xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.H.
Se dan normas complementarias de las incluidas en la Ley de
Presupuesto General de Gastos (ordenamiento financiero).
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Incorpórase a la Ley Nº 9.461 de 31 de Enero
de 1935, los siguientes artículos:
"Artículo 89.- De acuerdo con lo previsto en el Artículo
197 de la Constitución, decláranse permanentes las planillas que integran
los capítulos I, II, III, IV y V del Presupuesto de Sueldos y Gastos para
el ejercicio 1937, con excepción de las partidas autorizadas por "Una
sola vez".
Artículo 90.- Al efectuar la publicación de las planillas correspondientes
a la Ley de Presupuesto para el ejercicio 1937, la Contaduría General de la
Nación establecerá para todo el personal civil además de la característica
presupuestal sueldo y denominación de cada cargo, la categoría y grado que
de acuerdo al sueldo y a la siguiente escala le corresponderá:
Sueldos mensuales |
Grado |
Categoría |
||
Más de |
$ |
700 |
19 |
|
Más de |
" |
500 hasta 700 |
18 |
Extracategoría |
Más de |
" |
400 hasta 500 |
17 |
I |
Más de |
" |
380 hasta 440 |
16 |
I |
Más de |
" |
320 hasta 380 |
15 |
I |
Más de |
" |
280 hasta 320 |
14 |
II |
Más de |
" |
240 hasta 280 |
13 |
II |
Más de |
" |
200 hasta 240 |
12 |
II |
Más de |
" |
180 hasta 200 |
11 |
III |
Más de |
" |
160 hasta 180 |
10 |
III |
Más de |
" |
140 hasta 160 |
9 |
III |
Más de |
" |
120 hasta 140 |
8 |
III |
Más de |
" |
100 hasta 120 |
7 |
III |
Más de |
" |
90 hasta 100 |
6 |
IV |
Más de |
" |
80 hasta 90 |
5 |
IV |
Más de |
" |
70 hasta 80 |
4 |
IV |
Más de |
" |
60 hasta 70 |
3 |
IV |
Más de |
" |
50 hasta 60 |
2 |
IV |
Más de |
" |
40 hasta 50 |
1 |
IV |
Más de |
" |
0 hasta 40 |
0 |
Extracategoría |
Artículo 91.- A cada cargo civil corresponderá un sueldo inicial
y uno final, de acuerdo con su grado y la escala que sigue:
Categoría |
Grado |
Sueldo inicial |
Sueldo final |
Extra |
15 |
$ |
$ |
Categoría |
18 |
$ |
$ |
I |
17 |
470 |
500 |
16 |
410 |
440 |
|
15 |
350 |
380 |
|
II |
14 |
300 |
320 |
13 |
260 |
280 |
|
12 |
220 |
240 |
|
III |
11 |
190 |
200 |
10 |
170 |
180 |
|
9 |
150 |
160 |
|
8 |
130 |
140 |
|
7 |
110 |
120 |
|
IV |
6 |
95 |
100 |
5 |
85 |
90 |
|
4 |
75 |
80 |
|
3 |
65 |
70 |
|
2 |
55 |
60 |
|
1 |
45 |
50 |
Artículo 92.- Los funcionarios que se nombren a partir del
1º de Julio de 1937, percibirán un sueldo inicial del grado correspondiente
a su cargo, hasta el 31 de Diciembre del año siguiente al nombramiento, después
de cuya fecha percibirán el sueldo final establecido para su grado, siempre
que en el ejercicio de su nuevo cargo no se hubieran hecho pasibles de sanciones
graves que dieran mérito a suspender esa promoción.
Artículo 93.- Los funcionarios nombrados con anterioridad al
1º de Julio de 1937, cuyo sueldo fuera inferior al sueldo inicial de su grado,
percibirán este último a partir del 1º de Enero de 1939 e irán al sueldo final
del grado a partir del 1º de Enero de 1940; los demás funcionarios el sueldo
final del grado a partir de la primera fecha indicada. Estas promociones están
condicionadas a que no existan impedimentos de los señalados en el artículo
anterior.
Artículo 94.- Aquellos funcionarios de sueldos superiores a
cien pesos mensuales que en el año 1937 gozaran de un remuneración superior
a la del año 1936, tendrán una sola promoción, que será al sueldo final de
su grado, a partir de Enero de 1940.
Artículo 95.- La determinación del grado que corresponde a
cada cargo será, en lo sucesivo, materia
de la Ley de Presupuesto.
Artículo 96.- En los nombramientos deberá establecerse, además
de la denominación del cargo y su característica presupuestal su categoría
y grado.
Artículo 97.- No alcanzan las anteriores disposiciones al personal
del Ejército y de la Marina que se rige por escalafón especial, de la policía,
ni a los funcionarios que gocen de sueldo progresivo o desempeñen funciones
docentes. Tampoco alcanza a los funcionarios cuyos sueldos deben ser fijados
constitucionalmente por el Parlamento.
Artículo 98.- El Poder Ejecutivo podrá llenar en el mes de
Enero de cada año los cargos vacantes en las oficinas de su dependencia, debiendo
previamente comprobar la necesidad de proveerlos. A ese fin tendrá en cuenta
no sólo los indispensables de la función, sino la imposibilidad de ser desempeñados
por otros funcionarios de la Administración Pública.
La disposición anterior no comprende a los siguientes cargos,
que podrán ser llenados en el transcurso del ejercicio:
A) Directores de Reparticiones Públicas y Jefes de Servicios
Departamentales y Locales.
B) Cuadros activos del Ejército y la Marina.
C) Personal docente de la Universidad y del Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal y Dirección General de Enseñanza Industrial.
D) Personal docente de otras dependencias del Estado.
E) Personal técnico, secundario especializado y de servicio
de la Salud Pública, Sanidad Militar, Consejo del Niño y Dirección de Institutos
Penales.
F) Personal con funciones directas de recaudación o contralor.
G) Servicios de vigilancia policial, aduanera y carcelaria
pero con exclusión absoluta de los empleos de Administración en las dependencias
de Defensa Nacional y Jefaturas de Policía, salvo en estas últimas los cargos
de Oficiales 1º y 2º y Escribientes.
H) Médicos de policía.
I) Personal de servicios de trenes, vías, obras y contralor
en los ferrocarriles.
J) Personal de las Oficinas Electorales Departamentales del
Interior.
En los casos comprendidos en los incisos A), D), F), E), I),
las designaciones deberán efectuarse en Consejo de Ministros por ocho votos
conformes.
Las precedentes disposiciones no se aplicarán para el Poder
Judicial.
Artículo 99.- En sustitución de los sellados de los permisos
de importación, exportación, reembarco, desembarco a depósito, trasbordo y
tránsito y de las copias de los mismos tramitados ante la Dirección General
de Aduanas, créase un impuesto de 1% sobre el total de las liquidaciones que
correspondan a gravámenes aduaneros, incluidos todos los rubros que se recaudan
por la Aduana.
Artículo 100.- Destínase la suma de $ 60.000.00 del producido
del impuesto anterior, a favor del Ministerio de Salud Pública, en sustitución
del importe de los sellados de las copias de permisos aduaneros que les correspondía
en virtud de la Ley de 24 de Febrero de 1933.
Artículo 101.- Los derechos que establece el Artículo 1º de
la Ley de 27 de mayo de 1916, serán liquidados en los respectivos permisos
de despacho.
Artículo 102.- Derógase la Ley Nº 9.244 de 5 de Febrero de
1934, sobre sueldos del personal de tropa del Ejército y la marina.
Artículo 103.- Derógase el impuesto a los sueldos, jubilaciones
y pensiones establecido por la Ley Nº 8.748 de 20 de Agosto de 1931, Artículo
1º.
Artículo 104.- Deróganse los Artículo 6º, 7º y 8º del Presupuesto
de Sueldos y Gastos del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal de fecha 22
de Junio de 1932, debiendo en futuro ajustarse este organismo al régimen general
vigente para la Administración Pública en materia de economías y trasposiciones
de rubros.
Artículo 105.- Deróganse los Artículos 67 y 77 de la Ley Nº 9.539 de 31 de Diciembre de 1935, quedando, por lo tanto, en vigor las disposiciones
originarias modificadas por dichos artículos.
La Dirección de Saneamiento podrá suspender la provisión de
agua potable a toda propiedad que adeude el importe de los consumos de más
de tres meses consecutivos.
Artículo 106.- A partir del ejercicio 1937, el servicio del
"Empréstito Uruguayo 1896" será de cargo de Rentas Generales.
Artículo 107.- A partir del ejercicio 1937 el Banco de la República
entregará a Rentas Generales solamente la cantidad de $ 1:200.000.00 anuales
por concepto de las participación que corresponda al Estado en las utilidades
de dicho Banco de la República al pago de intereses y amortizaciones ordinarias
y extraordinarias del préstamo a oro acordado al Estado en función de lo dispuesto
por la Ley Nº 9.440 sobre Reajuste Económico Financiero.
Si la parte de las utilidades del Banco destinada par esta
ley a cubrir los servicios de amortización e intereses del préstamo no alcanzara
la diferencia que se produzca será imputada anualmente a la cuenta del "Fondo
de Divisas" creada por el Artículo 45 de la Ley de 14 de Agosto de 1935.
El Estado al promulgarse la presente ley entregará en propiedad
al "Banco de la República los títulos de Deuda Nacional Interna que por
el Artículo 47 de la citada ley autorizando a emitir y que aun no han sido
canjeados por deudas externas.
Una vez cancelado el préstamo a oro acordado al Estado a que
se refiere el inciso 1º el Banco entregará a Rentas Generales la totalidad
de la participación legal que corresponde al Estado en las utilidades del
Banco.
Artículo 108.- Declárase que el Artículo 51 de la Ley Nº 9.461
de 21 de Enero de 1935, ha comprendido las disposiciones contenidas en las
Leyes Nº 8.869 de 22 de Julio de 1932, Nº 9.066 de 28 de Julio de 1933 y Nº 9.243 de 5 de Febrero de 1934, sobre financiación de déficit anuales de los
Ferrocarriles del Estado.
Artículo 109.- Cométese a la Contaduría General de la Nación
la impresión y distribución de valores.
Artículo 110.- En cada Departamento del litoral e interior
funcionará un Jurado Avaluador encargado de entender en los reclamos de aforos
de propiedades urbanas y suburbanas.
Será presidido por el Jefe de la Sucursal de Impuestos Directos
e integrados por el Jefe Técnico de la Intendencia Municipal, el Gerente de
la Sucursal del Banco de la República, el del Banco Hipotecario, di lo hubiera,
un Delegado de la Liga de Defensa de la Construcción, otro de la Defensa de
la Propiedad.
El Jurado Departamental para entender en los reclamos rurales,
lo compondrán las mismas personas, con excepción de los Delegados de la Liga
de la Construcción y la de la Defensa de la Propiedad, que serán reemplazados
con representantes de la Asociación y Federación Rural.
Además, cuando lo considere conveniente, la Dirección General
de Avalúos podrá designar un Delegado Técnico que tendrá voz y voto.
Artículo 111.- Declárase que la disposición contenida en el
Artículo 62 de la Ley de 31 de Diciembre de 1935 no comprende a las devoluciones
por derechos y adicionales de Aduana que se rigen por las leyes respectivas.
Artículo 112.- La Contaduría General de la Nación retendrá
a los Procuradores de la Dirección General de Impuestos Directos el
50% de las sumas que deban percibir por concepto de multas o recargos hasta
cubrir la cantidad de cinco mil cuatrocientos pesos que importa el total del
aumento de sus asignaciones y lo verterá a Rentas Generales de calidad de
reintegro.
Artículo 113.- Autorízase al Poder Ejecutivo para tomar de
Rentas Generales la suma necesaria para el pago de pavimentos de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley de 20 de Noviembre de 1926 siempre que las reparticiones
públicas se cuentan con recursos para solventarlos.
Artículo 114.- Establécese que las disposiciones contenidas
en el Artículo 20 de la Ley Nº 9.165 sobre Presupuesto de Correos no comprenden
a la Sucursal de Paso de los Toros.
Artículo 115.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en Consejo de
Ministros, para efectuar arreglos con los tenedores de la Deuda Pública y
demás valores bursátiles a fin de restablecer los correspondientes servicios
de amortización.
Las Economías que se obtengan serán aplicadas íntegramente
a la amortización de las respectivas deudas o valores de Bolsa.
Artículo 116.- Modifícase el Artículo 83 de la Ley Nº 9.539
de 31 de Diciembre de 1935, en la siguiente forma:
"Artículo 83.- La limitación establecida por el Artículo
1º del Decreto-Ley de 20 de Abril de 1933, no regirá para los militares".
Artículo 117.- Los Oficiales del Cuerpo de Bomberos, Guardia
Republicana y Guardia Metropolitana abonarán el montepío civil de acuerdo
con la asignación total que perciban o sea el sueldo correspondiente al cargo
que ocupan y compensación respectiva.
Artículo 118.- Los Servicios Descentralizados, en todos los
casos que deban proveer empleos de su jurisdicción deberán someter sus propuestas
a la aprobación del Poder Ejecutivo, aun cuando se trate de personal secundario
o de servicio.
Artículo 119.- Sin perjuicio de lo que haya de disponer oportunamente
el Estatuto del Funcionario, en los casos en que se determine que la provisión
de vacantes en los Servicios Descentralizados a que se refiere el artículo
anterior, debe realizares por concurso, corresponderá someter a la aprobación
del Poder Ejecutivo, las bases respectivas. Los Tribunales encargados de apreciar
esas pruebas serán siempre integrados por un miembro designado por el Poder
Ejecutivo o por la entidad en quien éste designe esa facultad.
Artículo 120.- Los Servicios Descentralizados a que alude el
Artículo 118 no podrán alterar, sin previa autorización del Poder Ejecutivo,
los cometidos que a cada cargo corresponden legalmente.
Artículo 121.- La Contaduría General de la Nación no liquidará
asignación alguna por concepto de sueldos, compensación, locomoción, etc.,
de funcionarios que no hayan sido designados o no ejerzan sus cometidos de
acuerdo con los artículos que preceden.
Artículo 122.- Los maestros de Enseñanza Primaria con efectividad
de cargo gozarán de un aumento progresivo en sus asignaciones de cinco pesos
cada cuatro años de servicios en el mismo. El beneficio empezará a regir después
de dos años de efectividad en cada nueva jerarquía a que sean promovidos aquéllos.
Éste aumento no podrá pasar de treinta pesos.
Artículo 123.- Cada vez que el maestro sea promovido a un cargo
de mayor sueldo dejará de percibir el aumento, salvo que éste sea mayor que
la diferencia entre los dos sueldos.
En este caso seguirá percibiendo el exceso sobre esa diferencia
al que se le agregará, corridos los plazos respectivos, el aumento establecido
por el artículo anterior.
Artículo 124.- Cuando los maestros desempeñen dos o más cargos,
sólo en uno de ellos gozarán del beneficio del sueldo progresivo, el cual
se liquidará en el cargo de mayor remuneración.
Artículo 125.- Este beneficio alcanza a todos los Ayudantes
Secretarios de Escuelas de Práctica, Auxiliares Vigilantes de Escuelas al
Aire Libre, Directores de Instituto Normal, de Escuelas de Profesores y Secretarios
de Escuelas de sordomudos e Instituto Normal, Inspectores y Subinspectores
y Profesores Normalistas.
También se hará extensivo a los Maestros de Instrucción Primaria
y Maestros especiales de cursos para adultos que desempeñen cargos docentes
en las reparticiones dependientes del Ministerio de de Salud Pública, Consejo
del Niño e Institutos Penales, siendo de cargo de estas reparticiones el pago
del aumento.
Este beneficio no se hará efectivo a quienes tengan a acumulación
de cargos docentes y administrativos.
Artículo 126.- Con excepción de los Inspectores y Subinspectores
de los Directores y Secretarios de los Institutos Normales y de los Profesores
Normalistas, los Maestros que al promulgarse esta ley tengan efectividad de
cargo seguirán percibiendo el sueldo progresivo de acuerdo con las leyes que
estaban en vigencia cuando empezaron a percibirlo.
Artículo 127.- Si por efecto del régimen establecido en los
cinco artículos anteriores se produjeran economías en el pago de las asignaciones
de sueldo progresivo, ellas serán destinadas a material de enseñanza.
Artículo 128.- Deróganse las leyes en vigencia que se opongan
a lo dispuesto en los seis artículos anteriores y el Artículo 10 de la Ley de 11 de Noviembre de 1927.
Artículo 129.- Los Descentralizados que no tengan calidad de
Entes Autónomos no podrán disponer la ampliación o instalación de nuevos servicios,
ni aun a título precario, sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 130.- El Poder Ejecutivo en el año 1937, estudiará
dentro de las cifras globales, autorizadas por la Ley de Presupuesto para
el referido período, un plan general de distribución de los rubros de gastos,
agrupándolos por conceptos afines.
El referido plan, previa aprobación del Consejo de Ministros,
podrá entrar en vigencia para el ejercicio 1938.
Artículo 131.- Todas las facturas donde se registren las ventas
efectuadas a las reparticiones públicas, como también las rendiciones de cuentas
que estas últimas deben presentar a la Contaduría General de la Nación, cumplirán
las condiciones que dicha oficina determine, sin perjuicio de las facultades
que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas.
Dichas rendiciones de cuentas deberán ser presentadas a la
Contaduría General dentro de los treinta días subsiguientes a su liquidación,
por dicha oficina, quedando facultada la misma para suspender nuevas liquidaciones
si no fueran presentadas dentro de un plazo improrrogable de sesenta días
como máximo.
Artículo 132.- La Contaduría General de la Nación no liquidará
sus sueldos a los funcionarios comprendidos dentro de las disposiciones de
los Artículos 47, 48, y 49 de la Ley de 31 de Enero de 1935, que no se refieren
al "Registro General de Funcionarios de la Nación" y que no hubieran
cumplido con las mismas al 31 de Marzo de 1937, o en las fechas correspondientes
cuando se trate de plazos no vencidos en esa época.
Los Jefes o Directores de Servicio estarán obligados a otorgar
a sus empleados toda clase de facilidades para el cumplimiento de lo establecido
en las presentes disposiciones.
Cuando se trate de funcionarios correspondientes a Entes Autónomos
o Intendencias Municipales, la Contaduría General de la Nación remitirá a
dichos organismos las comunicaciones del caso, a efecto de que éstos procedan
en el sentido indicado por el inciso anterior.
Artículo 133.- El Ministerio de Salud Pública queda autorizado
para proveer, a precio de costo y al contado, productos y artículos medicamentosos
o dietéticos al Consejo del Niño, Sanidad Militar, Escuelas Industriales,
Institutos Penales, Facultad de Veterinaria y dependencias públicas, que determine
el Poder Ejecutivo.
Artículo 134.- Sustitúyese el Artículo 87 de la Ley de 5 de
Enero de 1933, por el siguiente: "Autorízase al Poder Ejecutivo a abonar
durante el ejercicio corriente los créditos provenientes de ejercicios anteriores,
que hubieran quedado impagos a la clausura
de los mismos, siempre que la imputación respectiva hubiera sido efectuada
por la Contaduría Central en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley de 21
de Diciembre de 1935. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición."
Artículo 2º.- Autorízase al Instituto de Jubilaciones y Pensiones
del Uruguay para caucionar, previa intervención del Poder Ejecutivo hasta
dos millones de pesos de los valores constitutivos de las reservas de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles para dar cumplimiento normal a las obligaciones
de dicha Caja, hasta el 30 de Abril de 1937.
Artículo 3º.- Antes del 15 de Marzo de 1937, el Poder Ejecutivo
remitirá a la Asamblea General un proyecto modificativo de la actual Ley de
Jubilaciones Civiles, comprendiendo las disposiciones que hagan referencia
con la normalización financiera del Instituto respectivo.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a
30 de Diciembre de 1936.
JUAN B. MORELLI, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Diciembre 31 de 1936.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA; CESAR CHARLONE.