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M.H., M.I.T.
Se establecen recargos aduaneros para los combustibles refinados
que se importen y se fijan normas correlativas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los combustibles refinados que se importen al
país sufrirán un recargo en los gravámenes aduaneros de acuerdo con la siguiente
escala:
Por
litro |
|
|
|
Nafta |
$ 0.015 |
Kerosene |
$ 0.015 |
|
|
Por
kilo |
|
|
|
Gas oil |
$ 0.015 |
Fuel oil |
$ 0.0015 |
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar del recargo
a que se refiere el artículo anterior la importación de aquellos combustibles
cuyo consumo en toda la República no pueda satisfacerse con los productos
elaborados en la Refinería de Petróleo de la ANCAP. Esta exoneración cesará
una vez cubierta la cuota de importación necesaria para completar la producción
de dicha Refinería.
Artículo 3º.- La ANCAP verterá mensualmente en la cuenta del
Gobierno, por concepto de impuesto interno, el equivalente al importe de los
derechos, impuestos, adicionales y recargos que y hasta la sanción de la presente
ley han venido abonando a su importación los productos similares a los que
prepara en su Refinería.
Artículo 4º.- Semestralmente la ANCAP propondrá al Poder Ejecutivo
las cuotas de importación, libres del derecho creado por esta ley, teniendo
en cuenta el consumo del país y la producción de la Refinería.
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para limitar las
importaciones al país de productos refinados del petróleo cuando lo estime
conveniente y en la media que lo juzgue necesario.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
10 de Mayo de 1939.
JUAN B. MORELLI, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, Mayo 19 de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; CESAR CHARLONE; ABALCAZAR GARCIA.