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M.H.
Se determina el porcentaje a distribuirse por los comisos y
multas que se apliquen en las Visturías y Receptorías de la Aduana de Montevideo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los comisos y multas que se apliquen en las Visturías
de la Aduana de Montevideo en los casos de diferencia o por otros conceptos
serán distribuidos en la siguiente forma: ochenta y cinco por ciento (85%)
a favor del Verificador o del Fiscal de Balanza que intervenga en la operación;
el nueve por ciento (9%) al Jefe de la División y el seis por ciento (6%)
al Segundo Jefe de la misma.
Artículo 2º.- La misma disposición regirá para las Receptorías,
en todo lo que sea aplicable, debiendo el Poder ejecutivo, al reglamentar
la presente ley, dictar las disposiciones adecuadas de acuerdo con la categoría
de cada Receptoría.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 5 de Julio de 1939.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Julio 17 de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el R. N.
BALDOMIR; CARLOS M. MONTAÑO.