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M.I.P.P.S.
Enseñanza Privada.
Se declara comprendidos a sus maestros en los beneficios jubilatorios.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Decláranse comprendidas en los beneficios de
la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicio Públicos, mediante
el régimen de separación de fondos, a las personas que presten servicios en
la enseñanza primaria privada, acreditados por constancia expedidas por el
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Artículo 2º.- La contribución que deberán aportar a la Caja
los beneficiarios de esta ley se calculará sobre su sueldo efectivo, o sobre
un sueldo ficto, que será fijado por el Directorio del Instituto de Jubilaciones
y Pensiones del Uruguay, en los demás casos.
Artículo 3º.- El régimen de contribuciones será el dispuesto
por la Ley Nº 9.196, de 11 de Enero de 1934, y sus complementarias.
El reintegro de las contribuciones por los años de servicios
reconocidos se abonará de acuerdo con los principios que rigen en la Caja
de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
Artículo 4º.- El reconocimiento de los servicios anteriores
a esta ley deberá solicitarse dentro de un año de su publicación.
Para dicho reconocimiento se estará a la certificación que
produzca el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, pudiendo tomarse
como base, en este caso, constancias o referencias existentes en instituciones
públicas.
Artículo 5º.- Todas las jubilaciones y pensiones servidas por
el Instituto de Jubilaciones y Pensiones son inembargables e inalienables.
Será nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre
ellas y que impida su libre disposición por el titular de la misma.
Regirán, en cuanto a su inembargabilidad, las disposiciones
de la Ley de 25 de Junio de 1908, y sus modificativas o complementarias.
Artículo 6º.- La Caja iniciará los servicios correspondientes
a estas inclusiones a los cinco años de promulgada esta ley, con las siguientes
excepciones:
A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente, y
pensión a los derechohabientes de los afiliados fallecidos, a partir de los
tres meses de promulgada la presente ley; y
B) Jubilación de afiliados con sesenta años de edad y treinta
de servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de la promulgación
de esta ley.
Artículo 7º.- Las resoluciones del Directorio del Instituto
de Jubilaciones y Pensiones, en todas sus ramas, serán apelables para ante
el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, dentro
del plazo perentorio de treinta días después de la correspondiente notificación,
que se hará directamente al interesado o por vía notarial o judicial.
La apelación se sustanciará con un traslado a la otra parte,
después de lo cual el Juez, de oficio o a petición de parte, abrirá un término
probatorio de veinte días, prorrogable.
La sentencia será apelable en relación. El Tribunal podrá ordenar
las diligencias que juzgue necesarias y su fallo hará cosa juzgada.
Las resoluciones del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal a que se refieren los Artículos 1º y 4º serán susceptibles de los
mismos recursos.
Artículo 8º.- Cuando los recursos percibidos no alcancen a
cubrir el monto de las jubilaciones, pensiones y gastos de gestión, que quedan
fijados en el cinco por ciento (5%) de la recaudación respectiva, y mientras
no se financie definitivamente el servicio instituido por esta ley, la diferencia
será servida por Rentas Generales.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 18 de Setiembre de 1939.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Setiembre 20 de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese
en el Registro Nacional de Leyes y pase a la Contaduría General de la Nación
a sus efectos.
BALDOMIR; JUAN C. NARIO.