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M.I.P.P.S.
Se declara abolido el juicio por jurados en las causas criminales
y se fijan normas para la sustanciación de los procesos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase abolido el juicio por jurados en las
causas criminales.
Artículo 2º.- Deróganse los Artículos 26, 99, 108 a 121, 132,
134, 135, 136 y 293 a 309 del Código de Instrucción Criminal.
Artículo 3º.- En todos los procesos que, con arreglo a las
disposiciones derogadas por la presente ley, debieran actuar jurados, los
Jueces del Crimen y Tribunales de Apelaciones conocerán en sus respectivas
instancias como jueces de hecho y derecho, apreciando la prueba conforme a
las reglas establecidas en el Código de Instrucción Criminal y a los principios
de la sana crítica.
Artículo 4º.- Los procesos criminales que se hubieren visto
ya en primera instancia con intervención de jurados, serán conocidos en segunda,
por el respectivo Tribunal de Apelaciones, actuando en la doble calidad de
Juez de hecho y de derecho, sin hallarse obligado por el veredicto de primera
instancia, ya fuere absolutorio o condenatorio.
En los procesos que hubiere correspondido la intervención de
jurados, y que aún no hayan sido vistos en primera instancia, los Jueces del
Crimen prescindirán de la vista de la causa, y citarán derechamente para sentencia,
fallando conforme a lo dispuesto por el Artículos 3º de la presente ley.
Artículo 5º.- Deróganse todas las disposiciones del Código
de Instrucción Criminal o leyes especiales que se opongan a la presente.
Artículo 6º.- La presente ley entrará en vigencia el mismo
día de su publicación.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
27 de Diciembre de 1937.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Enero 7 de 1938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes.
TERRA; EDUARDO VICTOR HAEDO.