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M.H., M.I.T., M.G.A.
Se establece un gravamen al mayor valor de los productos pecuarios.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El mayor valor de los productos pecuarios será
gravado con un impuesto del 25% cuyo producido, sin deducción alguna por concepto
de comisiones, gastos etc., será destinado en su totalidad al abaratamiento
de los artículos de primera necesidad. Este impuesto al mayor valor podrá
hacerse efectivo en forma de descuento equivalente a las letras de exportación
correspondientes, o en los precios de compraventa si así conviniera a la mejor
aplicación de esta ley.
Artículo 2º.- El impuesto al mayor valor de los productos pecuarios
se hará efectivo sobre el excedente que exista entre los aforos básicos que
se establecerán tomando en cuenta los promedios de precios correspondientes
a los años económicos 1937 y 1938 (Julio a Junio) y el precio real. Los aforos
básicos, serán fijados por una Comisión especial que integrarán un delegado
del Ministerio de Ganadería y Agricultura que ejercerá la Presidencia; el
Gerente del Departamento de Negocios con el Exterior del Banco de la República;
el Director General de Estadística, y dos representantes designados conjuntamente
por la Cámara Mercantil de Productos del País; la Asociación de Consignatarios
de Ganado; la Federación Rural, y la Asociación Rural del Uruguay.
Artículo 3º.- El impuesto al mayor valor se hará efectivo en
la forma que determinarán los reglamentos.
Artículo 4º.- Los recursos que produzca el impuesto que se
crea por la presente ley, serán administrados por una Comisión especial formada
por los Ministros de Hacienda, de Industrias y Trabajo y de Ganadería y Agricultura,
el Presidente del Contralor de Exportaciones e Importaciones, el Presidente
de la Comisión Nacional de Subsistencias y dos ciudadanos que designará el
Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Artículo 5º.- Mensualmente la Comisión dará cuenta al Parlamento,
por intermedio del Poder Ejecutivo, de las resoluciones adoptadas y de las
sumas invertidas para el abaratamiento de los artículos de primera necesidad.
Artículo 6º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente
ley y sus reglamentos, serán penadas por la Comisión Administradora con una
multa equivalente al 50% del monto de la operación respectiva, no pudiendo
ser inferior a la cantidad de cien pesos ($ 100.00). De estas resoluciones
de la Comisión habrá apelación para ante el Consejo de Ministros. De igual
manera se penará la tentativa de infracción, ya sea efectuada por declaración
falsa con fines dolosos, alteración de documentos o cualquier otro acto similar.
Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la ley sobre
Accidentes de Trabajo y Horario Obrero de 29 de Mayo de 1916, pero los juicios
se seguirán ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, con la apelación correspondiente.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 27 de Setiembre de 1939.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Setiembre 28 de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el R.N.
BALDOMIR; CESAR CHARLONE; ABALCAZAR GARCIA.