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M.H.
Se establecen obligaciones para deudores del Banco de la República
Oriental del Uruguay.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las personas que reciban préstamos del Banco
de la República Oriental del Uruguay, o hagan uso de créditos con garantía
hipotecaria o prendaria cualquiera sea la forma que se adopte para su utilización
quedarán obligadas especialmente:
A) A verificar la "paga" del capital e intereses
en la Caja de la Casa Central, o en la Sucursal o dependencia que se les indique,
en moneda nacional de curso legal, con absoluta exclusión de toda otra especie.
B) A pagar cualquier impuesto que se establezca sobre el capital
adeudado o su renta los gastos de la escritura, los de cancelación en su oportunidad,
así como las costas, costos y demás gastos que la cobranza origine.
C) A no dar en anticresis el inmueble que hipotecan y a no
arrendarlo por más de un año de plazo tratándose de fincas urbanas o rurales
dedicadas a la ganadería ni darlo en arrendamiento o aparcería por más de
cuatro años, tratándose de bienes destinados a la explotación agrícola o granjera
debiendo pedir previamente autorización al Banco para arrendarlo por mayores
plazos; ni recibir en ningún caso arrendamientos por adelanto por más de seis
meses, sin la anuencia escrita del Banco; tampoco podrá establecer segunda
o ulteriores hipotecas, sin el consentimiento de éste. Además en los contratos
de préstamo rural el deudor se obliga a destinar el inmueble para su explotación
agrícola directa. La falta de cumplimiento a estas prohibiciones hará que
el Banco pueda exigir en cualquier momento la liquidación y cancelación del
préstamo como en los casos de "mora" procediendo a la ejecución
como si se tratase de falta de pago.
D) A tener constituido domicilio especial a los efectos judiciales
y privados a que pueda dar lugar el contrato respectivo en la casa y número
señalados en la comparencia debiendo en caso de cambiarlo comunicar por escrito
al Banco el nuevo que hayan adoptado pero siempre en la localidad que se contrajo
el préstamo o crédito, o en la localidad en que esté radicada la dependencia
a que a solicitud del deudor se hubiese traspasado el crédito o préstamo,
que quedará fijado como jurisdicción de elección para todo aquellos efectos.
Se tendrán por válidamente hechos sin lugar a reclamación fundada en falta
de conocimiento u otras semejantes, cualesquiera avisos o notificaciones en
el domicilio indicado o en el nuevo que hayan adoptado y hecho conocer al
Banco.
E) A pagar el interés ordinario que el Banco fije en las obligaciones
de esta naturaleza y el que determine para los casos de "mora" en
el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas.
F) A aceptar como cantidad líquida adeudada al Banco la que
resulte de la liquidación que éste formule de acuerdo con los asientos de
sus libros, salvo prueba en contrario.
G) A tener asegurada la finca y accesorios que hipotecan o,
den en prenda durante la existencia del gravamen, en el Banco o Compañía que
el acreedor indique y por la cantidad que exija, quedando desde el momento
del otorgamiento del contrato, transferidos al acreedor los derechos que acuerde
la póliza. Si el deudor no hiciere el seguro el Banco podrá optar entre: considerar
resuelto el contrato y exigir el pago del capital e intereses adeudados, o
pagar el seguro por cuenta del deudor, cargándole su importe el que devengará
a su vez el interés que el Banco determine.
H) A exhibir anualmente en la Gerencia del Banco, la constancia
de haberse pagado los impuestos nacionales o municipales relacionados con
el inmueble hipotecado. Si no lo hicieren tendrá el Banco la misma opción
que se le otorga en la última parte de la letra anterior.
I) A dejar comprendido en los gravámenes hipotecarios que se
constituyan, el área que determinen los títulos y plano que se relacionen
así como el área sobrante que pudieran arrojar mensuras anteriores o posteriores
cualquiera sea el origen y la causa que lo haya producido.
J) A la conservación de todo el material de instalación de
viñedos y al replante de viñas y árboles frutales y forestales, cuando ocurra
pérdida de los mismos por cualquier causa. El Banco se reserva el derecho
de ordenar la inspección del campo y sus plantaciones cuando lo crea conveniente,
notificando al deudor la obligación del replanteo y conservación de todas
las mejoras de la tierra, bajo apercibimiento de que se procederá a la liquidación
del préstamo o crédito si no se diera cumplimiento dentro del término que
el Banco fije. También se obliga al deudor a conservar los edificios y mejoras
a fin de impedir que se deteriores y a reedificarlos y reponerlos cuando fuere
necesario a juicio del Banco, el cual se reserva igualmente el derecho de
inspección de los edificios cuando lo crea conveniente notificando al deudor
la obligación de la reedificación o reposición de que se procederá también
a la liquidación del préstamo o crédito si no diera cumplimiento dentro del
término que el Banco fije.
K) Cuando las gestiones ante el Banco se hagan por intermedio
de mandatario no se considerará revocado el mandato hasta tanto no se comunique
en forma fehaciente la revocación a la Gerencia respectiva.
L) No expresándose lo contrario, se considerarán renunciados
para el caso de ejecución, todos los trámites, términos y beneficios del juicio
ejecutivo, debiéndose vender el bien en remate público al mejor postor por
el martillero que indique el Banco.
Artículo 2º.- Las operaciones que realicen la Casa Central,
Sucursales, Agencias del Banco o la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos
se entenderán efectuadas con el mismo Banco de la República Oriental del Uruguay
como organismo autónomo que aquéllas integran y en cuanto al domicilio para
ser efectivas las obligaciones se estará a lo prescripto en la letra D) del
Artículo 1º.
Artículo 3º.- Los deudores del Banco, caerán en "mora",
de pleno derecho, sin necesidad de protesto, protesta, interpelación judicial
ni gestión particular alguna y por el solo vencimiento del término en que
debe cumplirse cada obligación, o por la realización u omisión de cualquier
acto o hecho que se traduzca en "hacer" o "no hacer" algo
contrario a lo estipulado.
Artículo 4º.- Respecto de los inmuebles hipotecados al Banco
de la República Oriental del Uruguay que admitan cómoda división, es privativo
del Banco, acordar o no la división de la hipoteca a solicitud de parte interesada,
a cargo de la cual estarán los gastos que imponga el proyecto de división
y adjudicación, así como el deslinde y amojonamiento. Sin embargo, el Banco
se reserva el derecho de optar, en el caso de ejecución judicial, por la enajenación
del inmueble, en un solo lote o fracciones.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
4 de Agosto de 1937.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Agosto 12 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA; CESAR CHARLONE.