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M.I.
Se establecen disposiciones tendientes a intensificar la represión
del juego clandestino.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- La pena de prisión a que alude el Artículo 7º,
de la Ley Nº 8.933 de 24 de Febrero de 1933, sólo será redimible por una multa
de mil pesos ($ 1.000.00) en caso de infractores de estas leyes que por primera
vez han incurrido en sus sanciones. Tratándose de reincidentes de las mismas,
se aplicará siempre la pena de prisión.
Regirán para los juicios a que se refiere el Artículo 7º de
la Ley Nº 8.938, las disposiciones del Código de instrucción Criminal y demás
complementarias, pero los Jueces, al pronunciar su fallo, lo harán con libertad
absoluta para apreciar la prueba con arreglo a la convicción moral que se
formen al respecto.
Artículo 2º.- Los simples apostadores de los juegos reprimidos
por los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 8.938 de 24 de Febrero de 1933, serán
castigados con multas de cuatro pesos, que se aplicará por la autoridad policial.
Artículo 3º.- El importe de las multas a que se alude en los
artículos anteriores, será destinado al Consejo del Niño como contribución
para el cumplimiento de sus fines.
Respecto de los dineros y demás efectos del delito, como de
los instrumentos con que fue ejecutado, se procederá con sujeción a lo que
indican los Artículos 104 y siguientes del Título VII del código Penal.
Artículo 4º.- En el Departamento de la Capital de la República,
serán Jueces Instructores en los delitos a que se refiere la presente ley
y la Nº 8.938 de 24 de Febrero de 1933, los Jueces de Paz respectivos, quienes
ajustarán sus procedimientos a las leyes que rigen la instrucción de sumarios
en la Capital (C. de I.C:, Artículo 143 y siguientes y Ley 27 de Mayo de 1896,
capítulo I). Tendrán siempre intervención en ellos los Fiscales del Crimen
del turno correspondiente, debiendo siempre procederse como lo indica el Artículo
59 del C. de I.C.
Conocerán en el plenario los Jueces Letrados Correccionales
observándose el régimen establecido por el Código de Instrucción Criminal,
especialmente en el Título IV y V, Capítulo I, ajustándose en lo demás al
Código Penal sus leyes complementarias y especiales aplicables.
En los Departamentos del interior, se estará a lo dispuesto
por la Ley Nº 8.938, Artículo 11, apartado 2º y 3º y siguientes.
Quedan autorizados los Jueces de Paz o los de Primera Instancia
Departamental en su caso, para tener a todos sus efectos legales por declaración
suficientemente auténtica de los funcionarios de policía, el contenido de
los partes que éstos suscriban, sin perjuicio de examinarlos como testigos,
en la audiencia, si lo estimaren necesario.
Las disposiciones penales contenidas en esta ley se aplicarán
como lo disponen el Artículo 15 y el Artículo 16, primera línea del Código
Penal; las procesales sólo se aplicarán a las infracciones cometidas con posterioridad
a la fecha de la promulgación de esta ley.
Artículo 5º.- A los seis meses de sancionada la presente ley,
no podrán funcionar en Montevideo, fuera del Hipódromo de Maroñas y sede social
del Jockey Club, más de cuatro casas de sport.
Artículo 6º.- En las localidades del interior en las que hubiere
hipódromos municipales o bajo el patrocinio de instituciones con personería
jurídica, esos hipódromos podrán explotar la venta de boletos a las carreras
que se realicen en el extranjero, y en Maroñas, pero con sujeción a las disposiciones
contenidas en la presente ley.
Los boletos que se vengan en virtud de esa autorización abonarán
los mismos impuestos que pague el Jockey Club de Montevideo.
En ningún caso se podrá establecer en esa localidad más de
una casa de sport en la ciudad y otra en el hipódromo.
Artículo 7º.- Cuando en los hipódromos a que se hace referencia
en el artículo anterior no se realizaran carreras, las ganancias que obtengan
las respectivas instituciones, por la venta de boletos a las que se realicen
en el extranjero o en Maroñas, serán destinadas al Consejo del Niño, a partir
de los dos meses de suspensión de las carreras y mientras éstas no sean reanudadas
regularmente.
Artículo 8º.- Las casas de sport autorizadas por esta ley en
la Capital y en el interior quedan obligadas a pasar todas sus apuestas a
las carreras que se realicen en el país o en el extranjero, a sus respectivos
hipódromos, bajo pena de clausura de aquéllas que así lo hicieren.
El Ministerio de Salud Pública podrá efectuar el control que
creyere conveniente, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 9º.- A partir de los doce meses de sancionada esta
ley, podrá el Poder ejecutivo proceder a la clausura de cualquier casa de
sport de la Capital o del interior de la República o aún proceder a la clausura
de todas ellas, siempre que estime conveniente esta medida para la represión
del juego clandestino.
Esta facultad no alcanza a las casas de sport que funcionen
en los hipódromos, durante las horas del espectáculo.
Artículo 10.- Desde una hora antes de empezar el espectáculo
de las carreras, ya se verifiquen éstas dentro del país o en el extranjero,
queda prohibida toda transmisión privada o al público, de datos referentes
a las mismas, cualquiera sea el medio y la forma de comunicación que se utilice.
En caso de violación del precepto anterior se aplicarán las
penas establecidas en el Artículo 7º de la Ley Nº 8.938 del 24 de Febrero
de 1933.
Cuando en esta transgresión tuviere conocimiento o participación
el dueño de un establecimiento comercial y ella se hubiese llevado a efecto
en el local de este último, el Juez podrá decretar la clausura con calidad preventiva,
cuando así lo reputare necesario a los fines de la indagación y por el tiempo
absolutamente indispensable a tal fin.
Durante el desarrollo de las carreras, sean éstas dentro del
país o en el extranjero, el Jockey Club y las casas de sport permitidas por
esta ley, podrán recibir por línea directa los informes que consideren necesarios
para su funcionamiento.
Artículo 11.- Los Jueces podrán también, en cualquier caso,
y con el mismo carácter de medida preventiva, disponer la suspensión del respectivo
servicio telefónico.
Artículo 12.- Autorízase a las Jefaturas de Policía para contralorear
el servicio telefónico durante las horas en que se desarrollen las carreras
en los hipódromos nacionales o extranjeros y al solo fin del cumplimiento
de esta ley.
Artículo 13.- Cuando mediare sentencia condenatoria, las Usinas
Eléctricas del Estado podrán suspender el servicio telefónico hasta por veinte
días, y, en caso de reincidencia, resolver la clausura del servicio.
Artículo 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
precedentes, cuando las transmisiones ilícitas ser realicen por aparato telefónico
de un establecimiento comercial, la policía lo advertirá al dueño. Si el hecho
se repitiera, dará cuenta al Juzgado de Paz respectivo, quien previas las
indagaciones pertinentes, podrá decretar la suspensión del servicio telefónico
hasta por diez días, y, en caso de reincidencia, por término mayor que fijará
el Juez.
Artículo 15.- Las disposiciones prohibitivas, punitivas y de
contralor de la presente ley, serán aplicadas también al juego de quinielas,
sea que éste tenga como base la lotería del Hospital de Caridad de Montevideo,
las loterías extranjeras o cualquier otro sorteo o procedimiento que se utilice
para el mencionado juego.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
1º de Julio de 1936.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Julio 10 de 1936.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.
TERRA; AUGUSTO CESAR BADO.