xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 9.675
9.675
11/08/1937

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.T., M.I.P.P.S.

 

Se determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los convenios del gremio de la construcción, suscriptos con los obreros por la liga o entidades afiliadas.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Facúltase al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay para vigilar, en lo que les sea pertinente, el cumplimiento de los convenios celebrados entre patrones y obreros.

 

Artículo 2º.- Los convenios suscriptos por mayoría por la Liga de la Construcción o entidades afiliadas, una vez depositado un ejemplar de los mismos en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, adquirirán fuerza obligatoria para los patronos afiliados o no a las expresadas Liga o Entidades.

 

Artículo 3º.- El destajista no podrá contratar su trabajo en condiciones que no le aseguren como mínimo, el logro de un salario normal.

 

Artículo 4º.- Las infracciones a los referidos convenios serán castigadas con multas de $ 100.00 a $ 500.00 las que se harán efectivas según el procedimiento que determine el Poder ejecutivo de entre los establecidos por las leyes actualmente vigentes.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 4 de Agosto de 1937.

 

ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, 4 de Agosto de 1937.

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

 

 

TERRA; ZOILO SALDIAS; CARLOS M. PENADES.