xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 9.742
19.742
17/12/1937

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.P.P.S.

 

Se modifica una disposición sobre gratuidad e inscripción de nacimientos, relacionada con la certificación de pobreza, y se declaran validos los casamientos realizados por determinados funcionarios del Registro del Estado Civil.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- El Artículo 3º de la ley sobre gratuidad de matrimonios e inscripción de nacimiento de hijos de personas pobres, quedará así redactado:

 

"Artículo 3º.- Se considerarán pobres a los efectos de esta ley, a las personas cuyas entradas mensuales sean inferiores a cincuenta pesos ($ 50.00) en el Departamento de Montevideo y treinta y cinco pesos ($ 35.00) en los Departamentos restantes de la República.

 

Artículo 2º.- (Transitorio). Decláranse válidos todos los matrimonios celebrados de acuerdo con el Artículo 5º de la Ley Nº 9.250, de 6 de Febrero de 1934, hasta la promulgación de esta ley.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 14 de Diciembre de 1937.

 

ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, Diciembre 17 de 1937.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.

 

 

TERRA; EDUARDO VICTOR HAEDO.