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M.I.P.P.S.
Deudores inmobiliarios.
Se establecen normas para el cobro ejecutivo a los morosos,
por cuentas de pavimentación, saneamiento e impuesto.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- En los juicios por cobro ejecutivo de pavimento,
cordón, colector o complemento del mismo y conexiones, ejecutoriada la sentencia
de remate, se realizará la tasación por un solo tasador que designará el Juzgado.
Artículo 2º.- En caso de retasa (Artículo 926 del Código de
Procedimiento Civil), ella se efectuará por el Juez.
Artículo 3º.- Cuando de conformidad con lo previsto por las
Leyes Nº 9.468 y Nº 9.535 de 10 de Mayo y 21 de Diciembre de 1935, se exonere
de costas al ejecutado, se realizarán de pleno derecho las siguientes reducciones
de gastos:
- El 25% en la tarifa de "Diario Oficial" por las
publicaciones de edictos de emplazamiento y de remate.
Artículo 4º.- Los créditos a que se refiere esta ley, sólo
podrán hacerse efectivos sobre los inmuebles servidos por las respectivas
mejoras. Decretadas una obra de las referidas en el Artículo 1º, la enajenación
parcial del inmueble no impedirá la ejecución del área primitivamente afectada
por aquélla.
Artículo 5º.- Esta ley y las Nº 9.468 y Nº 9.535, regirán también
para los juicios por cobro de impuesto inmobiliario. Se aplicará igualmente
en todos los juicios en trámite en cuanto sea conciliable con su estado.
Artículo 6º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 9.468,
en la siguiente forma:
"En los juicios ejecutivos por cobro de cuentas de pavimento,
cordón, colector o complemento del mismo y conexión en el Departamento de
Montevideo, en que es actor el Municipio, el Juez de la causa de oficio o
del pago de las costas y aún de los costos a los deudores que, por su situación
económica o por los antecedentes del juicio, deban merecer tal beneficio".
La misma norma se aplicará en estos juicios que se tramitan en toda la República.
Artículo 7º.- Deróganse las disposiciones que se opongan a
la presente ley.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
3 de Mayo de 1938.
ALFREDO NAVARRO, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Mayo 11 de 1938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese en el R. C.
y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.
TERRA; EDUARDO VICTOR HAEDO.