xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 9.766
9.766
19/02/1938

 

 

 

                                                                                        

         

M.D.N.

 

Se amplia una disposición de la Ley Nº 9.331, determinándose el tiempo mínimo de antigüedad computable para el ascenso de Oficiales de Aeronáutica.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 17 de la Ley de Ascensos Nº 9.331, en la siguiente forma:

 

"Los Oficiales del Arma de Aeronáutica, que por prestar servicio efectivos en las dependencias de la misma, estén por ello obligados a la práctica de vuelo, realizarán el mínimo de antigüedad computable establecido en el Artículo 20 de esta ley, cuando alcancen a computar dos tercios del tiempo exigido en las respectivas jerarquías".

 

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de Febrero de 1938.

 

TORIBIO OLASO, Vicepresidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.

 

Montevideo, Febrero 19 de 1938.

 

Cúmplase, comuníquese, insértese y archívese.

 

 

TERRA; GENERAL DOMINGO MENDIVIL.