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M.I.P.P.S.
Se reconoce la Propiedad Literaria y Artística, dándose una reglamentación.
PODER LEGISLATIVO
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPÍTULO
I
DE
LOS DERECHOS DEL AUTOR
Artículo
1º.- Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria,
científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones
de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho
común y los artículos siguientes.
Artículo
2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras de arte o de pensamiento
comprende la facultad de enajenar, reproducir, publicar, traducir, ejecutar,
difundir en cualquier forma y representar o autorizar a otros para que lo
hagan.
La
facultad de reproducir comprende el uso de todos los medios de reproducción
mecánica como el cinematógrafo, el fonógrafo, los discos, rollos, cilindros
y otros instrumentos análogos, sea cual fuere el procedimiento que se utilizare.
La
facultad de reproducir comprende el uso de la prensa, de la litografía, del
polígrafo y otros procedimientos similares: la transcripción de las improvisaciones,
discursos, lecturas, etc., aunque sean efectuados en público, y asimismo la
recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
La
facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas, sino también
de dialectos.
La
facultad de ejecutar y representar comprende el teatro, la cinematografía
y otros procedimientos análogos, y demás formas de espectáculo público.
La
facultad de difundir comprende todos los medios de difusión mecánica como
el teléfono, la radiotelefonía, la televisión y otros procedimientos análogos.
Artículo
3º.- Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los artículos
siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la
ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.
Pero
los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro
órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a
perpetuidad.
Artículo
4º.- La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos
y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra
o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia
filosófica, política o económica.
Artículo
5º.- A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística
comprende:
- Composiciones
musicales con o sin palabras, impresas o en discos, cilindros, alambres o
películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación
o cualquier otro medio de reproducción o ejecución;
- Cartas,
atlas y mapas geográficos;
- Escritos
de toda naturaleza;
- Folletos;
- Fotografías;
- Ilustraciones;
- Libros;
- Consultas
profesionales y escritos forenses;
- Obras
teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música;
- Obras
plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza;
- Obras
de cine mudo, hablado o musicalizado;
- Obras
de dibujo y trabajos manuales;
- Documentos
u obras científicas y técnicas;
- Obras
de arquitectura;
- Obras
de pintura;
- Obras
de Escultura;
- Fórmulas
de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas
por leyes especiales;
- Televisión;
- Textos
y aparatos de enseñanza;
- Grabados;
- Litografía;
- Obras
coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scène"
esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento;
- Títulos
originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen
una creación;
- Pantomimas;
- Pseudónimos
literarios;
- Planos
y otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método
de impresión;
- Modelos
o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario,
decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no
estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial;
- Y,
en fin toda producción del dominio de la inteligencia.
Artículo
6º.- Para ser protegido por esta ley, es obligatoria la inscripción en el
registro respectivo.
Tratándose
de obras extranjeras, bastará la prueba de haberse cumplido los requisitos
exigidos para su protección en el país de origen, según las leyes allí vigentes.
CAPÍTULO
II
DE
LOS TITULARES DEL DERECHO
Artículo
7º.- Son titulares del derecho con las limitaciones que más adelante se establecen:
A)
El autor de la obra y sus sucesores;
B)
Los colaboradores;
C)
Los adquirentes a cualquier título;
CH)
Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización,
actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas, modificándolas,
etc.), sobre la nueva obra resultante;
D)
El intérprete de una obra literaria o musical, sobre su interpretación;
E)
El Estado.
CAPÍTULO
III
DEL
AUTOR Y SUS SUCESORES
Artículo
8º.- Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se trasmiten en todas
las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar
necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino
a partir de su inscripción en el Registro.
Cuando
el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante
las autoridades diplomáticas o consulares del país.
Artículo
9º.- En toda enajenación se entenderá reservado, en beneficio del autor enajenante,
el derecho a participar en la plus valía de la obra, sobre los beneficios
que obtengan los sucesivos adquirentes. Es nulo todo pacto en contrario. El
porcentaje de utilidad en cada caso será del 25%. Cuando exista colaboración
o pluralidad de autores, dicho porcentaje se repartirá por partes iguales
entre los interesados, salvo pacto en contrario.
A
la muerte del autor, sus herederos o legatarios conservarán el mismo derecho
hasta el momento en que la obra pase al dominio público.
Artículo
10.- Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe
de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de
su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el
comercio.
Artículo
11.- La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada
o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible
de enajenación forzada.
Artículo
12.- Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación
de derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:
1)
La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de la obra
en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc.,
que de ella se hicieren;
2)
El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones, reproducciones
o traducciones de la misma, y oponerse a que el título, texto, composición,
etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;
3)
El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere
su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes
de buena fe.
Artículo
13.- Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad
de retirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los
cesionarios, editores o impresores interesados. En garantía de tal resarcimiento,
puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente fianza.
La
facultad que consagra este artículo es personal e intransferible.
Artículo
14.- El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus
herederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso
de causante (Artículo 40).
Cuando
se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o legatarios durará
cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.
Si
la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los
diez años a contar de la fecha de fallecimiento de autor caerá en el dominio
público.
Si
los herederos son menores el plazo se contará desde que tengan representación
local a ese efecto.
Artículo
15.- En las obras producidas en colaboración, el término de propiedad de los
herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor.
En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos,
el producido de la obra que le hubiere correspondido durante cuarenta años
a partir de la fecha de su deceso pasará a Rentas Generales.
Artículo
16.- Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad
de la obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado.
Ninguna
adición o corrección podrá hacerse a la obra, si aún con el consentimiento
de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente los pasajes agregados
o modificados.
Artículo
17.- Las academias, institutos de cultura intelectual o asociaciones de fomento
literario o artística, etc., gozarán de los derechos que consagra esta ley
durante el término de diez años a partir de la primera publicación.
Para
las empresas o asociaciones no comprendidas en el inciso anterior, el plazo
será de cuarenta años.
Artículo
18.- Si las obras constaren de varios volúmenes los plazos del artículo anterior,
se contarán para cada tomo, desde su publicación:
Para
las publicadas periódicamente, por entregas o fascículos, el plazo se contará
desde el momento en que la obra esté totalmente publicada.
Se
exceptúa el caso en que os intervalos entre una y otra publicación sean mayores
de un año, en cuyo caso se regirá por la disposición de este artículo relativa
a la publicación en volúmenes.
Artículo
19.- Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o representada
sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del
autor no se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad.
Artículo
20.- Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen
a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho
de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.
Se
exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización
de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud
de los derechos como tal.
Artículo
21.- El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento
expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.
La
persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y
perjuicios.
Es
libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos,
didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubieren realizado en público.
Artículo
22.- Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en publicaciones
nacionales, pueden obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva.
Dichos
escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o pseudónimo del
autor y contener en lugar bien visible la leyenda "Derechos reservados".
Artículo
23.- Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre
sus artículos a un diario o revista, no se entiende impedido de cederlos a
otros, ni tampoco de reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo
pacto en contrario que deberá ser expreso para cada caso.
Artículo
24.- Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística, los
derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas, reportajes, dibujos,
fotografías, grabados, etc., pertenecientes al personal de la empresa, sin
perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en la forma prevista en
la última parte del artículo anterior.
Artículo
25.- Los discursos políticos, científicos y literarios y, en general, las
conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor
no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados
libremente, salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en
el cual será necesario la autorización del autor.
Exceptúase
la información periodística.
CAPÍTULO
IV
COLABORACIÓN
Artículo
26.- La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente,
da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo
1.755 del Código Civil).
Artículo
27.- Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados,
en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el
cual la obra pertenecerá al editor.
Artículo
28.- Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:
A)
En las composiciones musicales con palabras;
B)
En las obras teatrales con música;
C)
Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse
sin alterar la naturaleza de la obra; y
D)
En las obras coreográficas y pantomímicas.
Artículo
29.- Los colaboradores en uso del derecho que consagra el Artículo 26, pueden
publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar
la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Los
colaboradores en un disco fonográfico tienen iguales derechos, considerándose
tales a los autores de la obra, a sus intérpretes y al productor del disco.
Iguales
derechos alcanzan cuando se trate de obras cinematográficas, al autor del
argumento, al compositor, si lo hubiere, y al productor de la película a quienes
en todos los casos se considerará colaborador. El productor de la película,
al exhibirla al público, debe mencionar el nombre de los colaboradores, indicando
asimismo el título y el nombre del autor de la obra original de la que se
hubiere tomado el argumento.
Siempre
que mediase colaboración en la producción de películas cinematográficas o
discos fonográficos, los autores que hubieren intervenido, podrán disponer
libremente de sus obras respectivas, siempre que se trate de otras formas
de reproducción.
Artículo
30.- En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será
el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito
y haga valer su calidad.
CAPITULO
V
DE
LOS ADQUIRENTES
Artículo
31.- El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta
ley, se substituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto
aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículo
9º, 10, 11, 12, 13 y 19).
Artículo
32.- Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar,
o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio
de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la
obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento
de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento
a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a
la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra.
El autor o sus herederos podrá, además, reclamar indemnización por daños y
perjuicios.
Esta
disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por causa
de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.
DISPOSICIÓN
COMÚN
Artículo
33.- El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a
éste hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir
de esa fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo
dispuesto en el Artículo 14.
CAPITULO
VI
DE
LOS TRADUCTORES Y ADAPTADORES
Artículo
34.- Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de
autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento
del autor original.
Tienen
idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el dominio público,
pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la
obra en el mismo idioma o en cualquier otro.
Artículo
35.- Los que refunden, copien, extracten, adapten compendien, reproduzcan
o parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre
que los hayan hecho con autorización de los autores.
CAPITULO
VII
DE
LOS INTÉRPRETES
Artículo
36.- El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir
una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la
radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película,
cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción
sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará
establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.
Artículo
37.- El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse
a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma
sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus
intereses artísticos.
Artículo
38.- Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho
de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Artículo
39.- Sin perjuicio del derecho de propiedad del autor, una obra ejecutada
o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del
empresario organizador del espectáculo.
CAPITULO
VIII
DEL
ESTADO Y DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO
DEL
DOMINIO PÚBLICO
Artículo
40.- El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también
titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las
leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.
No
habiendo sucesión de las categorías establecidas en el Artículo 14, o terminado
el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.
El
derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se
refiere este artículo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna.
Artículo
41.- El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las
siguientes reservas:
A)
La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por
razones de algo interés público;
B)
No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del
autor.
Artículo
42.- Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá explotarla
con sujeción a las siguientes limitaciones:
A)
Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos del Autor.
El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las tarifas
que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de obras;
B)
La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha
con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará por la observancia
de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo
43.- Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor
la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados,
transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia
que afecte el mérito de dichas obras.
CAPITULO
IX
DE
LA REPRODUCCIÓN ILÍCITA
Artículo
44.- Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:
A)
Obras literarias en general:
1)
La impresión de un escrito sin consentimiento del autor;
2)
La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre
ellos;
3)
La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido;
4)
La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor;
5)
La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas
por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia constituyan
graves adulteraciones.
B)
Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:
1)
La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y
por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del
autor o sus causahabientes. A los efectos de esta ley se entiende que es efectuada
en sitio público toda representación realizada fuera del círculo doméstico.
Se exceptúan las que se llevan a cabo en instituciones docentes, públicas
o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos;
2)
La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los convenidos
entre el autor y el cesionario;
3)
La apropiación de una letra para una composición musical o de la música par
una composición escrita, o de cualquier obra para una película cinematográfica,
discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores;
4)
La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones
no autorizadas por el autor;
5)
La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad
a una empresa o compañía determinada;
6)
La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier
otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así
como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso,
mediante altavoces, discos fonográficos, etc.;
7)
La ejecución de las obras musicales en películas cinematográficas sin autorización
de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las
mismas.
C)
Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas:
1)
La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el
consentimiento, del autor;
2)
La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente
a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por
ella la copia o reproducción;
3)
La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin
el consentimiento del autor;
D)
Las adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimulada
del original.
Artículo
45.- No es reproducción ilícita:
1)
La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza,
de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique
el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el Artículo 22;
2)
La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales
de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas
en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones
públicas;
3)
Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general,
siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;
4)
Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o polémicas;
5)
La reproducción fiel de las leyes códigos, actas oficiales y documentos públicos
de cualquier género;
6)
La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido
dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;
7)
La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de
las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la
intimación de que habla el Artículo 32;
8)
La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas
en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se
trata se consideren salidas del dominio privado;
9)
La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del
director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha
con autorización del autor;
10)
Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado,
o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna
finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales;
11)
La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales
o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve
a cabo sin fin de lucro.
CAPITULO
X
DE
LAS SANCIONES
Artículo
46.- El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una
obra inédita o publicada sin autorización de su autor o causahabiente, o la
atribuya a autor distinto contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en
la presente ley, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión
equivalente, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiera lugar.
Artículo
47.- Los ejemplares que materializan la contravención serán decomisados en
provecho del autor o su causahabiente, salvo derechos de terceros adquirentes
de buena fe.
Artículo
48.- Las contravenciones a lo dispuesto por la presente ley, son en primera
instancia de competencia de los Jueces de Paz.
Las
sentencias que se dicten en esta materia no tendrán efecto en el juicio civil.
Artículo
49.- El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor compositor o derecho-habiente
o la representación de quien tuviere derechos, hiciera suspender una representación,
espectáculo, irradiación o ejecución pública lícita, será castigado con multa
de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente.
Artículo
50.- En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta
de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda,
hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales
en que se efectúe la representación.
Esta
disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde
se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.
Artículo
51.- La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para conseguir
indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios
o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor.
Cabrá
en todos los casos el ejercicio de acción subrogatoria, de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 1.295 del Código Civil.
Son
competentes para atender en primera instancia en los juicios civiles a que
dé lugar la aplicación de esta ley, los Jueces Letrados de instancia.
Artículo
52.- El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente,
podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio
de las responsabilidades señaladas en el Artículo 49, el auxilio necesario
para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental
o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor,
cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose,
no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas
respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad
con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse
ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo
de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en
su defecto. Tratándose de obras extranjera, el denunciante deberá presentar
como justificativo aquel a que se refiere el Artículo 6º de esta ley o dar
fianza en su defecto.
CAPITULO
XI
DE
LOS REGISTROS DE LAS OBRAS
Artículo
53.- La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor,
en el que los interesados estarán obligados a inscribir, obligatoriamente,
de acuerdo con el Artículo 6º, el título de las obras publicadas por primera
vez en el territorio de la República, acompañando dos ejemplares impresos
o manuscritos, si se trata de obras literarias, científicas o musicales, etc.,
y dos fotografías o reproducciones por cualquier otro procedimiento, si se
trata de otra clase de obras.
El
que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas,
será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias
que sirvan para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. Llevará
además, la Biblioteca Nacional otro libro talonario de obra depositada, firmado
por el Director y certificado con el sello de la oficina, quedando en la parte
talonario constancia circunstanciada del depósito; tal recibo se entregará
sin recargo alguno al interesado y será justificativo suficiente para que
produzca efectos legales.
La
Biblioteca Nacional o el Registro que los Reglamentos indiquen hará publicaciones
por diez días en el "Diario Oficial", a costa del interesado, y
a la mitad de la tarifa vigente, indicando la obra entrada, título, autor,
especie y demás datos que la individualicen. Pasado un mes de la última publicación,
la Biblioteca Nacional otorgará el título de propiedad definitivo.
Señálase
el plazo de dos años para la inscripción de las obras que se publiquen, expongan
o reproduzcan en el país a contar de su publicación, exhibición o representación.
El
plazo será de tres años cuando la publicación, exhibición o representación
se realice en el extranjero, siendo uruguayo el autor. El interesado abonará,
a la institución registradora, por derechos de inscripción, la suma de cincuenta
centésimos, si se trata de una obra que produce el llamado "gran derecho",
o veinte centésimos, si es de las que producen el "pequeño derecho".
Artículo
54.- Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales,
las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra, a pedido de parte
interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50.
Artículo
55.- Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra,
el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.
Queda
autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren
los artículos precedentes.
En
ningún caso ese derecho será inferior a $ 5.00.
CAPITULO
XII
CONSEJO
DE DERECHOS DE AUTOR
Artículo
56.- La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo
del Consejo de Derechos de Autor.
Artículo
57.- Estará integrado por nueve miembros honorarios designados en la siguiente
forma:
-
El Director de la Biblioteca Nacional;
-
Un delegado de los Escritores Teatrales Uruguayos;
-
Un delegado de los Autores o Compositores de Música del Uruguay;
-
Un delegado del Círculo de Bellas Artes;
-
Un delegado de Círculo de la Prensa;
-
Un delegado de la Comisión Nacional de bellas Artes, y tres miembros designados
por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser autor de obras no comprendido
en las categorías precedentes.
El
Poder Ejecutivo determinará a cual de ellos corresponde la Presidencia.
Artículo
58.- El Presidente y demás miembros del Consejo de Derechos de Autor, con
excepción de los representantes de los gremios durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los representantes de los gremios
durarán dos años.
Artículo
59.- El Consejo de Derechos de autor gozará de personería jurídica.
Artículo
60.- Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Artículo
61.- Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de Derechos
de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:
1)
Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al
dominio público y al del Estado;
2)
Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en
nombre y representación del Estado;
3)
Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupaciones
de autores o productores, cuando fuere designado en tal carácter;
4)
Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las
autoridades judiciales y administrativas, sobre materia vinculadas a la presente
ley, siempre que les fueren requeridos;
5)
Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la presente
ley.
Artículo
62.- El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan
al dominio público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios
de Arte y Cultura.
Artículo
63.- (Transitorio) Señálase el plazo de un año para la inscripción de las
obras publicadas, expuestas o representadas por primera vez en la República,
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6º.
Artículo
64.- De acuerdo con lo que establece el Artículo 18, de la Convención de Berna
de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al "Bureau" Internacional
de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente
la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay
a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con
los países signatarios de la misma.
Artículo
65.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo
66.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 15 de Diciembre
de 1937.
JULIO
CESAR CANESSA, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo,
17 de Diciembre de 1937.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R.N.
TERRA;
EDUARDO VÍCTOR HAEDO.