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M.S.P.
Se organiza la asistencia al psicópata.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
SOBRE ORGENIZACION DE LA ASISTENCIA DE PSICOPATAS
Artículo 1º.- Todo enfermo psíquico recibirá asistencia médica
y podrá ser atendido -en su domicilio privado o en otra casa particular- ,
en un establecimiento psiquiátrico privado o en un establecimiento psiquiátrico
oficial, cuya organización técnica se ajustará a los reglamentos que se dicten.
Artículo 2º.- Deben proveer a la asistencia de los enfermos
psíquicos las familias o los encargados de los mismos y cuando no puedan atender
las exigencias del tratamiento, solicitarán los servicios del Ministerio de
Salud Pública.
Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán
a todo enfermo de afección mental, cualquiera fuera el lugar en que se tratare.
CAPITULO II
DE LA ASISTENCIA PSIQUIATRICA Y SUS FORMAS
Artículo 4º.- Se entiende por establecimiento psiquiátrico:
todo sanatorio o casa de salud sostenido por particulares o sociedades (laicas
o religiosas) donde se asista más de un psicópata. Deberá estar a cargo de
un director que será médico, con autorización oficial para el ejercicio de
la profesión.
Artículo 5º.- Cuando la Facultad de Medicina reglamente la
especialización de médico-psiquiatra, la dirección de esos establecimientos
deberá estar a cargo de un médico de esa especialidad.
Artículo 6º.- La construcción y organización técnica de cada
establecimiento psiquiátrico deberán ser ajustadas a los reglamentos que se
dicten con sujeción a los principios, generalmente adoptados, de la ciencia
psiquiátrica moderna.
Artículo 7º.- Ningún establecimiento particular podrá funcionar
sin autorización expresa del Ministerio de Salud Pública, que fijará las condiciones
que deban reunir a fin de asegurar la separación de sexos, edades, géneros
y grados de afección de los enfermos que allí se asistan y podrá disponer
su clausura cuando no funcionen en las condiciones requeridas por la presente
ley.
Artículo 8º.- Los propietarios de los establecimientos actuales
al ser promulgada la presente ley, dispondrán de un plazo de seis meses para
poner su establecimiento en las condiciones legales.
Artículo 9º.- La asistencia oficial de psicópatas se hará de
acuerdo con el sistema siguiente:
A) Por dispensarios psiquiátricos.
B) Por hospitales psiquiátricos.
C) Por asilos, colonia y servicios especializados.
D) Por la asistencia familiar.
Artículo 10.- Los establecimientos psiquiátricos oficiales,
donde se internen psicópatas, deberán ser mixtos, con un servicio abierto
y un servicio cerrado.
A) Se entiende por servicio abierto el dedicado a la asistencia
de enfermos neurósicos o psíquicos que ingresen voluntariamente con arreglo
al Artículo 14, inciso A) de la presente ley y de los enfermos psíquicos ingresados
por indicación médica, previas las formalidades que señala el Artículo 15
y que no presenten manifestaciones antisociales o signos de peligrosidad.
B) Se entiende por servicio cerrado el dedicado a la asistencia
de los enfermos ingresados contra su voluntad por indicación médica, o de
orden policial o judicial, en estado de peligrosidad o con manifestaciones
antisociales.
CAPITULO III
DE LA ASISTENCIA DOMICILIARIA
Artículo 11.- El médico encargado de asistir a un psicópata
en su domicilio o en otro domicilio particular, cuando dicha asistencia obligue
a la imposición de medidas restrictivas de la libertad, exigidas por la necesidad
del tratamiento o por sus reacciones antisociales, deberá comunicar el caso
a la Inspección General de Psicópatas dentro de las veinticuatro horas, en
un certificado en que se expondrá, además de todos los datos relativos a la
filiación del paciente, su sintomatología y resultado de la exploración somática
y psíquica, sin que sea necesario establecer un diagnóstico clínico. Si pasados
sesenta días el enfermo no ha curado, el médico asistente deberá comunicar
la marcha de la enfermedad a la Inspección General de Psicópatas, una vez
cada dos meses, y de inmediato la curación o el fallecimiento.
Artículo 12.- El Director de un establecimiento particular
deberá llevar un registro que pondrá a disposición del Inspector General de
Psicópatas cada vez que éste lo solicite, en que conste la filiación completa
e historia clínica de cada enfermo allí internado, así como las observaciones
dignas de ser anotadas (Reacciones suicidas, homicidas, etcétera).
CAPITULO IV
DE LA ADMISION DE ENFERMOS PSIQUICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS
PSIQUIATRICOS OFICIALES O PRIVADOS
Artículo 13.- Todo enfermo psíquico podrá ingresar en un establecimiento
psiquiátrico oficial o privado, en las siguientes condiciones:
A) Por propia voluntad.
B) Por indicación médica.
C) Por disposición judicial o policial.
Artículo 14.- El ingreso voluntario de todo enfermo psíquico
exige:
A) La constancia de admisión del médico que lo recibe.
En esta constancia se expondrán los antecedentes, sintomatología
y resultado del examen del enfermo, sin que sea necesario establecer un diagnóstico
clínico.
B) Una declaración del propio paciente o de su representante
legal, en la que se indique su deseo de ser tratado en el establecimiento
elegido, todo sin perjuicio de lo que estatuye el Artículo 27.
C) La admisión del enfermo por el director-médico del establecimiento.
D) Los enfermos que ingresen voluntariamente a un establecimiento
de asistencia de psicópatas, no figurarán en el Registro General de Psicópatas.
Artículo 15.- La admisión por indicación médica, o sea involuntaria,
de un enfermo psíquico, sólo podrá ser un medio de tratamiento y nunca de
privación correccional de la libertad, y se ajustará a las siguientes formalidades:
A) Una constancia de admisión del médico que lo recibe.
En esta constancia se pondrán los antecedentes, sintomatología
y resultado del examen del enfermo, sin que sea necesario establecer un diagnóstico
clínico.
B) Una declaración firmada por el pariente más cercano del
paciente o su representante legal, o por las personas mayores de edad que
convivan con el enfermo, si no tiene parientes próximos, en la que se indique
expresamente su conformidad y solicitando su ingreso directamente del director-médico
del establecimiento.
En dicha declaración se hará constar también las permanencias
anteriores del enfermo psíquico en establecimientos psiquiátricos, en sanatorios
o aislamientos privados.
C) Un certificado de enfermedad psíquica expedido por dos médicos.
Los médicos ajenos al establecimiento psiquiátrico, donde es
admitido el enfermo, que expidan la certificación de enfermedad psíquica,
no podrán ser parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad de la persona que formule la petición, de ninguno de los médicos
del establecimiento donde deba efectuarse la observación y tratamiento, ni
del propietario o administrador.
La admisión del enfermo deberá efectuarse en un período de
tiempo que no pase de diez días, contados a partir de la fecha del certificado
médico.
Antes de transcurridas veinticuatro horas de la admisión del
enfermo en el establecimiento, el médico-director está obligado a comunicar
a la Inspección General de Psicópatas la admisión del enfermo, remitiendo
una nota resumen de todos los documentos indicados en los párrafos anteriores
y motivos del ingreso. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
27. El Inspector General de Psicópatas procederá a realizar el reconocimiento
del enfermo e incorporará los informes recibidos al Registro General de Psicópatas.
Artículo 16.- Cuando un enfermo ingresado voluntariamente presente,
a consecuencia del avance de su enfermedad psíquica, signos de pérdida de
la libre determinación de su voluntad y de la autocrítica de su estado morboso,
o manifestaciones de auto o hetero peligrosidad, el director del establecimiento
deberá ponerse de acuerdo con la familia o representantes legal del enfermo
para disponer que se extiendan urgentemente los certificados y modificaciones
oficiales correspondientes que señala el Artículo 15 para los enfermos ingresados
por prescripción médica, dando cuenta antes de las veinticuatro horas al Inspector
General de Psicópatas a quien le será remitida una nota-resumen de todos los
documentos tal como lo requiere el Artículo 15 para ingreso de todos los enfermos
de reclusión involuntaria.
Artículo 17.- En caso de urgencia el enfermo podrá ser admitido
inmediatamente bajo la responsabilidad del médico-director del establecimiento,
el cual en el término de veinticuatro horas, comunicará al Inspector General
de Psicópatas el ingreso del enfermo, acompañando un certificado en el cual
se hagan constar las razones de la urgencia del caso. Este certificado podrá
ser extendido por uno de los médicos del establecimiento o por otro ajeno
a éste debidamente legalizado; en el primer caso deberá, dentro de los tres
días siguientes al del ingreso, ser ampliado por otro, firmado por psiquiatra
ajeno al establecimiento o en su defecto, por un médico general. Siempre deberá
completarse con los demás requisitos legales mencionados en el Artículo 15
referente a ingreso involuntario. El Inspector General de Psicópatas en este
caso, procederá también al tenor de lo dispuesto en el expresado Artículo
15.
Artículo 18.- Cada vez que el Inspector General de Psicópatas
lo considere oportuno o conveniente podrá, sin previo aviso comprobar la situación
en cada uno de los pacientes dentro de los establecimientos atendiendo a las
posibles denuncias sobre internamiento indebido y transmitiéndolas en su caso
al Juzgado correspondiente, para la determinación de las responsabilidades
en que se hubiere incurrido y que señala el Código Penal.
Artículo 19.- Cuando un enfermo psíquico pase a asistirse de
un establecimiento psíquico a otro sean públicos o privados, la dirección
del establecimiento de donde procede el enfermo, deberá remitir al establecimiento
a donde sea trasladado una copia del certificado del ingreso (Artículo 15,
inciso A), y un resumen del curso de la enfermedad observado durante la estancia
del paciente en el citado establecimiento.
Artículo 20.- La admisión urgente por disposición policial
con fines de observación del presunto enfermo, sólo podrá hacerse en los casos
de alienación mental que comprometa el orden público. Será dispuesta por autoridad
policial y tendrá lugar cuando a juicio de un médico el enfermo se halle en
estado de peligrosidad para sí o para los demás, o cuando a consecuencia de
la enfermedad psíquica haya peligro inminente para la tranquilidad, la moral
pública, la seguridad o la propiedad pública o privada, incluso la del propio
enfermo. No podrá prolongarse más de un día sin que sea justificada por el
certificado del médico-director del establecimiento, o por la del médico forense
correspondiente y con arreglo a las formalidades estatuidas en el Artículo
15, que se cumplirán como en los casos de urgencia.
Artículo 21.- Todo enfermo mental indigente o de escasos medios
de fortuna o que carezca de protección familiar, y cuya psicosis exija por
su peligrosidad un rápido ingreso en un establecimiento psiquiátrico, será
admitido sin dilación alguna en los Departamentos de observación, y será considerado
como un caso de urgencia, con arreglo al Artículo 17.
Artículo 22.- Los enfermos mentales procedentes de campaña
que por disposición policial sean remitidos al Hospital de Alienados de la
Capital y deban permanecer unos días en las capitales de los Departamentos
mientras se corren los trámites correspondientes, serán asistidos, si ello
es posible, en una sección de observación de los Centros Departamentales de
Salud Pública.
Artículo 23.- Cuando se trate de enfermos psíquicos ingresados
por orden judicial, deberá igualmente acreditarse su envío, mediante un informe
médico ordenado por la autoridad que dispone su ingreso, en el cual se indique
con detalle preciso, los resultados del informe psiquiátrico a que han sido
sometidos con anterioridad por uno o diversos médicos, a los efectos de las
disposiciones judiciales aplicadas.
En caso de urgencia, a juicio de la propia autoridad judicial,
se podrá prescindir del previo informe médico establecido por este artículo.
Artículo 24.- Toda persona mayor de edad y de conocimiento
de la respectiva autoridad policial o judicial, podrá solicitar de cualquiera
de éstas orden de ingreso forzoso de un enfermo psíquico en un establecimiento
psiquiátrico.
En caso de no ser el denunciante de conocimiento de la autoridad
interviniente, deberá presentar dos testigos hábiles para establecer su identidad
y capacidad.
El procedimiento se tramitará de oficio, en papel simple y
libre de todo gravamen con la mayor urgencia.
Bastará la petición para decretarse la observación, previo
informe médico, reclamado con urgencia de los funcionarios sanitarios por
la autoridad ante quien se formule la solicitud.
No existiendo petición, la autoridad que tenga convencimiento
de un caso comprendido en el Artículo 22, procederá de oficio a decretar la
observación, previo el informe de que habla el párrafo anterior. En casos
de notoria urgencia por inmediata peligrosidad, se podrá ordenar el ingreso
por indicación policial sin informe previo y con arreglo a los Artículos 18
y 20, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas, al Inspector General
de Psicópatas y al Juez respectivo.
La denuncia maliciosa que motive la internación de una persona
en un establecimiento psiquiátrico, será penada con multa de 500 a 1.000 pesos
o prisión equivalente.
Artículo 25.- Los médicos-directores de los establecimientos
psiquiátricos podrán delegar su cometido en los otros médicos del establecimiento
en caso de ausencia o enfermedad.
Artículo 26.- Todo médico que se haga cargo de la asistencia
de un enfermo mental y ésta tome el carácter de aislamiento involuntario en
asistencia privada o familiar organizada, lo comunicará al Inspector General
de Psicópatas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su intervención
médica, notificando que se han tomado las medidas convenientes de custodia.
Quienes tengan potestad sobre un enfermo psíquico peligroso y aún los guardadores
de hecho que, a pesar de los consejos médicos no hayan tomado las medidas
de previsión correspondientes (internamiento, vigilancia particular), son
responsables civilmente de las acciones delictivas del enfermo contra la vida
y bienes de terceros.
Artículo 27.- En todos los casos de internación involuntaria
de psicópatas y todos aquellos en que la asistencia voluntaria se transforma
en compulsiva, el médico-director del establecimiento deberá dar cuenta de
ello dentro de las veinticuatro horas al Juez competente. La misma obligación
tendrá todo médico que se haga cargo de la asistencia de un enfermo mental
y ésta tome el carácter de aislamiento involuntario en asistencia privada
u organizada.
Artículo 28.- Los médicos, inspector, directores o médicos
particulares a que se hace referencia en el artículo anterior, que no cumplieren
los requisitos que se imponen, serán penados con multa de 100 a 500 pesos,
sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.
CAPITULO V
DE LA SALIDA DE LOS ENFERMOS PSIQUICOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PSIQUIATRICOS PUBLICOS O PRIVADOS
Artículo 29.- La salida o alta de un enfermo mental tendrá
lugar:
A) De los enfermos ingresados voluntariamente o por indicación
médica o por disposición policial y cuando con respecto a ellos no se hayan
adoptado medidas restrictivas de su libertad, cuando ellos o sus familiares
o su representante legal lo soliciten, o cuando el médico que lo asiste considere
que ha cesado la necesidad de su hospitalización.
B) De los enfermos ingresados por los mismos procedimientos
a que se refiere el inciso anterior, pero frente a los cuales se han adoptado
medidas restrictivas de su libertad, solamente cuando a juicio del médico
que lo asiste, hayan perdido su peligrosidad.
C) De los enfermos ingresados por orden judicial o que fueren
sometidos más tarde a Juez solamente cuando lo disponga la autoridad competente
a la que se comunicará por intermedio del Inspector General de Psicópatas,
periódicamente, el estado del enfermo y la necesidad del alta, cuando así
se considere conveniente.
Artículo 30.- En cualquier caso debe autorizarse el traslado
de un enfermo a otro establecimiento público o privado, o para ser colocado
en asistencia domiciliaria, cuando así lo soliciten las personas con derecho
para hacerlo; debiendo el Inspector General de Psicópatas controlar el estricto
cumplimiento del traslado que no tendrá en ningún caso el carácter de alta,
ni hará perder al enfermo si la tuviere la calificación establecida en el
Artículo 13 de la presente ley.
Artículo 31.- La salida de un enfermo sólo podrá ser autorizada
por el médico asistente. Los guardadores o el representante legal del enfermo
podrán recurrir, ante una negativa de alta solicitud al médico, al Inspector
General de Psicópatas, que la someterá al dictamen de la comisión honoraria,
quien establecerá si corresponde o no levantar la calificación establecida
en el Artículo 13 y conceder el alta solicitada. Si por razones terapéuticas
debe asegurarse la continuidad de una forma de asistencia o de tratamiento
determinado, el médico asistente pondrá el hecho en conocimiento del Inspector
General de Psicópatas que dará intervención, cuando corresponda, a las autoridades
judiciales.
Artículo 32.- A todo enfermo psíquico, comprendido en el Artículo
13 que sea dado de alta de un establecimiento psiquiátrico, se le otorgará
por el médico asistente, un certificado que así lo haga constar. El Director
de todo establecimiento psiquiátrico comunicará, dentro de las veinticuatro
horas al Inspector General de Psicópatas, las altas de los psicópatas y circunstancias
en que ellas se efectúan, así como también las defunciones.
Artículo 33.- En caso de fuga, se notificará ésta a la autoridad
policial para que proceda a la busca del enfermo y su reingreso en el establecimiento.
Se notificará, igualmente, de la fuga, al Inspector General de Psicópatas.
Artículo 34.- Cuando el médico-director de un establecimiento
psiquiátrico oficial o privado lo considere oportuno, podrá conceder como
ensayos alta o licencias temporales, que no podrán exceder de tres meses.
En casos excepcionales también podrá conceder licencias provisionales de una
duración máxima de dos años al final de cuyo plazo se canjearán por el alta
extendida en documento especial por el Director. Las condiciones de estos
permisos o altas provisionales son:
A) Los enfermos que salen del establecimiento en estas condiciones
podrán ser readmitidos sin formalidades de ninguna clase.
B) Sus guardadores están obligados a remitir al médico-director
del establecimiento, o en su defecto a la Inspección General de psicópatas,
en caso de cambio de médico, una relación mensual del estado del enfermo.
C) No podrán negarse los guardadores del paciente a que éste
pueda ser visitado por el personal médico del establecimiento o sus representantes
si el Director del mismo lo estimase oportuno para el buen conocimiento de
la psicosis del paciente.
Artículo 35.- Si la familia de un enfermo dado de alta o con
licencia temporal no se presentase a recogerlo en término de cuatro días siguientes
a la notificación, podrá aquél ser entregado a la autoridad competente para
que sea conducido a su residencia familiar.
Artículo 36.- El reingreso de todo enfermo psíquico dado de
alta definitiva, exigirá los mismos requisitos que el ingreso (Artículo 13).
Artículo 37.- La organización interior de cada establecimiento
en lo que a las relaciones de los enfermos con terceros se refiere, queda
al prudente criterio del director-médico del establecimiento, así como la
forma y técnica de la asistencia prestada a aquél. Dicha organización será
especificada convenientemente en el Reglamento propio del establecimiento
según dispone el Artículo 7º de la presente ley.
CAPITULO VI
DE LA INSPECCION GENERAL DE LA ASISTENCIA DE LOS PSICOPATAS
Artículo 38.- La inspección general y vigilancia de la asistencia
particular y oficial de enfermos psíquicos de todo el país dependerá del Ministerio
de Salud Pública y estará a cargo de un Inspector General de Psicópatas.
Artículo 39.- Las funciones que por la presente ley se asignan
al Inspector General de Psicópatas serán desempeñadas por el actual Inspector
General de Alienados, Director de los
Establecimientos de Alienados.
Las vacantes que de este cargo se produzcan, se proveerán por
concurso.
Artículo 40.- Las funciones de Inspector General de Psicópatas
serán incompatibles con la asistencia profesional privada de psicópatas y
la dirección de establecimientos particulares para el tratamiento de los mismos.
Artículo 41.- Corresponde al Inspector General de Psicópatas:
A) La inspección general y vigilancia de la asistencia oficial
y particular de los psicópatas de todo el país, así como todos los cometidos
de la higiene mental.
B) Formar un registro general de los psicópatas de todo el
país, en asistencia oficial o privada, con los datos que le enviarán los médicos
respectivos y directores de establecimientos, salvo los casos previstos en
el Artículo 14.
C) Visitar e inspeccionar en detalle los establecimientos de
psicópatas oficiales y particulares, una vez cada tres meses y además siempre
que lo juzgue conveniente.
D) Cada vez que lo considere oportuno podrá comprobar la situación
de los enfermos que se hallen en aislamiento privado sea en su domicilio o
en otra casa particular.
E) Dirigir advertencias y proponer sanciones contra los médicos
o directores de establecimientos que incurran en omisiones respecto a las
disposiciones de esta ley de acuerdo con lo que resuelva la Comisión Honoraria.
F) Informar las solicitudes que se presenten, referentes a
la apertura de nuevos establecimientos, así como los proyectos de reglamentación
interna que presente el médico-director de estos establecimientos.
G) Recibir y dar trámite a todas las denuncias sobre deficiencias
de tratamientos.
H) Dar cuenta a la justicia ordinaria en los casos de despojo,
secuestro arbitrario e internamientos indebidos de psicópatas.
I) Elevar anualmente al Ministerio de Salud Pública una Memoria
detallada sobre la marcha de los establecimientos y asistencia de los psicópatas
de todo el país, formulando las observaciones que la inspección le sugiera.
J) Intervenir en los casos de altas reclamadas por los guardadores
o representantes legales de un enfermo y rehusadas por el médico asistente,
procediendo según el Artículo 31.
K) Vigilar y reglamentar las organizaciones públicas o privadas
de asistencia familiar y propiciar la organización de patronatos para la protección
de los enfermos que salgan de los establecimientos psiquiátricos.
CAPITULO VII
DE LA COMISION HONORARIA ASESORA DE LA ASISTENCIA DE PSICOPATAS
Artículo 42.- Créase la comisión Honoraria Asesora de la Asistencia
de Psicópatas para los fines que se establecen en la presente ley.
Artículo 43.- Dicha Comisión estará integrada por los miembros
que a continuación se expresa: el Inspector General de Psicópatas, como miembro
asesor; un delegado designado por la Sociedad de Psiquiatría; el Profesor
de Medicina Legal de la Facultad de Derecho, nombrado por el Consejo de esta
Facultad; un Profesor de Psiquiatría, de la Facultad de Medicina, designado
por la misma; el Abogado Asesor de Legislación Sanitaria del Ministerio de
Salud Pública y el Fiscal de lo Civil que designará el Poder Ejecutivo.
Artículo 44.- Corresponde a esta Comisión:
A) Entender en todas las omisiones o las faltas señaladas por
el Inspector General, en los establecimientos privados, elevando informe al
Ministerio de Salud Pública.
B) Entender en todos los casos en que el representante legal,
los guardadores o parientes de los enfermos gestionen el alta del psicópata,
y en los cuales se hayan producido diferencias de criterio respecto de esa
alta.
C) Opinar sobre todas las cuestiones que le sean sometidas
por el Ministerio de Salud Pública o por el Inspector General de Psicópatas.
D) Presentar las iniciativas que considere oportunas para la
mejor asistencia de los psicópatas.
Artículo 45.- Esta Comisión tendrá su sede en el Ministerio
de Salud Pública, el que la proveerá de personal y elementos que requiera
para el regular cumplimiento de sus cometidos, sin que ello signifique la
creación de nuevas erogaciones.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 46.- Toda persona encargada de la asistencia de un
psicópata debe suministrar las informaciones conducentes que sobre el enfermo
le solicite la Inspección General de Psicópatas y deberá permitir las visitas
inspeccionarias que éste disponga.
Artículo 47.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a cualquiera de las prescripciones establecidas en la presente ley.
Artículo 48.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 4 de Agosto de 1936.
JULIO CESAR ESTOL, Presidente; Arturo Miranda, Secretario.
Montevideo, Agosto 8 de 1936.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA; EDUARDO BLANCO ACEVEDO.