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M.I.T., M.I.P.P.S.
Se determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los convenios
del gremio de la construcción, suscriptos con los obreros por la liga o entidades afiliadas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase al Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados y al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay
para vigilar, en lo que les sea pertinente, el cumplimiento de los convenios
celebrados entre patrones y obreros.
Artículo 2º.- Los convenios suscriptos por mayoría por la Liga
de la Construcción o entidades afiliadas, una vez depositado un ejemplar de
los mismos en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, adquirirán
fuerza obligatoria para los patronos afiliados o no a las expresadas Liga
o Entidades.
Artículo 3º.- El destajista no podrá contratar su trabajo en
condiciones que no le aseguren como mínimo, el logro de un salario normal.
Artículo 4º.- Las infracciones a los referidos convenios serán
castigadas con multas de $ 100.00 a $ 500.00 las que se harán efectivas según
el procedimiento que determine el Poder ejecutivo de entre los establecidos
por las leyes actualmente vigentes.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
4 de Agosto de 1937.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 4 de Agosto de 1937.
Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
TERRA; ZOILO SALDIAS; CARLOS M. PENADES.