su seno Comisiones
de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las Oficinas de su dependencia
a facilitar los datos solicitados.
CAPÍTULO III
Artículo 19.- A cada Junta Departamental compete dentro de
su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución de la República:
1º. Acordar autorización al Intendente, previo informe del
Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos
impuestos municipales.
2º. Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio
que presente el Intendente. Éste remitirá cada año, a la Junta Departamental,
para su estudio y sanción, un Proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta
podrá modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos,
no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits,
ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que
indique la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará
informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte
días, pudiendo formular observaciones únicamente sobre error en el cálculo
de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las
disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece
de defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere
indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos constitucionales
y la Ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese caso, el plazo para
informar se suspenderá hasta que se reciba el presupuesto corregido o los
antecedentes que hubiere pedido, computándose a los efectos del término, el
tiempo transcurrido con anterioridad.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas
o no medirán éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con
posterioridad al informe del Tribunal.
Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas
por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a
la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva
las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión,
el presupuesto se tendrá por sancionado.
Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán
al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el Presupuesto
General de Gastoso y al Tribunal de Cuentas, con instrucción a éste de los
antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las hubiere.
Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios
generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por los
Artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la República.
3º. Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder
Legislativo, en su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal
que comprenda los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión
anual no sea indispensable. No se incluirá en el presupuesto disposiciones
cuya vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran exclusivamente
a su interpretación y ejecución.
4º. Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que
presente el Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas;
5º. Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar
sobre cuestiones relacionadas con las finanzas o administración departamentales,
bastando un tercio del total de votos para tener por aprobada la solicitud
de intervención.
6º. Acordar autorización al Intendente, previo informe del
Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación
de empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta
corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los
que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta cuenta
lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de Cuentas,
pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada ejercicio.
7º. Acordar autorización al intendente para destituir los empleados
de su dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud,
omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De
no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada.
8º. Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta
del Intendente y por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones
que aquellos quisieran formular.
9º. Nombrar y destituir, por si los empleados que necesite
para su funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de
Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo.
10. Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente
o a los Ediles por los motivos previstos en el Artículo 84 de la Constitución,
siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de anticipación
indicándose, el objeto de la reunión. El Senado podrá separarlos de su destino
por dos tercios de votos del total de sus componentes.
11. Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente.
12. Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa,
ordenanzas y demás resoluciones en materia de su competencia.
13. Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra
los decretos y demás resoluciones del Intendente.
14. Aprobar todos los actos del Intendente que por la Ley de
23 de Diciembre de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa.
15. Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente
formule con arreglo a la presente ley.
16. Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones
o ampliaciones de esta ley.
17. Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o
departamentales, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos
de sus componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.
18. Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes
con sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente.
19. Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones
de alumbrado, excepto el eléctrico de generación central.
20. Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento
de teléfonos y alumbrado eléctrico, previa intervención, en lo que se refiera
a la parte técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones
en que esta Institución no los hubiera establecido.
El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas
del Estado siempre que este organismo se obligue a establecer dichos servicios
dentro del plazo fijado.
21. Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación
de las utilidades liquidas que resulten en cada departamento, con excepción
del de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A
ese efecto, se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y pérdidas,
de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas Eléctricas del Estado,
anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado de su cuenta en la forma
más amplia posible.
22. Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas
de servicios públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según
lo dispuesto en el Artículo 50 de la Constitución, y vigilar el funcionamiento
de dichos servicios.
23. Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial
o industrial trustificada, a los fines previstos en el Artículo 49 de la Constitución.
24. Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta
días de presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome
el quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la
iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará trámite
ante las autoridades respectivas.
25. Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes
la designación de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente,
siendo entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para
uso departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto
a dichos bienes, la Ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo.
26. Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario
para el cumplimiento de sus funciones.
27. Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que
le soliciten.
28. Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el
Artículo 252 de la Constitución.
29. Velar por la conservación de los derechos individuales
de los habitantes del Departamento:
A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer
efectivos los Artículos 16 y 17 de la Constitución.
B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las
leyes tutelares de aquellos derechos.
C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran
obligados a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos
por las leyes.
D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado
con sujeción a las leyes de la materia.
E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional, según lo disponga la ley especial o el Código Militar.
30. Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas
de hasta 350 UR (trescientas Unidades Reajustables), en todos los Gobiernos
Departamentales.
Las mayores de 70 UR (setenta Unidades Reajustables), y menores
de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables), solo podrá aplicarlas el
Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo departamental
por mayoría absoluta de votos.
Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables)
sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho
órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.
Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los Artículos 91 y 92 del
Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios
de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las cuales se impongan
dichas sanciones.
Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad
de la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.
Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre sí
destinados a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de
soluciones a nivel nacional.
31. Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas
y paseos.
Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas, y cuando
se pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente
al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos.
32. Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios
municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a propuesta
del Intendente.
33. Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel
establecidos o que deban establecerse en el cruce con caminos municipales,
sin perjuicio de la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales.
34. Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente
por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el
desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene, seguridad
y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Códigos Penal
y del Niño.
Artículo 20.- En todos los casos en que de acuerdo con esta
ley sea necesaria la aprobación o autorización de la Junta para determinados
actos o resoluciones, ésta deberá concederla o denegarla dentro del plazo
de treinta días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
CAPÍTULO IV
Artículo 21.- Si el Intendente, a quien se hubiese remitido
una ordenanza u otra resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo
que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho, sancionada
y expedita para ser promulgada sin demora.
Artículo 22.- Sí el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos
los cinco días hábiles que establece el número 7 del Artículo 34, tendrá fuerza
ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose éste, en caso omiso, por la
Junta.
Artículo 23.- Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubiese
sido devuelto por el Intendente con objeciones u observaciones, si aquélla
lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción
y, comunicado al Intendente, éste lo hará cumplir en seguida.
Artículo 24.- Si la Junta desaprobara el Proyecto devuelto
por el Intendente, quedará suprimido por entonces y no podrá ser presentado
de nuevo hasta el año siguiente.
Artículo 25.- En todo caso de reconsideración de un proyecto
devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales, por sí o por no,
y los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones u observaciones
del Intendente, se podrán publicar por la prensa.
Artículo 26.- No podrán ser observadas:
A) Las ventas, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la
Junta en que ésta actúe por vía jurisdiccional o de contralor.
B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta.
C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea
General por el trámite establecido en el Artículo 254 de la Constitución.
SECCIÓN III
DEL INTENDENTE
CAPÍTULO I
Artículo 27.- El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva
del Gobierno Departamental.
Los Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con
tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.
Artículo 28.- Los Intendentes serán elegidos directamente por
el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto
simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección
III de la Constitución, teniéndose por triunfante al candidato de la lista
más votada del lema más votado.
Artículo 29.- Para ser Intendente se requerirán las mismas
calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento
o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
Artículo 30.- Es incompatible el cargo de Intendente con todo
otro cargo o empleo público o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá
ejercer oficio, profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades
no contrate con el Municipio.
Artículo 31.- Los Intendentes no gozarán de licencia con remuneración
por más de un mes al año, que le será acordada por la Junta Departamental;
tampoco podrán obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.
Artículo 32.- El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes,
electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades
y que en uso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas
atribuciones.
Cuando se conceda licencia al Intendente o se produzca por
cualquier motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará
al suplente respectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración
que el titular.
Artículo 33.- El cargo de Intendente suplente es compatible
con el de miembro de la Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la
Intendencia quedará entretanto suspenso en sus funciones.
Artículo 34.- Las resoluciones del Intendente, debidamente
refrendadas por el funcionario que corresponda, se asentarán en libros registros,
y sus constancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos
públicos.
Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro
respectivo. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberán
hacerse constar por acta especial.
CAPÍTULO II
Artículo 35.- Compete al Intendente:
1º. Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas
por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime
oportunos para su cumplimiento.
2º. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las
ordenanzas y resoluciones de la Junta Departamental.
3º. Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia,
nombrar sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su disciplina
y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo o con medio
sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de dos meses por año para
cada empleado. Los empleados de las Juntas Locales autónomas serán nombrados
por el Intendente, a propuesta de dichas Juntas.
4º. Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales,
en caso de ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida
en el inciso 4º del Artículo 57 de la Constitución de la República, con autorización
de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días.
De no hacerlo la destitución se considerará ejecutoriada.
5º. Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo
a la aprobación de la Junta en la fecha, que indique la Ley de Contabilidad
y de acuerdo con los Artículos 254 y 255 de Constitución.
6º. Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría.
7º. Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta
Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho saber la
aprobación.
8º. Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes,
con aprobación de la Junta Departamental, dada por tres quintos de votos.
Las designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de
la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos.
9º. Representar al Departamento en las relaciones con los Poderes
del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones
con órganos oficiales o privados.
10. Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades
inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados
a los Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por
la mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración mayor
que su mandato, o cuando el monto del contrato exceda de dos mil pesos.
11. Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal en los
asuntos inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de
la Junta Departamental, en los de mayor cantidad.
12. Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario
para, el cumplimiento de sus funciones.
13. Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que
le soliciten.
14. Velar por la enseñanza primaria:
A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión
Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes vigentes.
B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas
y públicas del Departamento.
C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto
pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas.
D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares
a fin de que las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene.
E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas
sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u omisión, con
recurso para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 190 de la Constitución y sin perjuicio de lo dispuesto en el subinciso
anterior.
Las atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrá también
ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las Escuelas Industriales,
formulando las observaciones y deduciendo los recursos ante las autoridades
competentes, según las leyes respectivas.
15. Velar, del mismo modo que la Junta, y por los mismos medios,
por la conservación del los derechos individuales de los habitantes del Departamento.
16. Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios
y derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta Departamental.
En cuanto al incendio dictará sus resoluciones, reglamentos u ordenanzas,
previa consulta al Ministerio del Interior, estableciendo la obligatoriedad
de medios preventivos de defensa en todo lo que atañe:
A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas.
B) A las salas de espectáculos públicos.
e) A los establecimientos industriales.
D) A los depósitos de inflamables.
E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas
y todo establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los
que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales.
17. Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las
zonas inaptas por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas.
18. Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas
y medidas, denunciando las irregularidades que constate.
19. Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas
en beneficio de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la comunidad,
para que queden expeditas al servicio público.
20. Administrar:
A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas
para su servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de
todos los establecimientos y obras departamentales.
B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida
que fijen las leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios
a los Municipios.
21.- Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno
Central por la conservación de las playas marítimas y fluviales, así como
de los pasos y calzadas de ríos y arroyos:
A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro
del límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos ribereños.
B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas
a defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las playas
y defender las costas.
C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en
terrenos ribereños o adyacentes de propiedad municipal, que por su conformación
hermoseen las costas o resulten defensivas para la conservación de las playas.
22.- Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias,
legados o donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente
las aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del
Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La responsabilidad
del Municipio quedará siempre limitada a la importancia de la herencia.
23.- Organizar y publicar la estadística departamental; formar
los empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a
las necesidades de la administración local y al mejor asiento, distribución
y percepción de los impuestos departamentales y organizar los registros de
vecindad.
24.- Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones,
sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales
y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:
A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar
con las autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus
estragos y evitar y remover sus causas.
B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las
ropas en uso.
C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la
contaminación de las aguas.
D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público.
E) La extracción de basuras domiciliarias y su traslación a
puntos convenientes para su destrucción, transformación o incineración.
F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de
las casas de inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones
y patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de los
establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, pudiendo
ordenar su remoción, siempre, que no sean cumplidas las condiciones que se
establezcan para su funcionamiento, o que éste fuera incompatible con la seguridad
o salubridad públicas; de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan
a particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías, panaderías,
fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños, salas de espectáculos
públicos y demás establecimientos análogos.
G) La inspección y el análisis de toda clase de substancias
alimenticias y bebidas, con la facultad de prohibir el expendio y consumo
y de decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación
de indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de los
términos señalados por esta ley.
H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que
juzgue necesarias para garantía de la salud pública.
I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en
la ejecución de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes
o que dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes.
J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños
y lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas pertinentes.
Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen referencia
los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las determinaciones de orden
técnico que las leyes pongan a cargo del Ministerio de Salud Pública.
25. Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:
A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas,
para el trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales
y departamentales y velar por las servidumbres de alineación, según los planos
y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero no podrá ser reducida
la anchura de los caminos departamentales existentes.
B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las
exigencias, del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación,
de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes.
C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales
y vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas Locales
en su caso y con aprobación de la Junta Departamental.
D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo
de todas las vías indicadas y de las plazas y paseos, según las necesidades
y recursos locales.
E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de
pasajeros y carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el estacionamiento
de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo fijar en todos los casos
las tarifas del servicio y las normas a que deben sujetarse.
F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales
o calzadas, con sujeción a las leyes y ordenanzas.
G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades
que en materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades municipales
el Código Rural.
26. Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos,
siendo de su cargo:
A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos
y veredas acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales.
B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas
de espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato, de
apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración de personas.
27. Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios
o crematorios, en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de
Salud Pública y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:
A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo
con los reglamentos.
B) La colocación y cuidado de los monumentos.
C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar
el orden y respeto.
28. Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no
ser posible la obtención de certificado médico, dando cuenta de ello, a la
justicia ordinaria.
29. Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas
de frutos y mercados, siendo de su cargo:
A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para
los buques surtos en los puertos.
B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto,
mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo, de conformidad
con el Código Rural y con las ordenanzas y disposiciones complementarias que
el mismo Intendente o la Junta dictaren en su caso.
C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los
existentes o a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual
no será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de arriendo
de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos que deben pagar
los puestos situados fuera de ellos.
Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad
particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente se limitará
a la inspección y reglamentación higiénica y a las que consientan las respectivas
concesiones.
30. Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos,
y solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de juegos
prohibidos por las leyes.
31. Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas.
32. Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades
que la ley consagre.
33. Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del Artículo
19 de la presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones
contra sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$ 5.000.00 (nuevos pesos
cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad previstas
por el inciso final del citado numeral.
34. Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las
formalidades de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción
a las leyes que rijan dicha materia.
35. Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales,
debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta Departamental.
36. Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección
y fiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de
Montevideo.
37. Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación
pública cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de doscientos
en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con el personal o
elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la Junta, acordada por
mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa formalidad:
A) En casos de urgencia y cuando por circunstancia imprevistas
no pueda esperarse el tiempo que requiera la licitación.
B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación no se
hubiera recibido ofertas o éstas no fueren admisibles.
C) Cuando, tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución
no pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial.
D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente
a personas favorecidas con privilegio de invención.
38. Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción
a las siguientes reglas:
A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el
plan de obras a realizar a la aprobación de la Junta Departamental, debiendo
solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para toda
obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo.
B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos
de estas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal.
C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si
ésta no se expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas
a licitación por el Intendente.
D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los
subincisos que anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente,
y sin perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental.
E) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta,
de la licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de
los casos previstos por el número 37.
F) La inspección, y en su caso, la dirección de las obras,
se efectuará por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales.
G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas,
en el mes de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos
ejecutados, debiendo expresarse en ella:
1º. Dimensiones de cada obra y materiales empleados.
2º. Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado.
3º. Precio total de la obra.
4º. Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de
qué otra manera se han realizado.
5º. Producido de las rentas aplicadas a vialidad.
Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados
ejecutar por las Juntas Locales.
39. Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia,
personalmente o por intermedio del funcionario que designe.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior excepto
el Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus bienes
y derechos serán citados o emplazados en la persona del Intendente, y si se
tratare de iniciar o contestar acciones judiciales, serán representados por
el Ministerio Fiscal o por el abogado que designe el Intendente, previa autorización
de la Junta acordada por dos tercios de votos. Podrá igualmente dirigirse
a cualquier autoridad o poder del Estado solicitando el cumplimiento de sus
resoluciones
40. Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda
los trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la recopilación
de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado. Dichas memorias
serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General.
41. Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas
Locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII.
42. Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes
acordaban al Departamento Ejecutivo de los Municipios.
Artículo 36.- Compete igualmente al Intendente sin perjuicio
de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departamental:
1º. Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos
departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos casos,
de la Junta Departamental por dos tercios de votos.
2º. Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese
por convenientes, relativas al bien general del país y al particular del Departamento.
3º. Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime
convenientes, en los servicios que le sean comunes o que convenga conservar
o establecer en esta forma determinando a la vez las cuotas que para dichos
servicios correspondan a cada una.
4º. Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:
A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos,
y estimulando toda iniciativa útil, que se proponga en favor de dichos gremios.
B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas,
cabañas, haras y realización de ferias y exposiciones.
C) Fomentando al desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente
a la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y estimulando
en el mismo sentido la acción de los particulares.
Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con
acuerdo del Poder Ejecutivo.
D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes
perjudiciales a la agricultura y ganadería.
E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en
terrenos particulares, en lo relativo a las funciones municipales.
F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al
mayor incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias rurales.
5º. Propender igualmente a la prosperidad del Departamento:
A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias,
del comercio y de las instituciones de fomento, previsión, crédito y ahorro.
B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere
más eficaz.
6º. Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que
considere convenientes a esta ley.
Artículo 37.- Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio
de las otras limitaciones que establece la ley:
1º. Rematar, enajenar o encargar a particulares la percepción
de las rentas municipales.
2º. Enajenar e hipotecar bienes raíces salvo lo que disponen
las leyes especiales sobre solares, quintas, chacras, y sobre expropiación
de inmuebles. Sin embargo, podrán, enajenar o gravar cualquier bien departamental
aún los incluidos en el Artículo 23 de la Ley de Octubre 21 de 1912, previa
autorización de los dos tercios de votos de los miembros de la Junta Departamental.
3º. Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección
en sitios de uso público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de
la Junta Departamental.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTENDENTES Y A LA JUNTA DEPARTAMENTAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 38.- Los Ediles e Intendentes no podrán durante su
mandato:
1º. Intervenir como directores, administradores o empleados
en empresas que contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier
otro órgano público que tenga relación con ellos.
2º. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los
Municipios salvo lo preceptuado en el artículo siguiente.
3º. Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos
municipales.
La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9º
de la presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será decretada
por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las Juntas Departamentales.
El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios
de votos del total de sus componentes.
Artículo 39.- Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar
asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto
en el artículo siguiente, e integrarse la Junta con el suplente respectivo
para considerar esos asuntos.
Cuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos
serán resueltos por el Presidente de la Junta con apelación ante ésta. De
igual manera se procederá en aquellos asuntos, contenciosos, en que estuvieren
interesados los parientes de dicho funcionario hasta el 4º grado de consanguinidad
o 2º de afinidad.
Artículo 40.- Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presentes
en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el
4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, estuvieran interesados.
Artículo 41.- Los empleados municipales no podrán contratar
con el Municipio, ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización
acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de
inmediata separación del cargo.
Artículo 42.- Es absolutamente nulo todo acto y contrato en
que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9º de
la presente ley, y el que los infringiera responderá de los perjuicios resultantes.
SECCIÓN V
DEL CONTADOR MUNICIPAL
Artículo 43.- Los Contadores Municipales serán designados por
el Intendente, previa venia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios
de votos del total de sus componentes.
Artículo 44.- Compete al Contador:
A) Todos los cometidos y facultades que le fije la Ley de Contabilidad
y Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución).
B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto.
C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme
a las normas reguladores que establecerá la ley y al solo efecto de certificar
su legalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u
orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto. Si
el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella es
improcedente, deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la Junta Departamental
y al Tribunal de Cuentas.
D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones
financieras de la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas
gestiones.
E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades
que notare en el manejo de fondos o infracciones a las Leyes de Presupuesto
y Contabilidad.
Artículo 45.- El gasto improcedente hace responsable solidariamente
al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición
del artículo anterior.
De la misma manera será responsable quien admita una fianza
en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el
fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes
respectivos se consignarán en acta.
SECCIÓN VI
RENTAS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 46.- Son rentas propias de los Departamentos, administradas
y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales
provenientes de:
1º. Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias.
2º. Rodados.
3º. Alumbrado o luces.
4º. Cementerio.
5º. Contrastes de pesas y medidas.
6º. Las guías y tornaguías.
7º. La revisación o aprobación de planos.
8º. Los testimonios y certificados que se expidan a razón de
$ 0,25 por foja, con excepción de los de partidas del Registro del Estado
Civil, que se cobrarán según lo establecido por la ley.
9º. Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y
riego y otros análogos.
10. Concesiones precarias de bienes municipales de uso público.
11. Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales.
12. Los servicios de serenos o de seguridad.
13. El producto de permisos para celebración de espectáculos
públicos y diversiones.
14. Entierros o pompas fúnebres.
15. El producto de los permisos para la construcción de sepulcros
y monumentos.
16. El producto de los análisis de sustancias alimenticias.
17. Exámenes médicos y análisis de laboratorio.
18. Desinfecciones.
19. El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero
terapéutico que elaboren las oficinas departamentales.
20. La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías
o abandonados en las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes
de la revisación.
21. El otorgamiento de los siguientes permisos:
A) Para calificación, reedificación y construcciones urbanas
en general, aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de
veredas.
B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción
de caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas.
C) Para realizar rifas.
D) Para cazar y pescar.
E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo
sujetarse a las reglamentaciones respectivas.
F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros
productos del suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no
perjudique al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad
de las playas naturales.
G) Para cercar propiedades rurales.
22. El producto de la venta de bienes departamentales y las
rentas de éstos.
23. Las donaciones, herencias y legados en dinero.
24. Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en
favor del Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias facultades.
25. El aprovechamiento de obras públicas Departamentales y
servicios con igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que
fije la ley respectiva.
26. Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios
de locomoción de empresas de servicios públicos.
27. Los protestas al Municipio por deudas particulares según
el derecho que fije el Municipio.
28. El producto de la venta de basuras o sus derivados.
29. El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante
el año por el impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites,
con exclusión de adicionales y recargos.
La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital,
y sus sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en
sus Agencias en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado
en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.
Artículo 47.- Son también rentas departamentales todas las
que han sido atribuidas a las Municipalidades por leyes vigentes o que lo
fueran por nuevas leyes.
Artículo 48.- No son embargables las rentas, de los Departamentos,
sus propiedades ni los bienes de uso comunal.
En caso de condenaciones judiciales contra los municipios,
éstos deberán proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo
las inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamental.
Artículo 49.- Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado
a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Departamental.
Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de
obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución
por la Junta Departamental a propuesta del Intendente y previo informe del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 50.- El tiempo de vigencia del presupuesto será de
un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos
del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales
que podrá ser destinado a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto
ordinario como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.
Artículo 51.- El proyecto de presupuesto del Municipio será
siempre presentado en forma comparativa tanto para someterlo a la Junta Departamental,
como para elevarlo al Poder Ejecutivo y cuando corresponda en su caso, al
Parlamento.
Artículo 52.- Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente,
con acuerdo de la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas
podrá crear nuevos impuestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos
Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las
tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.
SECCIÓN VII
DE LAS JUNTAS LOCALES
CAPÍTULO I
Artículo 53.- En toda población fuera de la planta urbana de
la Capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será
designada de acuerdo con esta ley.
Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes
respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de
la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.
Artículo 54.- La Junta Local, una vez instalada, procederá
a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.
Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre
ambos candidatos.
Artículo 55.- Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de
sus funciones por igual término que la Junta Departamental.
Artículo 56.- Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado
en el Artículo 5º de esta ley.
Artículo 57.- Compete a las Juntas Locales, con excepción de
las autónomas, dentro de su Jurisdicción:
1º. Velar por el cumplimiento de las Ordenanzas, acuerdos y
demás resoluciones de carácter Municipal.
2º Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer
las atribuciones que les encomiende el Intendente.
3º Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las
mejoras locales que consideren convenientes.
4º Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales.
5º Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas
y proventos que por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas
departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente.
6º. Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su
jurisdicción, proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos.
7º. Atender especialmente a la higiene y salubridad de las
localidades.
8º. Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones
de carácter municipal en la forma prescripta por las disposiciones vigentes.
9º. Propender a la formación de tesoros locales por suscripción
voluntaria, destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad.
10. Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los
que les entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales.
11. Ser en cada localidad una representación del Intendente,
en todo cuanto se refiera a velar por las garantías individuales y la instrucción
primaria, promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería así como
todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al Intendente
en la forma oportuna.
12. Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos
dentro de las rentas que se le hubieren adjudicado.
Artículo 58.- Se instalarán de inmediato Juntas Locales en
todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Concejos Auxiliares.
Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán
crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las
condiciones siguientes:
1º. Que cuenten con más de 2.000 habitantes.
2º. Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles
u otras de significación equivalente, de evidente interés local.
Artículo 59.- En las poblaciones que, sin ser Capital del Departamento,
cuenten más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo,
la ley, por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades
de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia
o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa
parlamentaria.
En el cómputo de la población a que se refiere este artículo
se incluirán los habitantes de zonas inmediatas.
Artículo 60.- Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del
empleo de los fondos que les entregue el Intendente para servicios y necesidades
locales.
Sin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente
solicite de ellas, cada año, antes del 31 de Diciembre, le remitirán memoria
sucinta de sus trabajos.
La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se
produzcan dentro de la jurisdicción de las Juntas Locales autónomas para los
servicios y necesidades de las localidades en que ellas actúen.
Artículo 61.- Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades
que los Ediles Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por
las opiniones e juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos
de interés general.
SECCIÓN VIII
DE LOS RECURSOS
Artículo 62.- Los individuos o entidades privadas y los empleados
de los Municipios, tienen el derecho de reclamar de los órganos que instituye
la presente ley o que de ellos dependan, la reposición o reforma de sus decretos,
resoluciones o reglamentos, según los casos, dentro de los diez días siguientes
a la fecha de su publicación o notificación, si se trata del Departamento
de la Capital y dentro de los veinte días si se trata de los demás Departamentos
de la República.
Este recurso se resolverá dentro de los quince días de interpuesto,
salvo que se trate de un decreto o resolución de la Junta Departamental, caso
en el cual el plazo será de sesenta días.
Artículo 63.- Si la resolución fuera desfavorable a la oposición
de los interesados, éstos podrán recurrir como sigue:
1º. Contra las dictadas por los órganos municipales inferiores
que no dependan de Juntas Autónomas, o las dictadas por Juntas Locales Centralizadas,
se deberá apelar para ante el Intendente dentro de los diez días siguientes
a su notificación.
2º. Habrá lugar al mismo recurso para ante las Juntas, Locales
Autónomas, contra las resoluciones de los órganos de su dependencia.
3º. Contra las resoluciones del Intendente o de las Juntas
Locales Autónomas, ya sean originarías o dictadas por vía de apelación, y
siempre que estén relacionadas con materias propias de la competencia de las
Juntas Departamentales según esta ley, podrá apelarse para ante éstas dentro
de los diez días siguientes a su publicación o notificación según corresponda.
Las Juntas resolverán las cuestiones previstas en este inciso,
dentro de los sesenta días siguientes a la interposición de losa recursos.
4º. Contra las resoluciones del Intendente o de las Juntas
Autónomas que no admitan recursos para ante las Juntas Departamentales, y
contra las resoluciones de éstas últimas tomadas por vía de oposición o apelación,
sólo podrá deducirse el recurso de segunda revisión, siempre que se invoquen
hechos nuevos que lo justifiquen suficientemente a juicio del Intendente o
de las Juntas Departamentales o Autónomas, según los casos.
El término que para recurrir se establece por este artículo,
se duplicará cuando la resolución de que se trate emane de órganos municipales
de los Departamentos que no sea el de la Capital.
Artículo 64.- Si los individuos o entidades privadas y los
empleados municipales se considerasen lesionados en su derecho por un decreto
o resolución de las Juntas Departamentales, o por un reglamento o resolución
de los Intendentes o de las Juntas Locales Autónomas, podrán recurrir de ellos
ante los Tribunales Judiciales, al efecto de la reparación civil, dentro de
los diez días siguientes a la dicha de su publicación o notificación. El plazo
será de veinte días cuando se trate de decretos, resoluciones o reglamentos
de las autoridades municipales que no sean del Departamento de la Capital.
No podrá recurrirse a la vía judicial contra los reglamentos
y resoluciones de los Intendentes y Juntas Locales Autónomas, en los casos
del número 3 del artículo anterior, sin haber apelado previamente para ante
la Junta Departamental.
Artículo 65.- Las cuestiones a que hace referencia el artículo
precedente serán resueltas en primera instancia por los Jueces Letrados de
Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en Montevideo y, en el interior,
por los Jueces Letrados de primera instancia.
Conocerá en segunda instancia la Suprema Corte de Justicia,
y de su sentencia cualquiera que ella sea, no habrá recurso alguno.
El procedimiento será el de los juicios ordinarios de menor
cuantía.
Artículo 66.- Siempre que deducido un recurso contra las decisiones
de los órganos municipales, aquél no fuera resuelto, dentro de los plazos
señalados al efecto, la omisión se reputará resolución confirmatoria de la
recurrida, y el término para los ulteriores recursos, o acciones que correspondan,
se contará desde el día siguiente al vencimiento de dichos plazos.
Artículo 67.- Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales
cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier
instancia podrán decretar la suspensión del acto reclamado.
Artículo 68.- Los decretos y resoluciones de las Juntas, y
las resoluciones y reglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución
o a las leyes, serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por
un tercio de la Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento,
o por el Poder Ejecutivo.
La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días,
a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutoria, y este plazo será de
veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara
los antecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por
no interpuesto.
Artículo 69.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo
anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante
la justicia ordinaria (Artículo 84), quedando también en suspenso el trámite
de las acciones que al efecto se hubieren deducido.
El pronunciamiento de la Cámara de Representantes sobre dicho
recurso dejará concluida la cuestión de legalidad.
Artículo 70.- Cuando la resolución apelada haya tenido por
objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación interpuesta
no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se
interponga en el segundo caso previsto por el Artículo 68.
Artículo 71.- Los Intendentes o las Juntas Departamentales
podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que
se infiera a la autonomía del Departamento, señalado concretamente el precepto
constitucional o legal violado, y en qué consiste la violación.
El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento
Civil para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible
del recurso de revisión.
Artículo 72.- En cuanto a las demandas contra los actos de
autoridades municipales, a que se refiere el capítulo II de la sección XVII
de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 73.- Los Tribunales Administrativos o los Judiciales,
en caso de condenación del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo
culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamentales.
Éstos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil
consiguiente.
En caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán
los autos al Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad
de dichos miembros.
SECCIÓN IX
DEL REFERÉNDUM
Artículo 74.- El recurso del referéndum podrá entablarse por
un quinto de los ciudadanos inscriptos del Departamento, para que se deje
sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.
La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá
presentarse el Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación
del decreto o resolución de que se trata.
Artículo 75.- Quedarán suspendidos los efectos del acto del
cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento
en que el Intendente reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 76.- El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta
días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas
al Intendente las peticiones populares.
Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral,
disponer todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.
Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se
realice en la más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum
no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 77.- En el referéndum la votación se hará por sí o
por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecutoria de inmediato.
SECCIÓN X
DE LA INICIATIVA
Artículo 78.- El quince por ciento de los inscriptos residentes
en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta
en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta local deberá considerar las proposiciones
formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.
Artículo 79.- El mismo porcentaje de inscriptos residentes
en un Departamento, tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva
Junta Departamental.
Ésta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida
la iniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente
a fin de que proceda ese conformidad con lo dispuesto por el Artículo 76.
Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido
el término a que se refiere el inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado
resolución, bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes
de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.
SECCIÓN XI
Artículo 80.- Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y
reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que, directa o indirectamente
no se oponga a la presente ley.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- Los miembros de las Juntas Departamentales para
el periodo 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en
acuerdo con el Consejo de Ministros.
Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple
número de suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva, sustituirán
a los titulares con sus Mismas atribuciones.
En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares,
por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha
ausencia o inasistencia.
Artículo 2º.- Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente
después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un
Presidente y dos Vicepresidentes los que durarán un año en el ejercicio de
sus cargos pudiendo ser reelectos.
Artículo 3º.- Mientras la Junta Departamental no se dicte un
aumento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento,
por el Reglamento de la ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el
del ex Concejo de Administración Departamental.
Artículo 4º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 serán
designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de
Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes que en caso de
vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas
atribuciones.
Artículo 5º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 percibirán
los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.
Artículo 6º.- Las designaciones definitivas de Intendentes
y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguientes a la promulgación
de esta ley.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente
ley y sus respectivos antecedentes.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 18 de Octubre de 1935.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; BENJAMÍN PEREIRA BUSTAMANTE, Secretario.
Montevideo, Octubre 28 de 1935.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda,
publíquese, insértese y archívese.
TERRA; AUGUSTO CÉSAR BADO.