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M.I.P.P.S.
Se modifica una disposición sobre gratuidad e inscripción de
nacimientos, relacionada con la certificación de pobreza, y se declaran validos
los casamientos realizados por determinados funcionarios del Registro del
Estado Civil.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Artículo 3º de la ley sobre gratuidad de matrimonios
e inscripción de nacimiento de hijos de personas pobres, quedará así redactado:
"Artículo 3º.- Se considerarán pobres a los efectos de
esta ley, a las personas cuyas entradas mensuales sean inferiores a cincuenta
pesos ($ 50.00) en el Departamento de Montevideo y treinta y cinco pesos ($
35.00) en los Departamentos restantes de la República.
Artículo 2º.- (Transitorio). Decláranse válidos todos los matrimonios
celebrados de acuerdo con el Artículo 5º de la Ley Nº 9.250, de 6 de Febrero
de 1934, hasta la promulgación de esta ley.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
14 de Diciembre de 1937.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Diciembre 17 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes.
TERRA; EDUARDO VICTOR HAEDO.