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M.D.N.
Se amplia una disposición de la Ley Nº 9.331, determinándose
el tiempo mínimo de antigüedad computable para el ascenso de Oficiales de
Aeronáutica.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 17 de la Ley de Ascensos
Nº 9.331, en la siguiente forma:
"Los Oficiales del Arma de Aeronáutica, que por prestar
servicio efectivos en las dependencias de la misma, estén por ello obligados
a la práctica de vuelo, realizarán el mínimo de antigüedad computable establecido
en el Artículo 20 de esta ley, cuando alcancen a computar dos tercios del
tiempo exigido en las respectivas jerarquías".
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 15 de Febrero de 1938.
TORIBIO OLASO, Vicepresidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Febrero 19 de 1938.
Cúmplase, comuníquese, insértese y archívese.
TERRA; GENERAL DOMINGO MENDIVIL.