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M.G.A.
Créase la Cooperativa Nacional de Productores de Leche.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
DE LA COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE, SU NATURALEZA
Y FINES
Artículo 1º.- Créase la Cooperativa Nacional de Productores
de Leche.
Toda la leche destinada al consumo de la población de Montevideo,
que no reúna las condiciones exigidas por las ordenanzas respectivas para
el expendio de leche cruda, será higienizada y pasteurizada en la o las usinas
de la C.N.P.L.
La industrialización de la leche será absolutamente libre.
La C.N.P.L. explotará, bajo el indicado régimen de libre concurrencia,
las distintas ramas de la industria lechera y sus derivados. Organizará asimismo
la exportación de productos lácteos, abriendo nuevos mercados.
Artículo 2º.- Todo productor de leche, de cualquier zona del
país, podrá hacerse miembro de la C.N.P.L., remitiéndole su producción. La
C.N.P.L. podrá, según las circunstancias, determinar si esa producción debe
destinarse al expendio bajo forma de leche integral o a industrialización.
La C.N.P.L. podrá también, salvo acuerdos especiales, exigir
a los cooperadores que le remitan la totalidad de su producción. Los cooperadores
que sólo envíen leche para industrializar tendrán absoluta libertad para fijar
el límite de sus envíos.
Artículo 3º.- La Cooperativa estará obligada a entregar en
sus usinas, al mismo precio a que se le venda a los repartidores, la leche
para consumo que necesiten las Cooperativas de consumidores, existentes o
que se creasen en el futuro, los hospitales privados e instituciones de beneficencia
con personería jurídica.
Bajo las mismas condiciones y por el precio de siete pesos
noventa centésimos ($ 7.90) los ciento litros, entregará hasta diez mil litros
diarios a los Servicios de Salud Pública y Consejo del Niño, y destinará por
el precio en la usina, de seis pesos ($ 6.00) los cien litros, hasta veinte
mil litros diarios de leche para el consumo popular, de acuerdo con la Intendencia
Municipal, la que establecerá los lugares de venta directa al público y reglamentará
la distribución.
Si la Intendencia Municipal requiriese el destino de mayores
cantidades de leche para el consumo popular, la Cooperativa lo hará al precio
de siete pesos ($ 7.00) los cien litros, siempre que sus demás colocaciones
de leche integral, al precio fijado por el Artículo 6º, no bajen de la cantidad
total de cuatro millones quinientos mil litros mensuales.
La determinación de las cantidades máximas de leche a entregar
a estos precios, se hará mensualmente.
DE LA EXPROPIACIÓN Y RECURSOS
Artículo 4º.- Declárase de utilidad pública la expropiación
por el Estado de las Usinas de Higienización y Pasteurización "Cooperativas
de Lecherías S.A.", "Lechería Central Uruguaya Kasdorf S.A.",
"Mercado Cooperativo S.A.", "La Palma S.A.", "La
Nena", "Alianza de Tamberos y Lecheros La Unión", con todas
sus instalaciones propias, plantas de industrialización, filiales y accesorios,
como también las concesiones, privilegios, marcas y métodos de fabricación
que estas empresas posean, usufructúen o exploten, siempre que se compruebe
la conveniencia de hacerlo por los resultados y beneficios obtenidos en ejercicio
anteriores, para transferir su dominio a la Cooperativa Nacional de Productores
de Leche.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la
expropiación de acuerdo con las bases, condiciones y procedimientos siguientes:
A) La expropiación de las usinas "Mercado Cooperativo
S.A., "La Palma S.A.", "Granja La Nena" y "Alianza
de tamberos y Lecheros La Unión", se hará pagando su valor al contado,
según tasación. Esta será realizada de acuerdo con el procedimiento determinado
por los Artículos 22, 23 e incisos 1º y 2º del Artículo 28 de la Ley de 28
de marzo de 1912.
El valor que se fije será aumentado en un 20% como única indemnización
general.
B) La expropiación de las empresas "Cooperativas de Lecherías
S. A." y "Lechería Central Uruguaya Kasdorf S.A." se realizará
de acuerdo con el convenio a que se refiere el Artículo 33. El precio será
abonado mediante pagos escalonados, según lo establece dicho convenio. Para
realizar una justa estimación, evitando aumentos injustificados de valor,
los peritos deberán tener en cuenta, en virtud de lo convenido, el uso de
las maquinarias, su capacidad de rendimiento, comparada con la de otras más
modernas, y el factor de indebida valoración que puedan constituir las diferencias
de cambio que lleguen a reclamarse.
C) El importe de las expropiaciones, cuyo pago se difiere,
será garantido por el Estado.
D) La Cooperativa Nacional de Productores de Leche depositará
mensualmente en el Banco de la República cuatro milésimos ($ .004) por cada
litro de leche destinado al consumo, que adquiera de los productores, y cinco
milésimos ($ 0.005) por cada litro de leche pasteurizada que venda, de acuerdo
con los precios establecidos en el Artículo 6º. Estas cantidades se destinarán
exclusivamente a la amortización de precio de la expropiación de las empresas,
y los saldos acreedores gozarán de un interés a fijarse condicionalmente.
La contribución establecida no rige respecto de la leche que,
de acuerdo con el Artículo 3º, se destina a los Servicios de Salud Pública,
Consejo del Niño y a las clases populares.
E) El Banco de la República tendrá la facultad de inspeccionar
y verificar los libros de la Cooperativa y la liquidación que formule constituirá
título ejecutivo a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el inciso
precedente.
DE LOS PRECIOS MÁXIMOS Y MÍNIMOS
Artículo 6º.- Mientas no se haya pagado íntegramente el importe
de la expropiación, los precios de la leche destinada a consumo de Montevideo,
serán los siguientes:
A) De seis pesos ($ 6.00) los cien litros para el productor.
B) De ocho pesos noventa centésimos ($ 8.90) los cien litros
para el repartidor.
C) De doce centésimos ($ 0.12) el litro como máximo para el
consumidor.
Artículo 7º.- La Cooperativa pagará al Municipio de Montevideo,
para el Servicio de Contralor, la tasa de un milésimo por litro de leche destinada
al consumo y un centésimo por cada treinta litros de leche industrializada.
El Municipio no percibirá la tasa de un milésimo por la leche que, de acuerdo
con el Artículo 3º se destine a los Servicios de Salud Pública, Consejo del
Niño y a las clases populares.
Artículo 8º.- Créase la Junta Nacional de Leche, compuesta
por cinco miembros, que desempeñarán el cargo honorariamente, delegados: uno
del Municipio de Montevideo, uno del Banco de la República, uno de la Comisión
Nacional de Subsistencias, uno de los repartidores inscriptos de Montevideo
y uno de las Cooperativas de consumo. La Junta deberá constituirse inmediatamente
después de sancionada esta ley, por convocatoria del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, y se renovará anualmente. Tendrá los siguientes cometidos:
A) Revisará, por lo menos una vez al año, los precios de la
leche que deban regir para el consumo, y los fijará inapelablemente dentro
de los límites fijados por el inciso C) del Artículo 6º.
B) Concederá estímulos a los productores que a su juicio se
hayan distinguido por la especial calidad de la leche remitida durante el
año anterior. El estímulo consistirá en un aumento hasta el 10% de la cuota
fijada de acuerdo con el Artículo 13.
C) Dará, cuando lo juzgue oportuno, primas a la exportación
de productos lácteos realizada por cualquier industrial pudiendo a ese efecto
disponer de la mitad del Fondo de Reserva y Previsión, establecido por el
Artículo 10.
La Junta actuará con el asesoramiento del Directorio de la
C.N.P.L., pero se estará en definitiva a lo que ella resuelva.
Artículo 9º.- El Directorio de la Cooperativa determinará los
precios que corresponda pagar por la leche sobrante destinada exclusivamente
a industrialización. Sin embargo, ese precio no será nunca menor de dos pesos
($ 2.00) los cien litros puestos en Montevideo, sin perjuicio del derecho
que tendrán los remitentes al reparto de las utilidades que se obtengan por
la industrialización de ese producto, de acuerdo con lo que establece el Artículo
10.
DEL DESTINO DE LAS UTILIDADES Y SU CLASIFICACIÓN
Artículo 10.- Después de cargada a la Sección Industrialización
la cuota que le corresponda para el pago de los honorarios de los Directores,
Síndico y personal de la Administración, el resto de los beneficios de esa
Sección se distribuirá en la siguiente forma:
10% para gratificar; A) a los técnicos, empleados y obreros
de la Sección; B) al personal de la Administración en la proporción que corresponda.
Dichas gratificaciones serán distribuidas ajuicio del Directorio;
20% a fondo de Reserva y Previsión, para estimular la exportación,
compra de fórmulas, o cualquier otro destino que el Directorio considere beneficioso
para la Cooperativa. El destino de este fondo se determinará con el voto conforme
de cuatro de los miembros del Directorio;
70% para distribuir entre los que hubieren remitido leche para
industrializar, en proporción a los litros enviados por cada productor durante
el ejercicio.
Artículo 11.- Después de cargar a la Sección Higienización
y Pasteurización de la leche destinada al consumo, la cuota que le corresponda
para el pago de Directores, Síndico y personal de Administración, el resto
de los beneficios de esa Sección se distribuirá en la siguiente forma:
10% para gratificar: A) a los técnicos, empleados y obreros
de la Sección; B) al personal de Administración en la proporción que corresponda.
Dichas gratificaciones serán distribuidas a juicio del Directorio.
60% para la formación de un fondo destinado a abaratar los
precios de la leche al consumidor, especialmente entre las clases populares.
20% para distribuir entre los remitentes de leche integral,
en proporción a los litros enviados por cada uno durante el ejercicio.
10% para contribuir, complementariamente, con los recursos
a que se refiere el Artículo 5º, inciso D), al pago de las expropiaciones.
Una vez amortizado totalmente el precio de la expropiación, esta cuota acrecerá
a la establecida en favor de los productores, por el inciso anterior.
Artículo 12.- Para determinar el monto de las utilidades líquidas
provenientes de cada uno de los dos orígenes especificados en las disposiciones
anteriores, se hará un prorrateo de los gastos generales, incluidos intereses,
y de las amortizaciones indispensables, que deberá ser aprobado por el Síndico.
DE LAS CUOTAS. - LECHE INTEGRAL Y SOBRANTES
Artículo 13.- El Directorio de la Cooperativa determinará anualmente
la cuota de leche integral destinada a consumo, que la Cooperativa admitirá
anualmente de cada productor, pagándola al precio mínimo que establece el
Artículo 6º. Para esta determinación se procederá de acuerdo con las siguientes
normas:
A) Se establecerán las cantidades de leche recibida y las cantidades
de leche vendida para el consumo de la población en los meses de junio, julio
y agosto, a fin de determinar el sobrante exacto que hubiere.
B) Se fijará la cuota de leche de cada productor sobre la base
correspondiente al promedio de sus envíos hechos en los meses de junio, julio
y agosto, deduciendo proporcionalmente el sobrante representado por la leche
que no hubiere podido ser vendida en calidad de leche integral.
C) Siempre que no se hubiere vendido en calidad de leche integral
la totalidad de las cuotas fijadas, el sobrante se distribuirá entre todos
los productores, proporcionalmente a sus cuotas, y sea cual fuere la importancia
de la merma, en las liquidaciones. En caso de aumento de litraje en la venta
de leche integral, el mayo r precio obtenido en virtud de este aumento, se
distribuirá también proporcionalmente entre todos los productores.
Artículo 14.- Sin perjuicio de los decomisos que pueda efectuar
el Servicio Oficial de contralor de la Leche, por razones de higiene o falta
de calidad de la leche remitida, el Directorio de la C.N.P.L. podrá aplicar
sanciones en caso de irregularidad reiterada en los envíos, o por remisiones
inferiores a la cuota, por causas no debidamente justificadas. Dichas sanciones
consistirán en el castigo de la cuota en las liquidaciones mensuales hasta
en un 10%.
La reiteración de las infracciones podrá dar lugar a la exclusión
del productor de la Cooperativa y al rechazo total definitivo de su producción.
En este último supuesto se requerirá la unanimidad de votos
del Directorio.
Artículo 15.- Las resoluciones del Directorio sobre fijación
de cuotas, de acuerdo con el apartado B) del Artículo 13, podrán ser objeto
de recurso ante un Tribunal compuesto por tres miembros de la Asamblea de
Productores elegidos por sorteo que, en cada caso, hará el Directorio, en
presencia del productor recurrente. Se admitirá al productor la prueba de
que la reducción de sus envíos en la época tomada como base, obedece a circunstancias
accidentales o inculpables.
Las sanciones impuestas por el Directorio en los casos previstos
por el Artículo 14 serán recurribles siguiente el mismo procedimiento, pero
sólo si se hubieren aplicado hasta por tercera vez durante el término de un
año.
Artículo 16.- En los casos establecidos por el Artículo 15,
si el fallo del Tribunal fuera favorable al recurrente, el Directorio podrá,
no obstante, mantener su resolución por unanimidad de votos.
DE LA DIRECCIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 17.- La Cooperativa será administrada por un Directorio
compuesto de cinco titulares y diez suplentes, elegidos por los productores
cooperadores que hayan sido remitente de leche, durante todo el año anterior
a la elección.
La Corte Electoral conocerá en todo lo atinente con el acto
eleccionario: reglamentará la forma de elegir, y actuará en definitiva como
Juez de la elección, sin que haya recurso alguno contra su fallo.
El Presidente del Directorio será elegido por simple mayoría
dentro de los cinco titulares.
Artículo 18.- La elección de Directores se realizará mediante
voto secreto, por el sistema de mayoría y minoría, correspondiéndole cuatro
titulares y sus respectivos suplentes a la lista más votada, y el otro cargo
y sus suplentes, a la que inmediatamente le siga en número de votos. Sin embargo,
para que el titular y suplente de la minoría puedan ser proclamados, deberán
haber reunido por lo menos el 10% del total de votos válidos emitidos. En
caso contrario se adjudicarán a la lista de la mayoría los cinco titulares
y sus respectivos suplentes.
Tendrán derecho a un voto los productores que posean cuotas
hasta de cuatrocientos litros diarios, a dos votos los poseedores de cuotas
de cuatrocientos a setecientos, y a tres votos los que excedan de esta última
cantidad.
Para que la elección sea declarada válida es necesario que
concurran por lo menos el cincuenta por ciento de los productores hábiles,
en la primera convocatoria: en la segunda bastará el veinticinco por ciento,
como mínimo, y en la tercera, será suficiente cualquier número.
Artículo 19.- Para ser elegible y desempeñar el puesto de Director,
no se requiere la calidad de productor. Sin embargo, todo candidato que no
tenga esta calidad deberá haber reunido, para ser proclamado, por lo menos,
los sufragios de la mitad de los productores inscriptos. No cumpliéndose esta
condición, el o los cargos ocupados en la hoja de votación por candidatos
no productores, se adjudicarán a los candidatos productores que les sigan
en la referida hoja.
Artículo 20.- Los Directores durarán dos años en el ejercicio
del cargo, pudiendo ser reelectos. En caso de extinguirse el término del mandato
sin que se les haya designado reemplazantes, continuarán interinamente en
el ejercicio de sus funciones.
Serán remuneradas con el 6% de las utilidades líquidas totales
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12.
El porcentaje de utilidades se distribuirá a razón de 2% para
el Presidente y 1% para cada Vocal y será fijado en relación al número de
sesiones a que hubieren concurrido.
Las asignaciones a que se refiere este artículo no podrán exceder
de $ 500.00 para el Presidente y de $ 400.00 mensuales para los Vocales.
Artículo 21.- Para proceder al nombramiento de empleados y
obreros para puestos permanentes o temporarios, aumentos de sueldos, gratificaciones
extraordinarias y aumentos de presupuesto en general, se requerirán cuatro
votos conformes del Directorio. Para separar empleados y obreros y realizar
disminuciones en el presupuesto, bastará simple mayoría.
Artículo 22.- Los empleados y obreros de las empresas expropiadas,
cuya antigüedad en las mismas date por lo menos del 30 de junio de 1935, conservarán
sus actuales situaciones durante el término de tres años como mínimun, salvo
el caso de mala conducta, debidamente comprobada.
Este plazo comenzará a contarse desde que la Cooperativa que
se crea por esta ley, se haga cargo de los establecimientos.
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 23.- La Cooperativa será fiscalizado por un Síndico
nombrado anualmente por el Banco de la República. El nombramiento no podrá
recaer en persona que perciba dietas o sueldos del Estado.
Gozará de la misma remuneración de los Directores, no pudiendo
ser menor de trescientos pesos mensuales. Tendrá las siguientes facultades
y obligaciones:
A) Asistirá a las sesiones del Directorio, en el cual tendrá
voz, pero no voto.
B) Actuará permanentemente, interviniendo en la contabilidad.
C) Tendrá libre acceso a todas las dependencias de la Cooperativa
y tomará conocimiento de los libros y documentación de cualquier naturaleza
que sea, sin necesidad de autorización del Directorio.
D) Elevará a los Ministerio de Ganadería y Agricultura y de
Industrias y Trabajo, mensualmente, informes circunstanciados sobre la marcha
de la Empresa y su orientación industrial y comercial, incluyendo los aspectos
que juzgue de interés. En caso de mala o errónea administración, o de desviación
o mal cumplimiento de los fines de la Institución, el Poder Ejecutivo podrá
resolver, con venia del Senado, la separación de los Directores o parte de
éstos, y la convocatoria inmediata a nueva elección.
Artículo 24.- En caso de mala conducta o negligencia del Síndico,
advertida por el Banco de la República, por el Directorio de la C.N.P.L. o
por alguno de los Ministerio de Ganadería y Agricultura e Industrias y Trabajo,
la referida institución bancaria podrá separarlo del cargo, designándole sustituto.
DE LA ASAMBLEA DE PRODUCTORES
Artículo 25.- Simultáneamente con la elección del Directorio
y de acuerdo con los Artículos 17 y 18, los productores elegirán veintinueve
delegados, que formarán la Asamblea de Productores.
La Asamblea se reunirá cuando el Directorio la convoque o cuando
lo soliciten diez de sus miembros. No podrá sesionar sin la asistencia, por
lo menos, de la mitad más uno del total de sus miembros, sin perjuicio de
los cometidos que le asigna expresamente la ley. La Asamblea tendrá funciones
consultivas o de asesoramiento. Cuando se reúna con estos fines, será presidida
por el presidente del Directorio, con asistencia de los Directores, quienes
tendrán voz, pero no voto.
Deberá reunirse por lo menos, una vez al año, al final de cada
ejercicio, para tomar en consideración la memoria y el balance anuales que
el Directorio está obligado a someterle, pudiendo prestarle su aprobación
por mayoría absoluta de presentes.
Podrá también la Asamblea, con el concurso de dos tercios del
total de sus miembros, emitir votos de censura contra el Directorio. El voto
de censura importará la separación inmediata y de pleno derecho de los Directores.
Se procederá seguidamente a nueva elección, y hasta tanto sean proclamados
los nuevos dirigentes, actuarán los suplentes, que serán convocados por su
orden. Cuando la Asamblea se reúna con este fin, designará un miembro de su
seno para presidirla.
DE LAS LEYES ANTERIORES
Artículo26.- Deróganse todas las disposiciones legales que
se opongan a la presente ley.
DISPOSICIONES LEGALES Y TRANSITORIAS
Artículo 27.- No obstante lo dispuesto por el Artículo 2º,
la C.N.P.L. no estará obligada hasta el 17 de febrero de 1937, de acuerdo
con el Artículo 4º de la Ley de 7 de febrero de 1935, a recibir leche para
pasteurizar de tambos establecidos con posterioridad al 7 de mayo de 1934,
o que hasta esa fecha no hubieran sido remitentes de leche para el consumo
de Montevideo. Si el consumo de leche pasteurizada de Montevideo aumentara
o desapareciera o dejara de ser remitente alguno de los tambos actuales, se
procederá sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado C) del Artículo 13,
a señalar cuotas de leche integral para los productores que durante el año
anterior hubieran remitido a la C.N.P.L. exclusivamente leche para industrializar.
Hasta la misma fecha del 17 de febrero de 1937 limítase también
el número de establecimientos autorizados para vender leche cruda. Las cuotas
serán fijadas de acuerdo con el número de litros sobre el cual se hubiere
pagado impuesto durante los meses de junio, julio y agosto de 1935. En lo
sucesivo, dichas cuotas podrán aumentar o disminuir en la misma proporción
en que aumente o disminuya el consumo de Montevideo.
Artículo 28.- Para determinar las cuotas de leche integral
a precio mínimo, que deben regir para cada productor durante el primer año
de funcionamiento de la Cooperativa, se seguirá el procedimiento establecido
en el Artículo 13, pero se tomarán los promedios de cada productor correspondientes
a los meses de junio, julio y agosto de 1935, aumentándolos y disminuyéndolos
proporcionalmente, de acuerdo con el aumento o disminución que haya experimentado
la venta de leche pasteurizada en los mismos meses del año 1935.
Artículo 29.- En la transferencia de un establecimiento de
tambo, se entiende, necesariamente implícito el derecho al número y a la matrícula
respectiva. El número y matrícula no podrán ser, independientemente, objeto
de enajenación.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo procederá a la expropiación
de las usinas "Mercado Cooperativo de Leche S.A.", "La Palma
S.A.", "Alianza de Lecheros y Tamberos La Unión" y "La
Nena", de acuerdo con lo establecido por los Artículos 4º y 5º pero no
podrá tomar posesión de ella hasta después de instalada la C.N.P.L. y hallándose
en funcionamiento este nuevo organismo. En ningún caso podrán ser ocupadas
antes de que se haya tomado posesión de las otras usinas.
Artículo 31.- La Cooperativa Nacional de Productores de Leche
podrá emitir "debentures", para entregarlo en pago del precio de
las expropiaciones, de acuerdo con los convenios que puedan realizarse. Los
"debentures", serán garantidos por el Estado y no podrán ser emitidos
sin autorización del Poder Ejecutivo. El Banco de la República Oriental del
Uruguay, la Caja Autónoma de Amortización y la Caja de Jubilaciones de la
Industria, Comercio y Servicios Públicos, podrán aceptar "debentures"
en pago de sus créditos.
Artículo 32.- Declárase que esta ley no deroga el régimen impositivo
municipal vigente respecto de las fábricas de manteca y otros derivados.
Artículo 33.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ratificar
la Convención "ad referéndum" sobre las bases de expropiación celebradas
entre el Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Empresa "Cooperativa
de Lecherías S.A." y "Lechería Central Uruguaya Kasdorf S.A."
fusionadas.
Artículo 34.- El sistema de centralización de la higienización
y pasteurización que establece el Artículo 1º, sólo regirá hasta que la C.N.P.L.
se haya liberado totalmente de sus obligaciones por concepto de pago de las
expropiaciones.
Artículo 35.- La naturaleza y extensión de los derechos de
los productores cooperadores, en lo referente al patrimonio de la entidad,
se regirán por los principios de las sociedades cooperativas, y, subsidiariamente,
por el derecho común aplicable.
La ley, llegado el caso, establecerá la forma de liquidación.
Artículo 36.- La responsabilidad patrimonial de la Cooperativa
Nacional de Productores de leche, se limita exclusivamente a sus bienes (Artículo
2372 del Código Civil).
Artículo 37.- Los miembros de los actuales Directorios de las
usinas de leche no podrán ser miembros del nuevo Directorio de la Cooperativa
por el primer período.
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 39.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 13 de diciembre de 1935.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, diciembre 14 de 1935.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, etc.
TERRA; CESAR G. GUTIERREZ.