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M.S.P.
Se establece el monopolio del Estado para la importación de estupefacientes.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Desde la promulgación de la presente ley será
monopolio del Estado la importación de la coca, del opio bruto y oficinal,
extractos de opio, morfina, cocaína, hachisch y en general, de toda sustancia
que, a pequeños dosis, tenga acción estupefaciente.
Exceptúanse las especialidades que contengan esas substancias
en pequeña proporción y que sean autorizadas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 2º.- El Ministerio de Salud Pública determinará, previa
aprobación del Consejo de Ministerios, las condiciones en que se hará efectivo
ese monopolio, que estará a su cargo y cuyo producido se dedicará a los gastos
que ocasionen la represión y asistencia de la toxicomía.
Artículo 3º.- Sólo podrá adquirir del Estado las substancias
determinadas en el Artículo 1º los dueños de droguerías y laboratorios que
sean autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Es privativo y discrecional de dicho Ministerio el otorgar,
negar o retirar esa autorización.
Artículo 4º.- Las droguerías, farmacias y laboratorios que
empleen substancias estupefacientes en sus preparaciones y específicos, destinados
a conservarse en depósito o para la venta, anotarán en un libro rubricado
y sellado por las autoridades de Salud Pública, las compras de esas substancias,
la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las operaciones de venta
de toda substancia estupefaciente, como también de las preparaciones y de
los específicos efectuados con ellas.
Las droguerías sólo podrán expender esas substancias y preparaciones
a las farmacias mediante orden firmada de los gerentes farmacéuticos. Los
laboratorios expenderán a las farmacias sus específicos preparados con substancias
estupefacientes, mediante orden firmada de sus directores técnicos.
Artículo 5º.- Sólo las farmacias podrán vender, entregar o
suministrar en cualquier forma al público las substancias a que se refiere
el Artículo 1º en las condiciones que se establecerán en la reglamentación.
Los laboratorios podrán expender al público, en las mismas condiciones, los
preparados específicos que fabriquen.
Artículo 6º.- Las substancias a que se refiere el Artículo
1º no podrán ser vendidas, entregadas o suministradas por las farmacias o
laboratorios sin la previa presentación de receta médica, odontológica o veterinaria
original y de acuerdo con la reglamentación.
Artículo 7º.- Los médicos, odontólogos y veterinarios sólo
podrán formular esas recetas con fines terapéuticos y con dosis de esas substancias
que no sobrepasen las indicadas por la reglamentación.
Artículo 8º.- Queda absolutamente prohibido todo comercio y
consumo de las substancias comprendidas en el Artículo 1º de esta ley para
otros fines que no sean los destinados exclusivamente a usos medicinales.
Artículo 9º.- La existencia de substancias estupefacientes
en poder de personas no autorizadas al efecto será considerada como infracción
y los infractores serán pasibles de las penas preceptuadas por esta ley, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles.
Artículo 10.- Los infractores de las disposiciones contenidas
en los artículos anteriores serán penados con uno a dos años de prisión.
En caso de reincidencia el infractor incurrirá en la pena de
dos a cuatro años de penitenciaría.
Si la venta o suministros a que se refieren los artículos anteriores
fuere hecha a menores de edad, se aplicará al delincuente primario la pena
de dos a cuatro años de penitenciaría. La reincidencia será penada con el
doble de la pena aplicada en la primera infracción.
Artículo 11.- Si el infractor ejerciere una profesión o arte
que haya servido de medio para cometer el delito, o lo haya facilitado será
condenado también a la pena de inhabilitación especial por un término que
estará comprendido entre el de la condena principal y diez años.
Artículo 12.- Iniciado el sumario por infracción a los artículos
anteriores, si en ella hubieran intervenido médicos, odontólogos, veterinarios,
farmacéuticos, droguista o gerentes de laboratorios o aún sus dependientes
o auxiliares, los Jueces podrán ordenar, por sí o a pedido del Ministerio
de Salud Pública, el cierre preventivo del establecimiento donde se hubiera
cometido, y por el término de quince días como máximo.
Si la sentencia impusiera penas de prisión o de penitenciaría
y de inhabilitación absoluta o especial, el cierre será obligatorio por todo
el tiempo de duración de las penas principales.
Si los delitos a que alude esta ley fueren cometidos por los
auxiliares o dependientes de los profesionales o comerciantes indicados en
el apartado primero del presente artículo, el cierre definitivo del establecimiento
sólo se hará efectivo si dichos comerciantes o profesionales no probaren su
falta de intervención por actos directos o de complicidad, y asimismo que
no pudieron evitar el delito.
Artículo 13.- El uso de alguno de los estupefacientes a que
se refiere el Artículo 1º, si no se justificara que se hace por prescripción
médica dará lugar a que el Juez que entiende en la causa, o en su defecto
el correccional o quien haga sus veces disponga de inmediato la internación
del toxicómano, previo examen de médico forense, que debe ser practicado dentro
de las veinticuatro horas.
A ese efecto el Ministerio de Salud Pública habilitará un servicio
especial tan pronto sea promulgada esta ley.
La internación se prolongará por un espacio de tiempo no menor
de dos meses, ni mayor de dos años, y para permitir la salida del recluido
será menester la autorización del Juez que entendió en la causa, quien para
acordarla recabará el informe del Médico Jefe del Servicio y del Inspector
de Psicópatas.
Artículo 14.- El que facilite ilegítimamente a otro el uso
de substancias estupefacientes, ya fuere suministrándolas a título oneroso
o gratuito; los que fuercen, induzcan o en cualquier modo exciten o estimulen
el uso indebido de estupefacientes; los que cooperen directa o indirectamente
a la ejecución de tales hechos; los que concertados para cometer el hecho
contribuyan de cualquier manera a su ejecución, y los funcionarios públicos
que obligados a impedir, esclarecer o penar la infracción hubiesen, antes
de la ejecución y para decidirla, prometido encubrirla serán castigados con
la pena de uno a dos años de prisión.
En caso de reincidencia, se aplicará la pena de dos a cuatro
años de penitenciaria.
Si el agente pasivo del delito fuese un menor de edad, se aplicará
la pena de dos a cuatro años de penitenciaria.
Si a consecuencia de estos actos u omisiones, resultase grave
enfermedad, la pena será de seis a ocho años de penitenciaria.
Si se produjera la muerte, la pena será de diez a doce años
de penitenciaria.
La reincidencia en los casos de los tres incisos anteriores
se castigará con el doble de la pena aplicada en la primera infracción.
Artículo 15.- Los encubridores que acojan, receten o protejan
habitualmente a los infractores de esta ley, sabiendo que lo son, aún sin
conocimiento del delito determinado que hayan cometido, o les faciliten auxilio
o noticias para que se guarden, precaven o salven, serán pasibles de las penas
del artículo anterior.
Artículo 16.- El Ministerio de Salud Pública tomará todas las
medidas que aseguren el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente ley.
Se entiende que el ejercicio de dichas medidas queda limitado
a lo preceptuado por esta ley, no pudiéndose de ningún modo crearse por ellas
nuevas atribuciones o funciones no previstas expresamente en la misma.
Tampoco se podrá a título de tales medidas, ni del servicio
establecido por el Artículo 13, crear cargos de ninguna clase, ni destinarse
partidas para atenderlas, debiéndose llenar la función con los empleados existentes.
Artículo 17.- Sin perjuicio del procedimiento, en los casos
de infraganti delito, los funcionarios policiales y del Ministerio de Salud
Pública, podrán penetrar en cualquier momento en los locales abiertos al público,
de casas de comercio, cafés, bars, pensiones, hoteles para artistas, casas
amuebladas, de huéspedes, de prostitución y otras análogas a fin de comprobar
si existen allí, en condiciones ilegítimas, substancias de las mencionadas
en el Artículo 1º y dar cumplimiento a todas las disposiciones y reglamentos.
Las inspecciones a que se hace referencia en el apartado precedente,
sólo podrán realizarse por funcionarios habilitados mediante discernimiento
de carácter general o especial del jefe de Policía o del Ministerio de Salud
Pública.
Artículo 18.- Las acciones a que diere lugar esta ley, se iniciarán
en mérito de la denuncia de cualquier persona o de oficio por las autoridades
competentes.
Los Jueces prestarán preferente atención a la sustanciación
de los juicios de que se trata y las sentencias se harán públicas, omitiéndose
en la publicación los nombres de toda otra persona que no sea la de los delincuentes.
En ningún caso regirán los beneficios sobre suspensión de condena
y libertad anticipada, establecidos por las Leyes Nº 5.393 y Nº 5.637 de 25
de Enero y de 1916 y 30 de Enero de 1918, respectivamente.
Artículo 19.- Toda infracción comprobada o sospechada por el
Ministerio de Salud Pública, será denunciada en el término de 24 horas a la
autoridad judicial correspondiente.
Artículo 20.- El Ministerio de Salud Pública realizará la propaganda
necesaria para hacer conocer del público los peligros de la toxicomanía y
las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 21.- Desde la promulgación de esta ley quedan derogadas
todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado por ella.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 23.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, a 7 de Setiembre
de 1937.
JULIO CESAR CANESSA, Presidente; GILBERTO ECHEVERRY, Secretario.
Montevideo, 11 de Setiembre de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro nacional de Leyes y Decretos.
TERRA; J. C. MUSSIO FOURNIER.