xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 9.829
9.829
19/05/1939

 

 

 

                                                                                        

         

M.H., M.I.T.

 

Se establecen recargos aduaneros para los combustibles refinados que se importen y se fijan normas correlativas.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Los combustibles refinados que se importen al país sufrirán un recargo en los gravámenes aduaneros de acuerdo con la siguiente escala:

 

Por litro

 

 

 

Nafta

$ 0.015

Kerosene

$ 0.015

 

 

Por kilo

 

 

 

Gas oil

$ 0.015

Fuel oil

$ 0.0015

 

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar del recargo a que se refiere el artículo anterior la importación de aquellos combustibles cuyo consumo en toda la República no pueda satisfacerse con los productos elaborados en la Refinería de Petróleo de la ANCAP. Esta exoneración cesará una vez cubierta la cuota de importación necesaria para completar la producción de dicha Refinería.

 

Artículo 3º.- La ANCAP verterá mensualmente en la cuenta del Gobierno, por concepto de impuesto interno, el equivalente al importe de los derechos, impuestos, adicionales y recargos que y hasta la sanción de la presente ley han venido abonando a su importación los productos similares a los que prepara en su Refinería.

 

Artículo 4º.- Semestralmente la ANCAP propondrá al Poder Ejecutivo las cuotas de importación, libres del derecho creado por esta ley, teniendo en cuenta el consumo del país y la producción de la Refinería.

 

Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para limitar las importaciones al país de productos refinados del petróleo cuando lo estime conveniente y en la media que lo juzgue necesario.

 

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 10 de Mayo de 1939.

 

JUAN B. MORELLI, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, Mayo 19 de 1939.

 

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

BALDOMIR; CESAR CHARLONE; ABALCAZAR GARCIA.